JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, 12 de mayo de 2022.
212° y 163°


Revisado como ha sido el presente expediente, se observa:

En fecha 03 de abril de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JOSE PEÑA ANDRADE, apoderado de la parte demandante sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO DE SUMINISTRO DE MATERIA PRIMA interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., contra la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.
TERCERO: SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil ALFA COCINA C.A., entregar a la demandante, sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SON SESENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 KG) DE MATERIA PRIMA POLIPROPILENO J-705 y pagar la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato, esto es, la suma total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.128.560,00) que corresponden a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, cuyo monto es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 532.140,00) para cada mes. Dicha suma debe deducirse de los DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) que la demandante tiene en deposito en garantía que dio la demandada, quedando un saldo favorable a la demandada de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 571.440,00), que deben serle restituidos, una vez cumpla la obligación de devolver la materia prima.
CUARTO: Respecto a la reconvención, quedo firme lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 3 de junio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN a la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.
QUINTO: SE REVOCA en cuanto a la pretensión demandada, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, a la parte demandada ALFA COCINA C.A., por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la ejecución forzosa, librando mandamiento de ejecución al Juzgado distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 25 de abril de 2017, el Juzgado Vigesimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dar cumplimiento a la medida de entrega material decretada por el Tribunal comitente, observándose que en ese momento manifestó el perito avaluador lo siguiente:

“Luego de constatado y previo al inventario se hace entrega de catorce (14) paletas de material POLIPROPILENO J-705 sin identificación referente a número de serial, equivalente a VEINTIUN MIL KILOGRAMOS (21.000 KG) en total, a razón de MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500KG) por cada paleta, lo que equivale en bolívares según indica el gerente de la compañía demandada conforme se desprende del sistema llevado por él, a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,00) por cada kg. …
En vista de que la materia disponible no cubre la totalidad de lo ordenado por el Tribunal comisionado, me reservo el derecho la continuidad de la medida en otra oportunidad, es todo”.

En escrito de fecha 22 de febrero de 2022 el abogado Adib Beiruti Bracho, solicitó de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se estime el justiprecio del valor de la mercancía que su representada no ha podido embargar por la imposibilidad materia del ello, ante la inexistencia porque no se encontraba el material completo al momento de la ejecución de la medida, según consta en el acta de embargo que riela a los autos. Asimismo, que se proceda en consecuencia al decreto de medida de embargo de la cantidad de dinero que resulte del justiprecio del material a que ordenó hacer entrega el tribunal en la sentencia definitivamente firme.
En fecha 07 de marzo de 2022, este Juzgado declaró:

PRIMERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 528 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 249 eiusdem, la designación de dos (2) peritos, a objeto de que realicen el Justiprecio en moneda nacional y tomando en cuenta la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 42.185, de fecha 06-08-2021, contentiva del Decreto Presidencial N° 4.553, de fecha 06-08-2021. Justiprecio que se efectuará sobre el restante de la materia prima POLIPROPILENO J-705, esto es, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (103.850,79 Kgs).
La fijación para la designación de los Peritos, se efectuará por auto separado.
Luego de que consta en autos el Justiprecio referido, se procederá conforme al artículo 527 ibidem; o sea, al decreto del embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
SEGUNDO: Una vez conste en el expediente el decreto de embargo ejecutivo, se ordenará el desglose del mandamiento de ejecución librado en fecha 09-03-2017 (fs. 31 al 122 pieza II), dejándose en su lugar fotocopia certificada, a objeto de que se continúe con la ejecución de la sentencia, es decir:
La entrega material del restante de la materia prima POLIPROPILENO J-705 esto es, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (103.850,79 KGS), a favor de la parte actora sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.
Y, para el caso de que persita la imposibilidad de dicha entrega material; se realice la práctica de la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.,

En fecha 03 de mayo de 2022, los expertos designados por este Juzgado presentaron el informe de experticia judicial, mediante el cual concluyeron que el monto total del cálculo realizado, es por la cantidad de 1.521.369,99 Bs., o equivalente en dólar en 343.428,38 dólares.
Así las cosas, de las actuaciones anteriormente relacionadas se puede observar que de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2022, no fue notificada a ambas partes, por lo que la parte demandada sociedad mercantil ALFA COCINA C.A., no pudo intervenir en el nombramiento de los expertos designados, cuando era su derecho, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, e incluso de haber existido acuerdo de las partes en la designación se pudo haber realizado con el nombramiento de un solo experto. Igualmente, en contra de la experticia presentada por los expertos designados, la parte también pudo haber ejercido el recurso de reclamo, cuya decisión es apelable en ambos efectos.
Es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2022, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha decisión. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE

KATHERIN DINEYVI DIAZ
SECRETARIA



Exp. 8180