REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes 20 de Mayo de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: SP01-L-2021-000004
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-13.965.591, V.-15.858.240 y V.-9.244.604, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.792, 115.981 y 52.833, respectivamente.
DEMANDADO: FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-23.165.072, en su carácter de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-11.504.726, V.-10.176.164 y V.-6.243.272, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.668, 59.580 y 48.353, en su orden.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales por retiro justificado y demás conceptos laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado el 07 de junio de 2021, por el Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V.-13.965.591, con Inpreabogado número 89.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano NELSON ENRIQUE CÀCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales por retiro justificado y demás conceptos laborales, junto con el pago de la indemnización derivadas de accidente de trabajo.
En fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admite la demanda y ordena la comparecencia de la parte demandada, el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.-23.165.072, en su carácter de propietario de las firmas personal VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el día 22 de julio de 2021 y finalizó el 16 de agosto de 2021.
En fecha 31 de agosto de 2021 es remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el actor en su libelo de demanda:
Alega que en fecha 01 de noviembre de 2010, comenzó a prestar servicios para el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, con el cargo de operador de máquina exprimidora de cueros y su lugar de trabajo, la finca San Danielito, la cual es propiedad exclusiva del demandado, la cual se encuentra ubicada frente a la estación de servicio Mara Ayarí, Recta de Ayarí, Sector Piscurí, parcela frente a la bomba, Sector Los Mogollitos, Caño Lindo, Carretera Troncal 5, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, hasta el día 22 de mayo de 2019, fecha en la que renunció justificadamente, luego de pasar meses sin recibir su remuneración mensual ni demás beneficios.
Afirma que durante toda la relación de trabajo su salario mensual fue de 3 a 4 veces el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, dicho acuerdo nunca incluyó su derecho a devengar el salario promedio por sus días de descanso, ni el recargo por días feriados, así como tampoco el de los días laborados de lunes a sábado, mientras duró la relación de trabajo.
Alega que su jornada laboral era de lunes a sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m, cumpliendo una jornada laboral de once (11) horas diarias por seis (6) días semanales, equivalentes a 66 horas semanales, excediendo el límite diario semanal, sin embargo, el patrono no le canceló las horas extras laboradas, así como tampoco los cesta tickets correspondientes como compensación por la ausencia de comedor en esa entidad de trabajo, ni fue inscrito en la Seguridad Social.
Arguye que en el día viernes 17 de noviembre de 2017, sufrió un accidente de trabajo mientras manipulaba la máquina escurridora de cueros G.B.L, cuando procedió a cambiar el fieltro del rodillo superior de la máquina, el cual junto al inferior, giran hacia adentro de la misma y al momento de templar el filtro para colocarlo en el rodillo, encendió la máquina para que al momento de girar el rodillo, ambos cuadraran el fieltro y el rodillo superior quedara cubierto, una vez iniciado el movimiento de los rodillos, la máquina sujetó su mano derecho (dominante), quedando atrapada en ambos rodillos, por lo que su compañero procedió a apagar la máquina, recibiendo atención médica primaria en el Hospital de El Piñal, siendo trasladado posteriormente al Hospital Central de San Cristóbal y luego a la Clínica Andina y que como consecuencia de las lesiones sufridas, ameritó tratamiento quirúrgico de reconstrucción con injertos cutáneos, limpieza quirúrgica en tres tiempos, tratamiento fisiátrico y reposo.
Señala que la consecuencia médica del accidente fue descrita y diagnosticada, desde el punto de vista físico, como lesiones en su mano derecha, traumatismo de alta energía por aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV de mano; herida en mano derecha con exposición de tejido óseo; trauma de mano derecha en dedo índice, medio anular y meñique (mano dominante); amputación traumática de dedos índice, medio anular y meñique de mano derecha y desde el punto mental, trastornos de reacción de adaptación con síntomas depresivos y de ansiedad; episodio depresivo mayor.
Indica que su patrono se hizo cargo de los gastos médicos hasta el mes de diciembre de 2017 cargo el patrono sólo hasta el mes de diciembre del año 2017 y que a partir de ese momento, no sólo dejó de pagar los gastos médicos, dejó de pagar además su salario y tampoco estuvo pendiente de su recuperación y tratamiento médico.
Una vez hecha la denuncia por él mismo ante el INPSASEL, este organismo se pronunció al respecto y luego de realizada la investigación correspondiente, se determinó que las causas básicas del mismo fueron: Inexistencia de constancia de formación y capacitación, relacionado a la operatividad de la máquina escurridora, especialmente cuando se realiza el cambio de fieltro del rodillo. Inexistencia de procedimiento seguro de trabajo por escrito que se le haya entregado al trabajador accidentado del cambio de fieltro al rodillo de la máquina escurridora, generando una condición insegura; e inmediatas: Desconocimiento del método de trabajo al momento de cambiar el fieltro del rodillo de la parte superior; no recibió el trabajador órdenes expresas de que iban a colocar en funcionamiento la máquina escurridora, ocasionándole al trabajador lesiones en su mano derecha.
Manifiesta que luego de realizada la evaluación médica ocupacional, la autoridad administrativa competente en materia de salud y seguridad laboral, en fecha 27 de abril de 2018, dictó a su favor Certificación Médica Ocupacional número TAC-0039-2018, en el cual se determinó que efectivamente sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo un diagnóstico de amputación traumática de dedos índice, medio, anular y meñique de mano derecha, trastorno de reacción de adaptación con síntomas depresivos y de ansiedad, episodio depresivo mayor, lo cual le originó una discapacidad parcial permanente del 55%, con limitación funcional para su trabajo habitual.
Alega que por la prestación de sus servicios se le adeuda lo correspondiente a:
• Prestaciones sociales (antigüedad e intereses), por el tiempo laborado.
• El pago de vacaciones no disfrutadas con el respectivo bono vacacional, en virtud que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó sus vacaciones anuales, ni tampoco recibió pago alguno por este concepto.
• Las utilidades, por cuanto su empleador tampoco le canceló lo correspondiente a este concepto durante el tiempo que duró el vínculo laboral.
• Beneficio de alimentación o cestaticket, toda vez que la entidad de trabajo no tiene servicio de comedor, no provee la comida a sus trabajadores, ni entrega cupones o tickets, ni dinero efectivo, por lo que nunca percibió lo correspondiente por este beneficio.
• Diferencia salarial, ya que laboraba los días sábado, días feriados y además, por salario promedio por días de descanso, pues desde que inició la relación de trabajo hasta el día de ocurrencia del accidente, la entidad de trabajo operaba los días sábado de cada semana, pese a la modificación legislativa de 2012, por lo que alega que le corresponde el recargo salarial por cada día sábado laborado, desde mayo de 2012 hasta noviembre de 2017; que también le corresponde la diferencia salarial porque trabajó los días feriados de cada año y no le fue pagado el recargo de Ley. Además pide el pago del salario promedio para el pago de los días de descanso, por cuanto dado a que laboraba los días feriados y de descanso, en su fracción treintava de su remuneración mensual no quedaba comprendido. Que su patrono debió pagar el día de descanso (domingos) con el salario promedio de su remuneración semanal y como no lo hizo, reclama la diferencia por este concepto.
• Indemnización por retiro justificado, por cuanto debió tomar la decisión de dejar su puesto de trabajo porque su patrono dejó de cancelar su salario desde el mes de diciembre de 2017, aunado al hecho que no lo inscribió en la seguridad social, que se desentendió de su recuperación, su tratamiento médico y quirúrgico y el restablecimiento de su salud, luego del primer mes de ocurrido el accidente.
Además de los conceptos laborales descritos precedentemente, afirma que con fundamento en la determinación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPASASEL), el accidente que le costó la integridad física y la pérdida de su mano derecha, fue de carácter laboral, lo cual significa que tiene derecho a reclamar, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en los siguientes términos:
• Indemnización por responsabilidad subjetiva
Aduce que es beneficiario de la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130, por cuanto se determinó una discapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, hasta del 55%. Que de acuerdo a lo establecido por el INPSASEL, la culpa se deriva de la relación de causalidad rentre la conducta u omisiones del empleador que suscitaron las causas básicas e inmediata del accidente a saber: Inexistencia de constancia de formación y capacitación, relacionado a la operatividad de la máquina escurridora, especialmente cuando se realiza el cambio de fieltro del rodillo. Inexistencia de procedimiento seguro de trabajo por escrito que se le haya entregado al trabajador accidentado del cambio de fieltro al rodillo de la máquina escurridora, generando una condición insegura; e inmediatas: Desconocimiento del método de trabajo al momento de cambiar el fieltro del rodillo de la parte superior; no recibió el trabajador órdenes expresas de que iban a colocar en funcionamiento la máquina escurridora, ocasionándole al trabajador lesiones en su mano derecha.
Que por cuanto la referida norma prevé una indemnización de 2 a 5 años de salario integral del trabajador, pide se aplique el rango mayor, es decir, 5 años, equivalentes a 1825 días, por cuanto su exempleador incurrió en agravantes de su responsabilidad, pues no lo inscribió en la seguridad social, no lo proveyó de equipamiento necesario, nunca valoró su nivel educativo y su necesidad de ser formado para la utilización de equipos y maquinarias de alta peligrosidad, diariamente lo hizo laborar más allá de la jornada ordinaria, le restó días de descanso semanales y no hubo descanso compensatorio, aumentando la posibilidad que en su psiquis, hubiese cansancio laboral no manejado y por consiguiente, haciéndolo más susceptible a un accidente, no veló por la debida alimentación del trabajador, tampoco cumple con las normas de salud y seguridad laboral y hace caso omiso a las normas laborales con todos sus trabajadores.
• Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva y subjetiva patronal.
Conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pide una indemnización por daño moral, por cuanto en el presente caso, se cumple el test empleado por la jurisprudencia patria para tasar el petitum doloris y pide se aprecie los argumentos al grado de perjuicio moral sufrido por él.
• Indemnización por lucro cesante
Señala que habiéndose determinado la culpa patronal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código de Procedimiento Civil, es merecedor de una indemnización por lucro cesante equivalentes a 12 años de su salarios, por ser ésta una porción considerable y ponderada de la cantidad de años de la vida que pudo esperar, de acuerdo al promedio mayormente aceptado hasta de 55 años, tomando como base el monto promedio que un obrero tachirense devenga en la actualidad 200.000,00 pesos colombianos o 57,00 dólares y tomando en cuenta el último salario que debió devengar, reclama el 55% de dicho salarios, porcentaje equivalente al grado de discapacidad estimado por el INPSASEL, por la pérdida de su mano dominante.
• Indemnización por responsabilidad objetiva
Afirma que por cuanto su expatrono no lo inscribió en la seguridad social, éste mantuvo sobre sí la responsabilidad por guarda de sus maquinarias y del ingenio empleado para su actividad productiva frente a él, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, así como el artículo 80.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, pide la indemnización de 5 años de salario, equivalentes a 1.825 días de salario.
• Indemnización por secuelas físicas y psicológicas del accidente de trabajo sufrido
Sostiene que por la ocurrencia del accidente y las innegables consecuencias médicas permanentes definidas por la Ley como las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, le corresponde una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo al contenido de los artículos 71 y 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalentes a 5 años o 1.825 días de salarios.
En consecuencia, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 30.172.655.537, 62, equivalentes al momento de la interposición de la demanda a $9.689,61 Dólares Americanos, los cuales señala como valor de cuenta en la demanda, detallándolo así:
Conceptos reclamados Monto
Antigüedad Bs 1.227.000,00
Intereses Bs 6.300,84
Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs 1.244.000,00
Utilidades anuales no pagadas Bs 910.000,00
Cestaticket/Beneficio de Alimentación Bs 38.000.000,00
Diferencia Salarial Bs 14.877.368,74
Indemnización por retiro justificado Bs 1.227.000,00
Indemnización por accidente de trabajo (Art.130 No.4) Bs 696,20
Indemnización por daño moral/responsabilidad objetiva Bs 15.569.586.750,00
Indemnización por lucro cesante Bs 14.545.575.029,45
Indemnización por responsabilidad objetiva patronal Bs 696,20
Indemnización por secuelas Bs 696,20
Total Reclamado Bs 30.172.655.537,63
Tasa de cambio Bs 3.113.917,35
Estimación en dólares americanos $9.689,61
De igual manera solicitó se aplicara la indexación monetaria al momento de la ejecución de la sentencia, y se determinaran los intereses de mora respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada en su escrito de contestación de demanda, hizo los siguientes alegatos:
De la relación trabajo alegada por el demandante y conceptos laborales reclamados
Rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio de la relación de trabajo indicada por el actor en su libelo demanda, alegando que su fecha real de inicio es el 15 de julio de 2013, tal y como se evidencia de la documental marcada con la Letra “D”, donde consta además el pago de Bs. 4.250,00 por concepto de liquidación del período 15 de julio de 2013 al 15 de diciembre de 2013, existiendo contradicción entre lo alegado en la demanda y lo expuesto en el expediente administrativo número TAC-39-IA-18-0050, en el cual manifestó expresamente que comenzó a prestar servicio para su representado el 18 de abril de 2013; sin dejar de lado que en el referido expediente administrativo aparecen diferentes fechas de inicio del vínculo laboral (2011, 01 de marzo de 2018).
Que se tome como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 15 de julio de 2013, toda vez que para el 01 de noviembre de 2010, fecha alegada por el actor como inicio de la relación de trabajo aún no era propietario de las bienhechurías de la Finca San Danielito.
Rechazó, negó y contradijo que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres cano tuviese como oficio exprimidor de la máquina exprimidora de cueros, que su función fue de obrero, ayudante, tal y como consta del informe técnico de investigación del accidente número TAC-39-IA-18-0050, señala como cargo u ocupación, el de obrero, así como señala en otra información recolectada sobre los hechos se dejó constancia que el trabajador estaba como ayudante de su compañero de trabajo Jonathan Sepúlveda Ruíz, cargo de obrero que también es señalado en el oficio número DT 0261/2018 del cálculo de indemnización.
Arguye que el mismo trabajador en el expediente administrativo del INPSASEL manifestó voluntariamente que su cargo era de obrero, de ninguna forma dice que fue operador de máquina, y que en ese mismo expediente administrativo, en la declaración del testigo presencial Jonathan Sepúlveda Ruíz se evidencia quién realmente era el encargado u operador de la máquina.
Rechazó, negó y contradijo que hubiera acordado con el demandante de autos, que el mismo devengaría de tres a cuatro salarios mínimos, por cuanto su cargo era de obrero, un ayudante, tanto así que el propio trabajador declaró que su salario quincenal era de Bs. 250.000,00, es decir, que el demandante percibía de forma compuesta o integral Bs. 500.000,00, tal y como aparece reflejado en el informe técnico del accidente, supra mencionado.
Rechazó, negó y contradijo que el demandante trabajo de lunes a sábado en horarios comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., en consecuencia, negó, rechazó y contradijo que trabajara 11 horas diarias por seis días a la semana equivalentes a sesenta y seis horas semanales.
Alega que el Ciudadano Nelson Cáceres declaró ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira (DIRESAT), Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual coincide perfectamente entre las horas continuas que él tenía hay trabajando para el momento del accidente que eran dos horas y media.
Rechazó, negó y contradijo que al trabajador demandante nunca se le haya pagado el cesta ticket o bono de alimentación por cuanto el mismo se le canceló conjuntamente con el salario, alegando que en la empresa hubo comité de higiene y seguridad desde el año 2013 hasta el año 2017 resultando ilógico que en cuatro años un obrero trabaje sin el bono de alimentación, pues una cosa distinta es no discriminarlo, o pagar en efectivo y no tener el recibo.
Manifiesta que reconoce que se le adeude al actor los salarios y bono de alimentación del año 2018, sin embargo se debió a que el Ciudadano Nelson Cáceres Cano no mostró, exhibió o entregó soporte o presupuesto medico en virtud, a tal efecto sólo aparece un reposo medico expedido en marzo de 2018, por 21 días adicionales.
Rechazó, negó y contradijo que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido el 22 de mayo de 2019 por retiro voluntario y justificado, por tanto denuncia la inconsistencia, a su parecer, en contradicción con la información señalada por el actor ya que en fecha 21 de marzo de 2019 interpuso la denuncia de cobro de prestaciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira sin consignar los reposos respectivos ni ante ese ente administrativo ni ante este Tribunal, indicando que supo de nuevo del demandante con ocasión a la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto señala que no hay pruebas de reposos médicos desde abril de 2018 hasta marzo de 2019, ni tampoco prueba alguna que el trabajador se haya amparado ante la autoridad administrativa correspondiente mediante la denuncia de un reenganche por desmejora o falta de reubicación.
Afirma que luego de las actuaciones realizadas por el INPSAPSEL, no hay ningún intento por parte del Ciudadano Nelson Cáceres o sus apoderados judiciales en intentar agotar o ejecutar la inserción laboral, es decir, que realmente no hubo una intención de normalizar una relación de trabajo, entendiendo entonces responsablemente que a raíz del accidente laboral, la intención del trabajador fue la de no regresar.
Indica además que ha manifestado al actor Nelson Enrique Cáceres Cano, que le podía seguir cancelando su salario, que se reincorporara a la finca realizando labores de acuerdo a su incapacidad, que la única respuesta que le dio a través de su cuñado es que necesitaba 54 millones de bolívares para una operación y después iban a ver que más necesitaba, sin mostrar ninguna información, y que esta información nunca fue contradicha en el expediente administrativo.
Aduce, que la reincorporación al trabajo es un derecho que tenía el demandante, es decir, cesado el supuesto por el cual se suspendió los efectos por el contrato laboral, debió ser reincorporado con los mismos derechos y beneficios, y así se lo hizo saber el INPSASEL, lamentablemente no tenía la capacidad económica ni asesoramiento técnico para hacer la reubicación, aunado al hecho del deterioro de la empresa, la falta de trabajo, por lo que le ofreció cuidar las instalaciones, lo cual el actor no aceptó. Indicando además que la relación de trabajo, en todo caso culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Del accidente laboral y de las indemnizaciones reclamadas
Rechazó, negó y contradijo los hechos como están expresados en el libelo de demanda, por cuanto el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano nunca fue operador de máquina, no tenía asignada esa herramienta de trabajo; así como también que el preidentificado Ciudadano haya procedido a cambiar el fieltro del rodillo superior de la máquina de cuero G.B.L, pues tal como se desprende de la declaración del único testigo presencial del accidente Jonathan Sepúlveda Ruíz, que sí es el operador de la máquina, conjuntamente con el actor, estaban realizando la labor del cambio del fieltro de la maquina apostado cada uno en un extremo y al momento que se estaba colocando el fieltro este último encendió la máquina para que el fieltro quedara atrapado en el rodillo, momento este en que ocurre el accidente y es cuando el actor le advierte de su mano.
Afirma que el operador de la máquina el Ciudadano Jonathan Sepúlveda Ruiz, le manifestó al trabajador demandante que no metiera la mano, pues de acuerdo al manual de la referida máquina escurridora tiene un sistema de seguridad que sólo se opera oprimiendo dos botones al mismo tiempo, es decir, no se necesitaba que el actor utilizara sus manos después de encendida la máquina, que de hecho es contradictorio lo que dice el único testigo presencial sobre el Ciudadano Nelson Cáceres y de la posición que él iba a jalar el cuero, que es un movimiento aprensivo de una mano, por lo cual no se entiende como el rodillo lo aplasto o arrastro, lo cual demuestra que la única culpa en el actuar fue por el descuido, negligencia, inobservancia y conducta ilógica e incoherente por parte del demandante, ya que si se hace un ejercicio de cómo sostener una pieza para jalarla, no se entiende como dos rodillos van a aplastar y arrastrar una mano, al menos que haya existido un manifiesto descuido por parte del demandante.
Alega que el demandado no estuvo presente al momento del accidente, lo cual demuestra que no dio la orden de cambiar el fieltro de la máquina pues nunca fue el trabajo habitual del demandante de autos.
Que luego del accidente el Ciudadano Nelson Cáceres fue trasladado al Hospital del Piñal, para ser trasladado posteriormente al Hospital Central donde se hizo presente y viendo la gravedad de lo acontecido se entrevistó con el medico Dr. Miguel Pinto quien le manifestó que la operación a la que debía someterse el demandante, no podía realizarse en ese centro hospitalario por no contar con los insumos, herramientas y condiciones necesarias por ser una cirugía de mano. Por tal razón el Ciudadano Nelson Cáceres fue trasladado a la Clínica Andina costeando todos los gastos concernientes al traslado, medicinas, intervención quirúrgica, cuyo costo total fue de Bs. 11.889.948,00.
Alega que posteriormente luego de la operación entrego a los familiares de Nelson Cáceres Cano cantidades de dinero referente al gasto de medicinas, traslados y otros gastos, tal y como es reconocido por él en su libelo de demanda cuyo monto fue de Bs. 14.000.000,00, afirmando que entregó otra cantidad de dinero, que al darse en efectivo y sin un recibo no lo puede demostrar en este juicio, lo cual indexado a la fecha de la contestación de la demanda arroja la cantidad de Bs. 306.497.980.144.784,00, y con la reconversión monetaria del 2018 equivale a Bs. 3.064.979.801,45.
Indica que es imprescindible que se determine en el presente proceso la función del demandante, ya que su cargo fue de obrero y nunca de operador de máquina para poder definir en la investigación el origen ocupacional de la condición peligrosa, es decir, verificar si hubo incumplimiento de las normativas de seguridad y si él incurrió en ello y si esta fue la causa que el trabajador haya sufrido el accidente.
Afirma que de las pruebas aportadas por el informe emanado por el INPSASEL, hay que tomar en consideración que puede estar acreditada la relación de causalidad entre el puesto del trabajo y el accidente, es decir, la relación de causalidad entre la prestación del servicio (medio en el que lo realizaba y el daño) la responsabilidad objetiva (del artículo 43 de la LOTTT), pero no necesariamente la relación de causalidad de la LOPCYMAT (artículo 130) por el daño, ya que no es el hecho que derive del trabajo o con ocasión del trabajo, sino que el incumplimiento es la causa determinante que debe haber solucionado el patrono y no habría sucedido el hecho.
Que por tales razones rechaza, niega y contradice la calificación y la certificación de la relación laboral que dio la DIRESAT, haciendo una pobre descripción del puesto de trabajo de la máquina, de su funcionamiento, por lo que pide se examine con rigurosidad el relato del accidente, hecho tanto por el demandante como por el único testigo presencial el cual resulta contradictorio sobre la posición y ubicación de las personas involucradas respecto a la máquina escurridora de cuero marca G.B.L.
Señala que fue reconocido por el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano ante la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, que en una oportunidad le dió dotación consistente al pantalón, franela, botas de caucho junto con guantes de goma lo que resulta significativo por cuanto hay indicios de prevención en la entidad de trabajo.
Así mismo reconoce que la consecuencia médica del accidente fue de lesiones en su mano derecha, traumatismo de alta energía por aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV dc mano; herida en mano derecha con exposición de tejido óseo; trauma de mano derecha en dedo índice, medio, anular y meñique (mano dominante); amputación traumática de dedos índice, medio, anular y meñique de la mano derecha.
Rechazó, negó y contradijo la certificación por discapacidad parcial y permanente que otorgó al trabajador un porcentaje del 55%, ya que una certificación es un procedimiento de mero trámite en correlación con las normas técnicas donde investigan un accidente de trabajo, la administración pública tiene la carga de la prueba de demostrar la infracción, pero como todo acto administrativo, el mismo debe ser sustanciado y motivado, y en este caso el INPSASEL no tiene la facultad y capacidad jurídica para determinar las condiciones y los elementos de la relación laboral, pudiendo incurrir en errores de apreciación, un falso supuesto de hecho puede crear un falso supuesto de derecho, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, rechazó, negó y contradijo que el accidente laboral haya ocasionado la perdida de la mano derecha del Ciudadano Nelson Cáceres, pues tal y como lo indicó reconoce que perdió sólo el dedo índice, medio, anular y meñique, conservando la aprehensión, tal y como consta del acta de fecha 14 de marzo de 2018 del expediente administrativo TAC-39-IA-18-0050, donde se observa que cuatro meses después del accidente el demandado ya podía volver a firmar.
Rechazó, negó y contradijo que el Ciudadano Nelson Cáceres sea beneficiario de la indemnización prevista en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT, por una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual de un 55%, por considerar que ese porcentaje es excesivamente alto, pues sobrepasa lo estipulado en el baremo del INPSASEL y del seguro social. En consecuencia Rechazó, negó y contradijo que le corresponda la indemnización de dos a cinco años de salarios integrales, así como que la culpa patronal se derive por lo establecido del INPSASEL y que exista alguna relación de causalidad entre las conductas y omisiones de su parte que originaron las causas básicas e inmediatas del accidente,
Reconoce que no inscribió al demandante en la seguridad social por su desconocimiento y bajo nivel educativo.
En relación a lo reclamado por daño moral, rechazó, negó y contradijo que deba pagar al Ciudadano Nelson Cáceres, así como su estimación en dólares americanos, como moneda de cuenta, por cuanto el pago de las obligaciones que rigen en Venezuela es la moneda de pago.
Esgrime que de las documentales traídas al proceso por el demandante obrando de mala fe tratando de obtener el aumento exagerado en el pago que pudiera acordarse como reparación de los daños en el presente proceso olvidando que la fijación de dichos montos, especialmente en lo relativo al daño moral jamás puede implicar una forma de enriquecimiento, pues en el supuesto que se declare su procedencia, tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral nunca será para su enriquecimiento.
Afirma que en el presente caso no se reúne las condiciones para la procedencia de lo solicitado por este concepto, en virtud que el daño moral es resarcible cuando no existe eximentes y en este caso el accidente fue provocado por el trabajador, ya que él no lo envió a realizar esa labor, tampoco era su función; que si bien es cierto el accidente origina al trabajador una discapacidad parcial permanente, no es menos cierto que no lo imposibilita de prestar otra labor, por cuanto el trabajador pudo seguir cumpliendo otra labor en la empresa sin embargo se negó a hacerlo.
Por otra parte señala que no existen pruebas en esta causa de la personalidad, capacidad intelectual, estudios, capacidades y aptitudes mentales ni físicas del demandante, que existe un absoluto silencio de las consecuencias y daños que le causó el accidente.
Insiste en que existen deficiencias en o carencias en la certificación del accidente laboral cuando se refiere a las condiciones puestos de trabajo y situaciones inexistentes, por lo que no puede alegar el demandante, relación de causalidad y conductas culposas de algunos incumplimientos de higiene y seguridad laboral; que el demandante no era operador dela máquina, por lo tanto, no tenía la obligación de enseñarlo y capacitarlo para un trabajo, el cual no tenía la capacidad previa, aunado al hecho que para el momento de la ocurrencia del accidente no se encontraba en la entidad de trabajo.
Que es improcedente la reclamación de la indemnización por daño moral por no haber sido inscrito el trabajador en la seguridad social y que en todo caso lo que debió demandar su inscripción en el IVSS, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el demandante fue descuidado y negligente y el operador de la máquina Jonathan Sepúlveda, no se percató de lo que hacía el demandante, ya que la máquina exprimidora, arrastra sola el fieltro, no es necesario impulsarlo con la mano, sólo colocarlo; que además el operador de la máquina le advirtió al actor, que no metiera la mano.
Que lo alegado por el actor respecto a que es de la clase trabajadora, con aptitudes dependientes, que su trabajo ayudaba a mantener a su padre y a los miembros de su familia y que actualmente vive de la caridad de sus familiares, no es suficiente para el juez al momento de tasar esta indemnización, más aun cuando ni en la Inspectoría del Trabajo y mucho menos ante este Tribunal explica, ni por sí, ni por medio de su apoderado, cuáles eran sus funciones, habilidades, aptitudes y capacidad de trabajo.
Arguye que su capacidad económica es poca, en virtud que es un obrero sin estudios, que pertenece a la clase trabajadora, al igual que el ex trabajador demandante, por lo que no existe un marcado desequilibrio social y económico entre ambos, tal y como lo demuestran las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2018, 2019 y 2020 y del informe contable emitido por la Ciudadana Gladys Yasmín Sánchez Zambrano; aunado a que es un hecho notorio que no requiere prueba, el empobrecimiento y quiebre económico de las empresas en el país.
Que existen atenuantes a su favor, pues el demandante fue trasladado a diferentes centros asistenciales de salud, cubriendo los primeros gastos médicos, quirúrgicos y de recuperación, tal y como lo indicó anteriormente.
Por lo que respecta a la indemnización de lucro cesante, rechaza, niega y contradice la procedencia de esta indemnización, en los términos reclamados por el actor, así como también, el salario utilizado como base para el cálculo de la misma.
En cuando a la indemnización por responsabilidad objetiva por secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente sufrido, rechaza, niega y contradice que deba pagar lo peticionado por el actor, en los términos en fue solicitado.
Del petitum de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales
Rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante los días y montos correspondiente a las indemnizaciones laborales, prestación de antigüedad e indemnización por retiro justificado, correspondiente a 8 años y 6 meses de prestación de servicio, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación o ticket socialista correspondiente a 8 años, 6 meses y 9 días, en los términos reclamados por el actor, toda vez que dichos cálculos fueron elaborados bajo falsa testación de una fecha incorrecta de inicio del vínculo laboral y salarios que nunca fueron devengados por el reclamante, tomando en consideración que el demandante comenzó a prestar sus servicios en el año 2013.
Así mismo, rechaza, niega y contradice, que le adeude al trabajador el monto reclamado por concepto de diferencia salarial de los días sábados, feriados, de los días de promedio por días de descanso, así como el método de cálculo utilizado, por cuanrto el demandante siempre devengó salario mínimo y su jornada laboral fue de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m.
Finalmente, rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda, por lo que desconoce y niega el contenido de la tabla de cálculo cursante en la parte infine del folio 7, del expediente.
IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Punto de especial pronunciamiento
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, debe pronunciarse quien aquí decide sobre la transacción celebrada entre las partes, en fecha15 de abril de 2022 (f. 03 y 04, pieza III), en relación a los conceptos laborales prestaciones sociales/antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades anuales, cestaticket/beneficio de al9imentación, diferencia salarial, indemnización por retiro justificado, indexación e intereses moratorios de tales conceptos, a fin de limitar el thema decidendum al accidente de trabajo, ofreciendo la parte demandada al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 876,00); transacción que fue aceptada por el demandante, quien suscribió la diligencia presentada contentiva de dicho acuerdo, en señal de haber recibido en dinero efectivo, en su equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (Bs. 200,00), habiendo insistido las partes en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en su homologación.
En tal sentido, verificado que el monto transado se encuentra dentro de los límites del monto reclamo por los conceptos supra indicados y en virtud que dicho no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribuna HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Y así se decide.
En consecuencia, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, corresponde a esta juzgadora pronunciares sobre los siguiente: a) Determinar la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono; b) Determinar la procedencia y montos de las indemnizaciones reclamadas, derivadas del accidente de trabajo y el salario base para el cálculo de las mismas.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales:
1. Certificación médica ocupacional Nº TAC-0039-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, emitida por la Médico Eva Guerrero, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.649.627, actuando como Médico adscrito al INPASEL. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incapacidad parcial y permanente, determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, derivada del accidente laboral sufrido por el demandante, así como el grado de discapacidad del 55% con limitación funcional para su trabajo habitual.
2. Marcado con la Letra “A”, copia certificada del informe de investigación de accidente (f. 31 al 50), suscrito por las ingenieros Giovanna García y Nidia Gonzáles, adscritas a INPSASEL. Por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, el cual no fue desvirtuado por prueba en contrario, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto, a la investigación efectuada por parte de INPSASEL, respecto del accidente experimentado por el trabajador, evidenciándose además, los incumplimientos por parte del demandado, de normas de higiene y seguridad y de la seguridad social, así como las causas inmediatas y básicas del accidente del actor
3. Marcado con la Letra “B”, original de valoración realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en cuanto a la indemnización por el accidente ocurrido al trabajador, en atención a lo previsto en el Artículo 130.4 (f. 51 y 52 pieza I). Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio por tratarse de documento público administrativo, del cual se desprende la categoría de daño certificada, resultante en una discapacidad parcial permanente del trabajador, así como la determinación del monto mínimo de la indemnización correspondiente, resultante del accidente laboral experimentado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 130.4, de la LOPCYMAT.
4. Marcado con la Letra “C”, legajo contentivo de cinco (05) informes médicos, emitidos por distintos profesionales de la medicina que atendieron al demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, al momento de ocurrir el accidente de trabajo, en consecuencia, promueve la declaración testimonial de los médicos Miguel Pinto, Nelson Negrón, Oscar Medina y Jhombrany Rincón, identificados con las cédulas números V.-6.170.091, V.-3.925.453, V.-11.904.422 y V.-15.438.657, en su orden, a fin de ratificar el contenido y firma de las referidas documentales. Por tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificado y por cuanto los preidentificados Ciudadanos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, a fin de ratificar las documentales promovidas, se declaró el acto desierto. En consecuencia se desechan del debate probatorio.
5. Marcado con la Letra “D”, reclamo administrativo hecho por el actor de sus derechos laborales, en contra del demandado, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2019. Se observa en la parte superior de dicha documental, sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fecha 21 de marzo de 2021, del cual se desprende del reclamo hecho por el demandante en contra del demandado, por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con sede en el Centro Comercial El Tamá, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que el Inspector del Trabajo informe a este Tribunal sobre el siguiente particular:
• Se sirva remitir copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2019-03-00085, instruido para el reclamo laboral, interpuesto en fecha 21 de marzo de 2019, por el Abogado EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, actuando como apoderado del Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, identificado con la cédula número V.-21.417.523, en contra del Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, así como informe acerca de la existencia del auto de fecha 24 de septiembre del 2013, correspondiente al Centro de Trabajo Venezolana de Cueros.
Observa esta juzgadora que al folio 189, de la pieza II del expediente, corre inserta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, desiste de esta prueba, por lo tanto, no existe nada que valorar.
Pruebas ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la parte demandante, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió: Que en la actualidad tiene 34 años, que vive en la casa de su madre y que los gastos de manutención corren por cuenta de familiares, ya que él no tiene trabajo actualmente, que para él todos los días son un fracaso y ha tenido dificultad para que lo contraten debido a la lesión de su mano, que es su mano dominante. Se deja constancia que esta juzgadora le pidió al demandante que firmara con la mano lesionada y se pudo constatar que no pudo hacerlo, pese a haberlo intentado. En tal sentido, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a la norma citada.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple del Expediente Administrativo número TAC-39-IA-18-0050, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” de los municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (f. 68 al 108, pieza I). Esta prueba también fue traída al proceso por la representación judicial del actor, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple en cinco (05) folios útiles del libro de registro de pago y liquidaciones de fin de año (f. 109 al 113, pieza I), conjuntamente con el original del mismo, contentivo de un libro empastado color marrón, constante de cien (100) folios útiles (f. 139 al 193, pieza I p.1), escrito hasta la página siete y su vuelto, llenado de puño y letra del Ciudadano FABIO HIGUERA. Documental ésta que fue desconocida por la representación judicial de la parte demandante, sin que su promovente la haya hecho valer por ningún mecanismo procesal. En consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (f. 114 al 121, pieza I), emitido por la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente y no habiendo sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que del mismo se desprende que el Centro de Trabajo venezolana de Cueros, notificó ante esa Dependencia Administrativa, su voluntad de elegir los delegados de prevención.
4. Marcado con la letra “D”, en cuatro (4) folios útiles copia simple del acta de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró reconocido en su contenido y firma, el documento privado contentivo de venta de unas mejoras, ubicadas en la Recta de Ayarí, asentamiento campesino Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyo reconocimiento fue demandado por el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, identificado con la cédula de identidad número V.-23.165.072. (f. 122 al 125). No se le confiere valor jurídico probatorio, ya que no aporta nada para resolver el contradictorio de la presente causa.
5. Marcada con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de impresiones de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del período 2018, 2019 y 2020, correspondientes al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, identificado con la cédula número V.-23.165.072. Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcado con la letra “F”, original de Informe Contable, emitido por la Ciudadana GLADIS YASMÍN SÁNCHEZ ZAMBRANO, identificada con la Cédula de Identidad número V-13.171.922, Contador Público Colegiada, CPC 42.284 (f.135 y 136, pieza I), promoviendo en consecuencia la prueba testimonial para la ratificación de contenido y firma de la mencionada documental. Por tratarse de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada mediante declaración testimonial y en virtud que la preidentificada Ciudadana no compareció a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se declaró el acto desierto. Por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba Libre
Impresión en dos folios útiles de la página web del diario la nación (f. 137 y 138), de la cual se desprende una serie de titulares noticiosos, que no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio.
Pruebas Testimonial:
De los Ciudadanos
1. DANIEL ORLANDO RUJANO, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-20.426.966, con domicilio en el Municipio Fernández Feo, Parroquia San Rafael del Piñal, Estado Táchira.
2. CARLOS AUGUSTO SANDOVAL MORA, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-23.722.964, domiciliado en el Municipio campo Elías, Parroquia Matriz, Estado Mérida.
3. RONALD ANTONIO HINESTROZA MOSQUERO, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-28.274.120, con domicilio en el Municipio Fernández Feo, Parroquia San Rafael del Piñal, Estado Táchira.
4. JONATHAN SEPULVEDA RUIZ, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-18.990.372, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira.
5. TONY ISERTI CARDOZA PARADA, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-16.229.388, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Parroquia Capacho Viejo, Estado Táchira.
6. ALIRIO FLOREZ SANGUINO, extranjero, identificado con la cédula de identidad número E.-81.777.123, con domicilio en el Municipio Capacho Viejo, Parroquia Capacho Viejo, Estado Táchira.
7. MARIO ESCALANTE, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V.-5.026.473, con domicilio en el Municipio Fernández Feo, Parroquia San Rafael del Piñal, Estado Táchira.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, se hizo presente el testigo JONTHAN SEPÚLVEDA RUIZ, identificado con la Cédula de Identidad 18.990.372, quien respondió al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, en los siguientes términos:
• Que trabajó 6 años para el Ciudadano Fabio Higuera.
• Que el accidente ocurrió con una máquina escurridora cuando le estaban cambiando el fieltro, cuando escucho el grito del demandante, percatándose de lo sucedido, por lo que procedió a manipular el botón de la máquina que sube el gato del rodillo, sin entender por qué la mano del demandante estaba en el centro de la máquina y salió a buscar ayuda, siendo auxiliado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes trasladaron al actor al centro hospitalario respectivo.
• Que en él no era el único que operaba la máquina escurridora, que en la entidad de trabajo todos son obreros y manipulan todas las máquinas a excepción de la rebajadora y la divididora, que éstas últimas él sí las manejaba cuando no se encontraba el Ciudadano Higuera.
• Que el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, hacia el proceso de cambio de fieltro de eso máquina de dos a tres veces por semana y que sí cumplió con el procedimiento para cambiar el fieltro de la máquina.
• Que el Ciudadano Nelson Cáceres sí hizo el procedimiento completo para cambiar el fieltro de la máquina.
• Que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres cano, estaba distraído y él le dio en dos ocasiones para llamarle la atención.
• Que no tienen interés en el presente proceso, vino a testificar porque fue el único testigo del accidente.
• Que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano consume bebidas, pero no ningún tipo de sustancias.
De igual manera, respondió al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte demandante, así:
• Que tiene más de 3 años que no trabaja para el Ciudadano Fabio Higuera.
• Que nunca recibió charlas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo por parte del Ciudadano Fabio Higuera.
• Que el Ciudadano no le dio la respectiva capacitación antes de comenzar a operar las máquinas, sin embargo, él tienen más de 15 años de experiencia en el manejo de las mismas, pues antes había trabajado con maquinaria pesada en las Empresas Cortisur y la Roma. Que el patrono tampoco lo inscribió en la seguridad social.
• Que el día del accidente, él prendió la máquina para que el fieltro rodara
Y del interrogatorio hecho por esta juzgadora, respondió lo siguiente:
• Que todos los y trabajadores son operadores de esa máquina y que se necesitan dos personas para manipularla: Uno que agarra el cuero que va hacia adelante y otro que está detrás de la máquina, para recibirlo.
Se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe una persona calificada para manipular esa máquina, sino que todos los trabajadores que laboraban para el demandante, tenía el cargo de obrero y estaban autorizados para manipular esa máquina, incluyendo al demandante de autos Nelson Enrique Cáceres Cano y de los incumplimientos del demandando de las normas de higiene y seguridad en cuanto a la capacitación y prevención de accidentes de trabajo.
En relación a los testigos DANIEL ORLANDO RUJANO, CARLOS AUGUSTO SANDOVAL MORA, RONALD ANTONIO HINEZTROZA MOSQUERA, TONY ISERTI CARDOZA, ALIRIO FLOREZ SANGUINO, MARIO ESCALANTE Y GLADIS YASMÍN SÁNCHEZ ZAMBRANO, ya identificados, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarando dicho acto desierto, en consecuencia esta juzgadora no tiene nada que valorar.
Prueba de Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, ubicada en el Centro Comercial El Tamá, en Pirineos, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe lo siguiente:
• Remita copia certificada de la totalidad del Expediente signado con el número 056-2019-03-0085.
• Informe de la existencia del auto de fecha 24 de septiembre del año 2013, correspondiente al Centro de Trabajo VENEZOLANA DE CUEROS, ubicado en la Finca San Danielito, Recta Ayarí, asentamiento campesino Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y remita copia certificada del expediente respectivo.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 03 de marzo de 2022 (f. 194 al 207, pieza II), de la cual se puede observar que el demandante de autos Nelson Enrique Cáceres Cano, interpuso reclamo laboral por ante esa dependencia administrativa, para el pago de sus derechos laborales, en contra del demandado Fabio Higuera y de su incomparecencia al acto de audiencia de reclamo, celebrada el 26 de abril de 2019. Así mismo se observa de la inexistencia del auto de fecha 24 de septiembre de 2013, correspondiente al Centro de Trabajo Venezolana de Cueros. En tal sentido, se le confiere valor jurídico probatorio de acuerdo al contenido del artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
• Remita copia certificada de la historia médica completa del ciudadano NELSON ENRIQUE CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-21.417.523.
• Informe si en sus registros consta la siguiente información: i) Si el Ciudadano NELSON ENRIQUE CACERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.-21.417.523, ingresó a ese Centro Asistencial el 20 de diciembre del año 2017. ii) Cuáles fueron las causas de la infección y el diagnóstico o justificación de la amputación de los dedos de la mano derecha. iii) Quién fue el Médico tratante.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 18 de enero de 2022, (f 176 al 188, pieza II). Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue atendido en ese centro hospitalario, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente en una clínica privada por complicaciones post operatorias.
A la Clínica Andina Hospital Privado, C.A, ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes:
• Remita copia certificada de la historia médica completa del Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-21.417.523.
• Remita copia certificada de las facturas, órdenes, recibos e información firmada por familiares del pre-identificado ciudadano.
• Si el Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-21.417.523, ingresó a ese Centro Asistencial el día 20 de diciembre de 2017.
• Informe sobre cuáles fueron las causas de infección y el diagnóstico o justificación de la amputación de los dedos de la mano derecha.
• Indique quienes fueron los Médicos tratantes e información completa de trabajo ejecutados (Diagnósticos, asistencias, recomendaciones, operaciones, limpiezas, entre otros).
Se recibió respuesta de los solicitado el 14 de diciembre de 2021 (f. 158 al 175, pieza II), se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue atendido en ese centro asistencia, donde fue intervenido quirúrgicamente, luego del accidente laboral y que el demandado de autos sufrago los gastos de esa intervención quirúrgica.
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en el Centro de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto que informe sobre los particulares siguientes:
• Informe y remita copia certificada del expediente signado con el número: TAC-39-IA-18-0050 y en especial explique de forma detallada a qué se refiere el Informe de Investigación del accidente, remita video de funcionamiento de la máquina que ocasionó la lesión.
• Remita copia certificada de Certificación Médica Ocupacional CMO Nº TAC-0039-2018.
• Remita copia certificada de Historia Médica Nº TAC-2018-1343, correspondiente al Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V-21.417.523.
• Explicación del cálculo de incapacidad del 55% emitido, de conformidad con fundamentos clínicos y baremo.
Se recibió la respuesta de los solicitado en fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 33 al 88, pieza II), se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
• Remita copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la renta desde el año 2013 hasta el año 2020, correspondientes al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V-23.165.072.
• Informen la cantidad de dinero por concepto de IVA pagado por ventas desde el año 2013 hasta la fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibieron las resultas de esta prueba (f. 11 al 148, pieza II), sin embargo, a criterio de quien aquí decide, dicha probanza no constituye el medio idóneo para demostrar la capacidad económica del demandado, por consiguiente, no se le confiere valor jurídico probatorio, por no aportar nada que coadyuve a resolver la controversia planteada.
Una vez analizados las pruebas precedentes, aportadas por cada una de las partes, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la causa, en los siguientes términos:
Establecido el controvertido, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva y objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.
De manera tal que, corresponde a esta instancia resolver sobre la veracidad de la existencia de la lesión que dice padecer el actor y luego de esto, se debe pasar a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo insoslayablemente en el demandante la carga de demostrar que el traumatismo que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, esta juzgadora constata que figura en las actas procesales (f. 13 al 15, pieza I) y (f. 69 al 71, Pieza II), certificación médica Nº TAC-0039-2018, de fecha 27 de abril de 2018, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante el cual la médica del servicio de salud laboral, Ciudadana Dra. Eva J. Guerrero G., certifica de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el actor padece amputación traumática de dedos índice, medio, anular y meñique, trastorno en mano derecha en dedos índice, medio, anular y meñique. Trastorno de reacción de adaptación con síntomas depresivos de ansiedad. Episodio depresivo mayor; por lo que se deduce de tal prueba, que efectivamente el actor padece el traumatismo por él aducido. Así se establece.
En este sentido, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que tal hecho fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por esta juzgadora y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él, para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador, siendo necesario analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.
Circunstancia de modo, tiempo y lugar: Se trata de un hecho ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2017, cuando el demandante de autos, encontrándose en las instalaciones del fondo de comercio Venezolana de Cueros F.P, propiedad de Fabio Aldemar Higuera Pedraza, ubicado en la Recta de Ayarí, Finca “San Danielito”, Sector Piscurí, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, procedió a cambiar el fieltro de la máquina escurridora de cueros G.B.L, junto con el Ciudadano Jonathan Sepúlveda, se encontraban al frente de la máquina, en cada uno de los extremos, estando el demandante templando el fieltro para colocarlo en el rodillo, es entonces cuando su compañero procedió a encender la máquina presionando el botón de encendido, para que al momento de girar el rodillo, ambos cuadraran el fieltro y cubriera el rodillo, estos rodillos giraban hacia adentro y una vez que templó el fieltro hacia debajo de acuerdo a las instrucciones de su compañero, es donde la mano le atrapó la máquina su mano derecha.
A los folios 42 al 50, de pieza I del expediente, corre inserto informe técnico del accidente de trabajo sufrido por el actor, de fecha 14 de marzo de 2018, al cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se desprende incumplimiento en que incurrió el demandado de autos Fabio Higuera, respecto a las normas de higiene y seguridad en el trabajo a saber:
• Que el demandado de autos no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Inexistencia de documentación donde el trabajador accidentado Nelson Enrique Cáceres Cano haya recibido por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral.
• Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador accidentado recibió la información y capacitación relacionada a trabajo seguro cuando se labora con la máquina escurridora G.B.L.
• Inexistencia de documentación que demuestre que el trabajador accidentado recibió dotación de equipos de protección personal.
• Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo.
• Inexistencia de declaración del accidente por parte del demandado Ciudadano Fabio Higuera ante el Instituto de Prevención y Salud Laboral.
• Inexistencia de documentación referente a la investigación del accidente sufrido por el trabajador Nelson Enrique Cáceres Cano por parte de la entidad de trabajo.
• Inexistencia de tareas prescritas del cargo ocupado para el momento del accidente experimentado por el actor.
• No existe procedimiento seguro de trabajo por escrito, para realizar el cambio de fieltro de los rodillos de la máquina escurridora G.B.L.
Así mismo, en el referido informe técnico la autoridad administrativa constató la existencia del comité de seguridad y salud laboral, el cual está registrado ante el INPSASEL en fecha 15 de octubre de 2013, bajo el código número TAC-11-D-1911-002166 denominado Venezolana de Cueros, en el que evidenció que no tiene actas de reuniones ni refleja la discusión del accidente sufrido por el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, sólo se observa que tiene el sello de apertura del libro de actas, estableciendo que el demandado incumplió el artículo 46 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 76 de su reglamento.
Por otra parte, el aludido informe determinó las causas las causas del accidente sufrido por el actor y señaló causas inmediatas del accidente: a) El desconocimiento del método de trabajo, al momento de cambiar el fieltro del rodillo de la parte superior. b) La falta de órdenes expresas, impartidas al trabajador accidentado, de que iban a colocar en funcionamiento la máquina escurridora.
Y como causas básicas del accidente: a) La inexistencia de constancia de formación y capacitación relacionada con la operatividad de la máquina escurridora, específicamente cuando se realiza el cambio de fieltro de rodillo. b) La inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo por escrito, que se le haya entregado al trabajador accidentado, del cambio de fieltro del rodillo de la máquina escurridora, generando una condición insegura.
Todo lo cual, adminiculado con la declaración del testigo promovido por la parte demandada, Ciudadano Jonathan Sepúlveda Ruiz, quien bajo juramento de Ley entre otras cosas respondió que él no era el único operador de la máquina escurridora, que todos los que prestan servicios en esa entidad de trabajo son obreros y manipulan todas las máquina, incluyendo a Nelson Cáceres Cano, a excepción de las máquinas “rebajadora” y “divididora”, que el demandante de autos participaba en el cambio de fieltro de es esa máquina de dos a tres veces por semana, que Fabio Higuera nunca impartió charlas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo.
De esa deposición se desprende, en contraposición a lo alegado por la representación judicial del demando, que el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano, operaba la máquina escurridora donde ocurrió el accidente, como todo el personal obrero de esa entidad de trabajo, tanto así que el proceso de cambio de filtro lo hacía de dos a tres veces por semana y que tampoco hubo culpa, negligencia o descuido de su parte porque el día del accidente, él cumplió con el procedimiento para cambiar el fieltro.
Pruebas éstas que crean en estas juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que la lesión fue provocada por el accidente laboral sufrido por el actor, generado por el incumplimiento por parte del demandado de autos, de la normativa existente en materia de higiene y seguridad laboral, por ende a criterio de quien juzga, sí existe en la presente causa responsabilidad subjetiva del empleador en el acaecimiento del accidente laboral sufrido por el actor, por lo tanto, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, establecida la responsabilidad subjetiva, corresponde entonces determinar el tipo de indemnización que le corresponde al actor, en tención al grado de discapacidad establecido por la autoridad administrativa competente en la materia.
De la Certificación Médica Ocupacional número Nº TAC-0039-2018, de fecha 27 de abril de 2018, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, la cual corre inserta en copia certificada (f. 13 al 15, pieza I) y (f. 69 al 71, pieza II), del presente expediente, se determinó que el actor padece de un Traumatismo de Alta Energía por Aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV, de manos. Herida en mano con exposición de tejido óseo. Trauma en mano derecha en dedos índice, medio, anular y meñique (mano dominante). Trastorno de Reacción de Adaptación con síntomas depresivos de ansiedad y Episodio Depresivo Mayor; en consecuencia, la categoría de daño certificada es de una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje por discapacidad, de cincuenta y cinco por ciento (55%), con limitación funcional para su trabajo habitual.
Por lo tanto, probado el accidente sufrido por el Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano y habiéndose determinado la relación de causalidad del mismo con el incumplimiento de la normativa ya detallada, así como el grado de discapacidad del 55%, con limitación funcional para su trabajo habitual, corresponde determinar el monto a que ascenderá el pago de la indemnización prevista en artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando como base de cálculo el salario integral devengado en el mes anterior en el que ocurrió el accidente, es decir, el señalado por el actor en su libelo de demanda, el cual fue tomando por el INPSASEL al momento de realizar el cálculo (f. 51 y 52, pieza I), es decir, el salario integral de Bs.F 38.148,00, en virtud que la parte demandada, a pesar de haberlo contradicho, no demostró un salario distinto.
Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: (…)
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…). (énfasis propio).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que existen dos topes para establecer la indemnización del correspondiente por responsabilidad, en este caso concreto, es decir, un límite mínimo de 2 años y un límite máximo de 5 años, observando que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, estableció como indemnización por responsabilidad subjetiva, 3,725 años, lo cual se pudo constatar de la operación matemática realizada por esta juzgadora así: 3,725 años X 365 días= 1368,75 días X Bs.F 38.148,00 salario integral diario devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, lo que arroja un total de Bs.F 51.881.456,80.
Sin embargo, quien aquí decide, no acoge la indemnización establecida por la referida autoridad administrativa, pues tomando en cuenta el grado de discapacidad del 55%, la ausencia total de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, de la seguridad social, así como tomando en consideración que han transcurrido casi 4 años y medio de ocurrido el accidente de trabajo, sin que el trabajador haya recibido la indemnización correspondiente, esta juzgadora considera justo que la indemnización por responsabilidad subjetiva sea estime en 4 años equivalentes a 1.460 días que multiplicados por Bs.F 38.148,00 como salario integral diario, arrojando un monto total de Bs.F 55.696.080,00 y por cuanto luego del accidente de trabajo sufrido por el actor, se ha experimentado dos procesos de reconversión monetaria (2018 y 2021), dicho monto debe actualizarse al cono monetario actual, de acuerdo a la siguiente operación matemática:
• Bs.F 55.696.080,00 / 1.000= Bs.S 55.696,08 (reconversión monetaria 2018)
• Bs,S 55.696,08 / 1.000.000= Bs. 0,056 (reconversión monetaria 2021)
En consecuencia, se establece como indemnización por accidente de trabajo o responsabilidad subjetiva, la cantidad de Bs. 0,056 del cono monetario actual. Y así se establece.
Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.
Consta en el expediente (f. 13 al 15, pieza I) y (f. 69 al 71, pieza II), certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó amputación traumática de dedo índice, medio, anular y meñique de mano derecha, trastorno de reacción de adaptación con síntomas depresivos y de ansiedad, episodio depresivo mayor que le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose una discapacidad parcial permanente, con limitación para su trabajo habitual.
Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Conforme a las consideraciones precedentes, considera esta juzgadora, que corresponde al demandado de autos, resarcir el daño moral generado al actor, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 144, de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico sufrido por el actor: [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió un Traumatismo de Alta Energía por Aplastamiento con lesión que se extiende a zona IV, de manos. Herida en mano con exposición de tejido óseo. Trauma en mano derecha en dedos índice, medio, anular y meñique (mano dominante). Trastorno de Reacción de Adaptación con síntomas depresivos de ansiedad. Episodio Depresivo Mayor, siendo la categoría del daño certificado una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo habitual del cincuenta y cinco por ciento (55 %), lo cual incide tanto en su estado físico como emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constató de las actas que conforman el presente expediente que la demandada incumplió con la normativa existente en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como con la obligación legal de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado en consecuencia, la culpa del demandado, tal como se desprende de la copia certificada del Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo, dictado por Inpsasel, que riela desde el folio 42 al 49, ambos inclusive de la pieza I del presente expediente, constatándose el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral.
c) La conducta de la víctima: De las actas procesales no quedó demostrado que el que el demandante Nelson Enrique Cáceres Cano, haya desplegado una conducta, intencional, negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se trata de una persona de escasos recursos económicos, que actualmente vive con su mamá y depende económicamente de su progenitora y de sus hermanos, pues le ha sido difícil emplearse, para poder sustentarse por sí mismo, de acuerdo a lo expuesto en su declaración de parte. notándose afligido en su estado de animo, con mucha tristeza y dificultad y timidez para expresarse.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable: El demandante fue conteste en que recibió atención médica por parte del demandado, quien sufragó los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos.
f) Capacidad económica del patrono: Observa esta juzgadora que la actividad económica a la cual se dedica la demanda, está relacionada con el curtimbre de cueros, que funciona bajo los fondos de Comercio denominados Venezolana de Cueros y Venezolana de Cueros F.P y por cuanto no logró demostrar que los mismos se encuentran inoperativos, así como tampoco que es incapaz económicamente, esta juzgadora infiere que cuenta con activos para cubrir las indemnizaciones acordadas al trabajador.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Esta juzgadora considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 12.000,00, por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.
En relación al lucro cesante peticionado por el actor, señala que habiéndose determinado la culpa patronal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código de Procedimiento Civil, es merecedor de una indemnización por lucro cesante equivalentes a 12 años de su salarios, por ser ésta una porción considerable y ponderada de la cantidad de años de la vida que pudo esperar, de acuerdo al promedio mayormente aceptado hasta de 55 años, tomando como base el monto promedio que un obrero tachirense devenga en la actualidad 200.000,00 pesos colombianos o 57,00 dólares y tomando en cuenta el último salario que debió devengar, reclama el 55% de dicho salarios, porcentaje equivalente al grado de discapacidad estimado por el INPSASEL, por la pérdida de su mano dominante.
Ha sostenido la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia, que para poder determinar este tipo de indemnización, es necesario que esté comprobada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como N° 944 de fecha 5 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante contra Industria Unicón , S.A.), estableció:
(…) Respecto a la indemnización por los daños materiales y perjuicios económicos causados derivados del accidente de trabajo (lucro cesante), advierte la Sala que constituye criterio reiterado que una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y las reclamadas conforme al Derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que el Juez Superior declaró procedente el lucro cesante en virtud de haber quedado admitido el hecho ilícito del patrono- por incomparecencia a la audiencia preliminar-, específicamente, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y ordenó su pago conforme al salario mínimo vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, sin el incremento del veinte por ciento (20%) solicitado por el actor, toda vez que éste último pedimento no tiene fundamentación legal. (…). (Énfasis propio).
Criterio ratificado por esta Sala en sentencia dictada bajo el N° 383 de fecha 25 de abril de 2016 (caso: Amet Fredys Aguirre Durán contra Tracoymca, Transporte Construcciones y Materiales, C.A.), el cual estableció:
(…) para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, por ello el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia del acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado (…).
(…) siendo entonces evidente que su capacidad laboral disminuye; por lo que siendo una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio que se demanda, al incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, además de no constar que el patrono lo haya dotado de los implementos de seguridad correspondientes deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono; y en este sentido el trabajador no tiene posibilidad de realizar una labor igual ni semejante a la habitual, que implique conducir, es decir, que el daño causado le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales como chofer, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario en proporción al cargo desempeñado, por lo que si se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente, el actor tenía 28 años de edad, aunado al hecho de que el contrato era por tiempo indeterminado, lo que trae como consecuencia que el actor tenía una productividad de vida útil de 37 años de edad, que se traduce el 13.505 días a razón del último salario básico. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del lucro cesante. (…). (Énfasis propio).
Doctrina jurisprudencial, ratificada por esa misma Sala en sentencia de fecha 28 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: Julio Ernesto Castro contra la Sociedad Mercantil Servicios San Antonio Internacional, C.A”, anteriormente Pride International, C.A).
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, habiendo quedado establecida la responsabilidad subjetiva del demandado por la inobservancia de normas de orden público en materia de higiene y seguridad en el trabajo, así como de la seguridad social, tal y como se indicó al momento de establecer la responsabilidad subjetiva del demandado, cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas, aunado al hecho que la lesión que padece el demandante producto del accidente sufrido, es en su mano derecha (mano dominante) y tomando en cuenta que es un obrero, en cuya actividad predomina el esfuerzo manual, lo que disminuye su capacidad laboral, pues no puede conducirse con la misma destreza y agilidad en las actividades que desempeñaba habitualmente.
Por otra parte, es de resaltar que constituye una máxima de experiencia que los empleadores prefieren contratar a una persona sin limitaciones físicas, a una que sí las tenga, pese a existir en nuestro ordenamiento jurídico leyes protegen a los trabajadores con discapacidad, pues tal y como lo expresó en su declaración de parte, que actualmente no tiene trabajo, que para él todos los días son un fracaso, pues no quieren contratarlo debido a la limitación en su mano dominante, que depende económicamente de su mamá y sus hermanos.
Tampoco se desprende de las actas procesales, que el demandado haya querido reubicarlo en otro puesto de trabajo, ni tampoco consta que actualmente el demandante esté laborando en alguna actividad, explotación o faena, por tanto, considera quien aquí decide que el demandante experimentó una pérdida de utilidad, producto del accidente laboral sufrido, debido a que al ser las labores por el desempeñadas eminentemente manuales, esto es, las de un trabajador obrero, específicamente, un operario de una máquina exprimidora de cueros, en donde las labores requieren un esfuerzo manual y físico, en lugar de intelectual, pues tal y como se indicó anteriormente, ya el trabajador no tendrá el mismo nivel de destreza física y agilidad manual que sí tenía antes de haber experimentado el accidente laboral, en consecuencia, su utilidad para el trabajo se ve considerablemente afectada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta juzgadora considera justa la procedencia de la del lucro cesante, por cuanto se demostró que el accidente de trabajo fue producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, en virtud del incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, viéndose afectada la capacidad de trabajo del trabajador, la cual no es ya de un 100%, sino de un 45%, por lo que en su vida útil de trabajo, no podrá tener un desempeño completo y óptimo como si lo tenía antes de haber experimentado el accidente laboral.
Dicha indemnización se acuerda no en base a los parámetros establecidos por el actor en su demanda, sino tomando en consideración las normas de las normas de la seguridad social, que la expectativa de vida útil para el hombre es de 60 años de edad y verificado que al momento del accidente, el demandante contaba con 30 años de edad, teniendo una vida útil entonces de 30 años de edad, equivalentes a 10.950 días, sin embargo, con ocasión a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 y que además han transcurrido 4 años y casi 6 meses de la ocurrencia del accidente, esta juzgadora tomará como base de cálculo, el salario mínimo vigente para la interposición de la demanda, es decir, Bs. 7,00 del cono monetario actual. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto 10.950 días X 0,23 como salario diario que debió haber devengado= Bs. 2.518,50. Así se establece.
Así mismo, reclama el actor una indemnización por responsabilidad objetiva, por cuanto el demandado no lo inscribió en la seguridad social, éste mantuvo sobre sí la responsabilidad por guarda de sus maquinarias y del ingenio empleado para su actividad productiva frente a él, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.191 y 1.193 del Código Civil, así como el artículo 80.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, pide la indemnización de 5 años de salario, equivalentes a 1.825 días de salario.
Al respecto, el artículo 80.1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 80.- La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador a de la trabajadora. (…). (énfasis propio).
De la norma anteriormente transcrita se desprenden los parámetros para el cálculo de esta indemnización, observando quien aquí decide, que el caso bajo estudio, no se enmarca dentro del supuesto de la referida norma, en consecuencia, forzosamente esta juzgadora debe declarar su improcedencia. Así se establece.
Por último, pide el actor una indemnización por secuelas, ya que por la ocurrencia del accidente y las innegables consecuencias médicas permanentes definidas por la Ley como las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, le corresponde una indemnización por daños y perjuicios, de acuerdo al contenido de los artículos 71 y 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalentes a 5 años o 1.825 días de salarios.
Al respecto el antepenúltimo aparte del artículo 130, señala:
(…) Cuando las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, hayan vulnerado, la facultad humana del trabajador, más allá dela simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (05) años contados los días continuos. (…).
Por su parte, el artículo 71 eiúsdem, define este tipo de indemnización de la siguiente manera:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes del trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
La Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar en un fracatán de sentencias dentro de las cuales se encuentran el criterio sentado en fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y el del 06 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, que para la procedencia de este tipo de indemnización, que es una carga procesal del actor, probar las secuelas que dice padecer, a través de informes de profesionales de la salud, que indiquen y describan la alteración de la funcionalidad de la capacidad laboral del actor, así como las limitaciones físicas resultantes luego de padecer una enfermedad ocupacional o un accidente laboral y en el caso de autos, no corre en las actas procesales aportadas por el actor, que puedan crear elementos de convicción para declarar su procedencia. Así se decide.
Así las cosas, quien aquí decide, deja establecido que los montos de las indemnizaciones acordadas, fueron estimadas en moneda de pago y no de cuenta, en virtud que de las actas procesales se desprende que así fue pactado al momento del inicio del vínculo laboral, tomando en cuenta la descripción de los salarios, utilizados por el actor para calcular los conceptos laborales reclamados.
En consecuencia, se condena al Ciudadano Fabio Aldemar Higuera Pedraza, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.165.072, propietario de los Fondos de Comercio Venezolana de Cueros y Venezolana de Cueros F.P, a pagar al Ciudadano Nelson Enrique Cáceres Cano, Identificado con la Cédula de Identidad número V-21.417.523, la cantidad de Bs.14.518,56, por los conceptos que se detallan la siguiente tabla explicativa:
Conceptos Condenados Monto
Responsabilidad subjetiva (Artículo 130.4 Lopcymat) Bs. 0,056
Responsabilidad objetiva (Daño Moral)
Bs. 12.000,00
Indemnización por lucro cesante
Bs. 2.518,50
Total general a pagar
Bs. 14.518,56
De la indexación monetaria y los intereses de mora
En conformidad con la sentencia No. 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 y su ampliación No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación sobre el monto correspondiente a la indemnización proveniente de la ocurrencia del accidente laboral (artículo 130.4 de la Lopcymat), se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día desde el 21 de junio de 2021, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Por lo que respecta a los intereses de mora, imputables a la indemnización por responsabilidad subjetiva, prevista en el artículo 130.4, de la Lopcymat, los mismos se calcularán desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, hasta el respectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, de conformidad con la sentencia No. 549 de fecha 27 de julio de 2015, criterio reiterado en sentencia No. 345 de fecha 12 de abril de 2016, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la indexación e intereses moratorios por concepto del daño moral y lucro cesante, en caso de no haber cumplimiento voluntario del pago del mismo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523, contra el Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano por naturalización, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.165.072, en su condición de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, por cobro de prestaciones sociales por retiro justificado y demás conceptos laborales adeudados e indemnización por accidente de trabajo. 2°: SE HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de fecha 05 de Abril de 2022, en relación a los conceptos laborales allí descritos, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, otorgándole efectos de cosa juzgada. :3: SE CONDENA al Ciudadano FABIO ALDEMAR HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-23.165.072, en su condición de propietario de las firmas personales VENEZOLANA DE CUEROS Y VENEZOLANA DE CUEROS F.P, a cancelar al Ciudadano NELSON ENRIQUE CÁCERES CANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.-21.417.523, lo correspondiente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, referentes a la responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, que asciende a un monto general de Bs. 14,518,56. 4: SE ORDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS, según se detalló en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 2012° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
El Secretario Judicial
Abg. Richard A. Castillo Castellanos
En la misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Judicial
Abg. Richard A. Castillo Colmenares
ZYCHC/mmc.-
Exp. SP01-L-2021-00004.
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