REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000036
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946.

PARTE DEMANDADA: “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Y COMO PERSONA NATURAL: DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, apoderado judicial del ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL), en fecha noviembre (07) de noviembre del año 2018, se dictó auto en la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 09 de noviembre del año 2018, se admite y se notifica a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 10 de enero del año 2019, se redistribuye al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 18 de febrero del año 2019, celebrada y prolongándose para el día 1° de abril del año 2019, celebrándose y prolongándose para el día 11 de junio del año 2019, celebrándose y prolongándose para el día 02 de julio del año 2019, celebrándose y prolongándose para el día 07 de agosto del año 2019, celebrándose y suspendiéndose por tres meses a petición de ambas partes y fijándose para el día 12 de noviembre del año 2019, celebrándose y prolongándose para el día 26 de noviembre del año 2019, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada no dio contestación a la demanda. En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 04 de diciembre del año 2019, el cual fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 07 de enero del año 2020.

Por auto de fecha 13 de enero del año 2020, ese Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 15 de enero del año 2020, ese Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), a las 10:00 a.m.; celebrándose y prolongándose para el día 13 de febrero del año 2020, celebrándose y prolongándose para el día 20 de febrero del año 2020, celebrándose y suspendiéndose a solicitud de ambas partes, por no haber arribados las pruebas de informes solicitadas, y por auto expreso se fijara la continuación de la presente audiencia y sus respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 02 de diciembre del año 2020, se dictó auto en la cual fijo la continuación de la audiencia oral, publica y contradictoria para el día 15 de enero del año 2021, motivado a:
“Visto que el Tribunal Supremo de Justicia en Ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, en RESOLUCIONES: 001-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020 de fecha 17 de junio de 2020; 005-2020 de fecha 14 de julio de 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020 de fecha 01 de octubre de 2020; asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, RESOLVIÓ que: “ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fecha inclusive”, excepto en los casos establecidos en la misma, en virtud de las circunstancias de orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia del ”COVID-19”……”
…..Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial vinculante citado ut supra, considera este Juzgador, que la estadía a derecho de las partes no se infinita, ni por tiempo determinado, y por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional, que el Tribunal Supremo de Justicia resolvió mediante RESOLUCIÓN N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020; suspender las actividades jurisdiccionales a nivel nacional, y por medio de la RESOLUCIÓN N° 2020-008 fecha primero (1º) de octubre del año dos mil veinte (2020) resolvió: activar nuevamente las actividades jurisdiccionales que se encontraban suspendidas a causa de la pandemia por el COVID-19. Entendiéndose con esto, que no corrieron los lapsos procesales, y por cuanto en ninguna de las causa que conoce este Tribunal, en cualquiera de sus fases y/o estados del Juicio, no se desvincularon del íter procesal en que se encontraban, antes de las resoluciones arriba descritas, sin necesidad de notificar a las partes, quienes conforme a lo explanado, se encuentran a derecho.”

El 25 de enero del año 2021, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día 15 de enero del año 2021, a las 10:00 a.m., y por cuanto no hubo despacho según Resolución N° 2020-00035, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2020, se fijó oportunidad para la celebración para el día viernes doce (12) de febrero del año 2021, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 12 de febrero del año 2021, se dictó auto programándose la celebración de la audiencia oral y publica que estaba fijada para el día 12 de febrero del año 2021, a las 09:30 a.m., y por cuanto la parte actora quedo notificada con resultado negativo, se deja sin efecto el auto que fijo tal audiencia, ordenándose las notificaciones de la continuación y nueva fecha y hora de la audiencia para el día martes seis (06) de abril del año 2021, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Reprogramándose la misma por auto de fecha 13 de abril del año 2021, en virtud del Decreto Presidencial, fijándose la misma para el día 25 de mayo del año 2021.
Todas las actuaciones anteriormente descritas fueron suscritas por el Ciudadano Abg. Cristian Viscochea, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo.
En fecha 30 de noviembre dela año 2021, el Ciudadano Abg. MATIN QUEZADA RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, se aboca y levanta Acta de Inhibición, en la cual:
“En el día de hoy veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), comparece el Abogado MARTIN JOSÉ QUEZADA RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas hoy La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.499.157, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de declarar, mediante la presente Acta: ME ABSTENGO de conocer la causa signada con el Nº WP11-L-2018-000036, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano JAVIER HERNÁNDEZ LUPPI, contra de la empresa AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Fundamento la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil , por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por cuanto en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecinueve (2019), fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Suplente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante oficio signado con el número TSJ-CJ-Nº0771-2019 y juramentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por ante la Rectoría del estado Vargas; me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de junio del año 2019. Ahora bien, visto que celebre cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar: LA PRIMERA: en fecha 11 de junio del año 2019, LA SEGUNDA: en fecha 02 de julio del año 2019, LA TERCERA: en fecha 07 de agosto del año 2019, LA CUARTA: en fecha 12 de noviembre del año 2019 y LA QUINTA: en fecha 26 de noviembre de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes en todas las prolongaciones de la Audiencia, tal como se evidencia de las actas levantadas en su respectiva fecha, cursante a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47 y 48 de la primera pieza del presente expediente. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN, se declare con lugar con los pronunciamientos de Ley. Asimismo, se ordena librar oficio al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para que conozca la presente incidencia.”
El 31 de enero del año 2022, certificó la secretaria Accidental la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo en la cual:

En fecha 07 de febrero del año 2022, se redistribuye el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, en fecha 10 de febrero del presente año, el Ciudadano Abg. RAMÓN SANDOVAL, se aboca al conocimiento de la presente causa, se notifica a todas las partes conforme a derecho.
Se dicta auto de fecha 21 de marzo del presente año, en la cual se fija nuevamente la Audiencia oral y pública para el día 04 de mayo del año 2022, todo esto por el Principio de Inmediación. Se celebró la audiencia oral y publica y culminando por incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De la referida audiencia se dejó constancia que las mismas fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
El ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095, comenzó a prestar servicios para la Entidad de Trabajo “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.”, desempeñándose en el cargo de TRAMITADOR de la demandada, en las aduanas marítima y aérea.
Que en fecha 26 de diciembre del año 2011, comenzó a prestar servicios para la demandada y en fecha 29 de abril del año 2016, fue despedido injustificadamente a pesar que se encontraba amparado de inamovilidad laboral.
Que Acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y solicitó su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos que por derecho y justicia le correspondía, procedimiento que fue tramitado a través del expediente N° 036-201000548.
En fecha 04 de julio del año 2016 se efectuó la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, que en el acto de la contestación donde el patrono se negó a su reenganche alegado que era un trabajador de dirección.
Posteriormente, en fecha 11 de enero del año 2017, se dictó la Providencia Administrativa N° 001-2017, en la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordenó al patrono demandado pagar a su cliente los salarios dejados de percibir a partir desde 29 de abril del año 2016 hasta la fecha que se materializara el reenganche.
Que ante la negativa de la empresa demandada de atacar la Providencia Administrativa, en fecha 13 de marzo del año 2017, se apertura el correspondiente administrativo sancionatorio.
Que de la contumacia del patrono que mantuvo la negativa de acatar la Providencia, negándose al reenganche, procedió la ciudadana Inspectora del Trabajo enviar a la Fiscalía Superior del estado Vargas el oficio N° 77-17 de fecha 27 de abril del año 2017.
Que su salario a la fecha en que se produjo el despido que dio origen al procedimiento de reenganche era de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 11.600,00) equivalente a 0,116 Bolívares Soberanos mensuales.
Que el salario mínimo nacional equivale a la fecha de terminación de la relación de trabajo que se materializa con la prestación de la presente demanda, el cual es de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S. 1.800,00), vale decir que su salario básico diario era de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S. 60,00).
Que su ultimó Salario Normal: 60,00 + 3,33 + 10,00 = 73,33
Que su ultimó Salario Normal Diario para Utilidades era de : 60,00 + 3,33 = 63,33
Que su ultimó Salario Normal Diario para Vacaciones era de : 60,00 + 10,00 = 70,00
Solicitan el pago de los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional acumulados y Fraccionados, Participación de los Beneficios y Utilidades Acumulado y Fraccionado, Calculo de las prestaciones Sociales e Intereses generados, Indemnización por Despido, Cesta Tickets o Bonos de Alimentación, Salarios Caídos.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
CONCEPTO MONTO Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional 2015-2017 8.108,34
Participación en los Beneficios y Utilidades 10.132,80
Prestaciones Sociales 15.399,30
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 17,29
Indemnización por Despido 15.399,30
Bono de Alimentación desde el 29/04/2016 578,44
Salarios Caídos desde el 29/04/2016 4.031,65
TOTAL Bs.S 53.677,12
Estiman la presente demanda por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.S 53.667,12).
Igualmente solicitó se acuerde el pago de los interese moratorios en el pago de las prestaciones sociales, hasta su definitiva cancelación, que se ordene la corrección monetaria de la sentencia, (indexación) con motivo de inflación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y que la demanda sea condenada en costas.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada así como de la persona natural no consigno escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse.
En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Destacado del Tribunal).

La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada y su omisión lleva como consecuencia jurídica la confesión ficta, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar a favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contrario a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado. En efecto, es pertinente señalar la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en Decisión N° 402, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), publicada en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXXIX, Pág. 701, lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora. (Subrayado del Tribunal).
Por todo lo criterios anteriormente expuestos, este Juzgado le es forzoso declarar que Se presume CONFESA, a la parte demandada, “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL), salvo prueba en contrario, en virtud de la falta de contestación de la demanda, prevista en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

–IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado no dio contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal preclusivo de contradecir los hechos y pretensiones del accionante, se tienen como admitidos los mismos y la procedencias de los derechos reclamados, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio de nuestro máximo Tribunal, el cual fue explanado anteriormente. Así se establece.
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBA DOCUMENTALES

1. En cuanto a la documental marcada con la letra “A” “Copias Simples de Providencia Administrativa Nº 001-2017 emanada dela Inspectoría del estado Vargas en fecha 11/01/2017, contenida en el expediente Nº 036-2016-01-000548” contentiva de diez (10) folios útiles, la cual riela desde el folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta (60) de la pieza I del expediente sub examine.

2. En cuanto a la documental marcada con la letra “B” “Acta de Ejecución y Reenganche de Salarios Caídos, efectuado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas” de fecha 04/01/2016, contentiva de dos (02) folios útiles, la cual riela desde el folio sesenta y uno (51) al folio sesenta y dos (62) de la pieza I del expediente bajo estudio.

3. En cuanto a la documental marcada con la letra “C” “Escrito de Promoción de Pruebas que el demandado consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas” en fecha 07/07/2016, contentiva de dos (02) folios útiles, la cual riela desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y siete (67) y sus vueltos y anexos cursantes a los folios sesenta y ocho(68) al setenta y tres (73) de la pieza I del presente caso

4. En cuanto a la documental marcada con la letra “D” “Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas” en fecha 07/06/2018, Expedienté Nº WP11-N-2018-000014, en el que se declaró inadmisible el juicio por Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 11/01/2017, Expediente Nº 036-2016-01-00548. (Numeración de esa Inspectoría), contentiva de cuatro (04) folios útiles, la corre inserta desde el folio setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de la pieza I del presente caso.
Con vista de la incomparecencia de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, quien pudo en todo caso impugnar las producidas documentales “A”, “B”, “C” y “D”, éste Tribunal, considera que las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, se observa el cumplimiento cabal de los plazos y lapsos otorgado a cada una de las partes y en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos para la resolución del presente asunto objeto de estudio. -Así se Establece.-

II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
1. Capitulo III Numeral Primero: “Nomina de Trabajadores de la Entidad de Trabajo AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A” en las que puedan ser verificados: “SALARIOS, HORAS EXTRAORDIANARIAS, Y/O ACREENCIAS PERCIBIDASD POR EL DEMANDANTE, CONTRATO INDIVIUDUAL DE TRABAJO SUSCRITO ENTRE LA FIRMA MENCANTIL (DEMANDADA) Y EL DEMANDANTE.” Ante la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio en la que no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran; Se impide a este Tribunal dejar como exacto el texto de los documentos o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBA DOCUMENTALES

1. En cuanto a la documental marcada “Nº1” “Copias simple del Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A.” contentiva de veintisiete (27) folios útiles, las cuales rielan desde el folio noventa y ocho (98) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza I del expediente sub examine. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
2. En cuanto a la documental marcada “Nº2” “Copias simple de Instrumento Poder otorgado por el ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.893 en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A.” al profesional del derecho DOMINGO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.200; INPREABOGADO Nº 82.120. Constante de Tres (03) folios útiles, que corren insertos desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de la pieza I de la presente causa. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
3. En cuanto a la documental marcada “Nº3” “Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A.” de fecha 23/02/2016.Copias simple de cedula de identidad del ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.893 y Copia fotostática del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) del profesional del Derecho DOMINGO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.200; INPREABOGADO Nº 82.120. Contentiva de diez (10) folios útiles, las cual rielan al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza I del expediente bajo estudio. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
4. En cuanto a la documental marcada “Nº4” “Copia simple de Instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.974.893, (Persona Natural) Abogado (INPREABOGADO) del profesional del Derecho DOMINGO RESCIGNO SESSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.023.200; INPREABOGADO Nº 82.120. Contentiva de tres (03) folios útiles, la cual rielan al folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24) de la pieza I del expediente bajo estudio. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
5. En cuanto a la documental marcada “Nº5” “Copia fotostática del Expediente Nº WP11L-2017-000160 instruido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. Contentivo de diecinueve (19) folios útiles. Las cuales corren insertas desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza I de la presente causa. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
6. En cuanto a la documental marcada “Nº6” “Copia fotostática de Acta de Ejecución de Reenganche emanada dela Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 04/07/2016. Contentiva de dos (02) folios útiles; la cual riela desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza I del expediente bajo estudio. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
7. Promueve marcado “Nº9” “Copia simple de documentales presentada como medio de prueba proveniente de los actos administrativos” a los fines de demostrar que la Entidad de Trabajo Demandada se encuentra autorizada para actuar como agente aduanal. Contentiva de diecisiete (17) folios útiles; la cual riela desde el folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza I de la causa bajo examen. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
8. Promueve marcado “Nº10” “Copia simple de la causa signada con el Nº WP11-N-2018-000014”, del cual conoció este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en fecha 31/05/2018. Contentiva de noventa y un (91) folios útiles. Documentales que corren inserta desde el folio dos (02) al folio noventa y dos (92) de la pieza II de la presente causa en estudio. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

9. Promueve marcado “Nº11” “Copia simple de Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/02/2015.” Contentiva de cuatro (04) folios, cursante en autos desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) y sus vueltos de la pieza II de la presente causa. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.
10. Promueve marcado “Nº12” “Copia simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/12/2014.” Contentiva de once (11) folios, cursante en autos desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento siete (107) y sus vueltos de la pieza II de la presente causa. Este Tribunal no le da valor probatorio ya que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

11. Promueve marcado “Nº13” “ Originales y Copias Simples (para su reconocimiento y posterior devolución) de: Ficha de Ingreso, Cuadro Demostrativo de Calculo e Intereses de Prestaciones Sociales (Año 2011 al 2016), Anticipos de Vacaciones (Año 2011 al 2016), Anticipo de Prestamos (Año 2011 al 2016), Vacaciones Pagadas y Disfrutadas (Año 2011 al 2016), Vacaciones Fraccionadas (Año 2011 al 2016), Bono Vacacional (Año 2011 al 2016), Adelanto de Prestaciones Sociales y pre-liquidación (Año 2011 al 2016), Recibo de Pago (de fecha 29/04/2016). Constante de ciento siete (107) folios útiles. (Originales: desde el folio ciento ocho (108) al folio ciento cuarenta y dos) (Copias: desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza II de la causa sub judice y del folio dos (02) al folio setenta y tres (73) de la pieza III del expediente bajo estudio. Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.
12. Promueve marcado “Nº14” “Originales (para su reconocimiento y posterior devolución) de: Calculo Referencial de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales (Año 2016 al 2017), realizado por la Entidad de Trabajo Demandada, en fecha 20/04/2017. Constante de cinco 805) folios útiles. Cursante desde el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y dos (82) de la Pieza III del expediente sub examine Este Tribunal, la aprecia y merece eficacia probatoria. Así se establece.

II
PRUEBA DE INFORME
1. “Banco Fondo Común” Sucursal en la Av. Soublette, Pariata a los fines de que se sirva informar a este Juzgado:
• Si en dicha oficina presta el servicio de cuenta nómina.
• Si en dicha Entidad Bancaria fue aperturada cuenta nomina bajo el Nº 151-0162-83-3000049286 a nombre de la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8.
• Si en dicha Entidad Bancaria se debita los montos acreditado a la Cuenta Corriente Nº 10000205286 siendo el titular el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, por conceptos de pago de quincenas salarial, vacaciones, utilizadas, fidecomisos, prestamos entre otros conceptos de pago, en los distintos recibos de pago de nómina.
• A trabes e los estados de cuenta desde el 07/01/2012 hasta el año 2016. Relacionado a las distintas quincenas, pago de vacaciones, pago de fidecomisos y demás conceptos afines.
• Si l ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, Venezolano , mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.467.095, efectuó cobro de cheque Nº 20987964, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 011510162833000049286, de fecha 18/12/2014 por la cantidad de Bs. 7.042,08 asimismo en cheque Nº 14666794, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 011510162833000049286, de fecha 03/06/2014 por la cantidad de Bs. 5.759,00.

Consta resultas de oficio N° 83/2020 de fecha 20/02/2020, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, cursante al folio 150 hasta el 173 y sus vueltos de la tercera pieza del presente expediente y de los folios 03 hasta 39 y sus vueltos, cursante en la cuarta pieza del presente expediente, donde se puede observar copias simples de cheques donde la entidad bancaria informa que fueron cobrado por el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, y que tiene cuenta nomina realizada con permiso de la entidad de trabajo AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, en este sentido, como la representación judicial de la parte demandada detallo el objeto de esta prueba, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto y no tiene elementos por el cual pronunciarse. Así se establece.

2. “Banco Exterior” Sucursal La Guaira, Plaza el Cónsul, ubicado en la Av. Soublette, Edificio Aduantil, Planta Baja a los fines de que se sirva informar a este Juzgado:
• Si el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, Venezolano , mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.467.095, cobro por la emisión de cheque Nº 42- 01533320666794, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 0115- 0053-66-053-0051710, de fecha 23/12/2015 por la cantidad de Bs. 5.000,00 asimismo cheque Nº 33- 08631482, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 0115- 0053-66-053-0051710, de fecha 23/10/2016 por la cantidad de Bs. 15.602,31, al igual que el cheque Nº 29- 08631460, por la cantidad de Bs. 15.602,31 por la cantidad de Bs. 1.800,00, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 0115- 0053-66-053-0051710, de fecha 17/09/2015.

Consta resultas de oficio N° 83/2020 de fecha 20/02/2020, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Exterior, cursante al folio 142 hasta el 148 de la tercera pieza del presente expediente, donde se puede observar copias simples de cheques donde la entidad bancaria informa que fueron cobrado por el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, en este sentido, como la representación judicial de la parte demandada ndetallo el objeto de esta prueba, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto y no tiene elementos por el cual pronunciarse. Así se establece.

3. “Banco Mercantil” Sucursal La Guaira, Centro Comercial Litoral, Av. Soublette, a los fines que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, Venezolano , mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.467.095, cobro por la emisión de cheque Nº 065397, perteneciente a la Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. Número de identificación Fiscal (RIF) J- 00315851-8; cuenta corriente Nº 0115- 0603-43-1603051902 de fecha 29/06/2015.

Consta resultas de oficio N° 83/2020 de fecha 20/02/2020, dirigido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, cursante al folio 49 hasta 66 y sus vueltos, cursante en la cuarta pieza del presente expediente, donde se puede observar copias simples de cheques donde la entidad bancaria informa que fueron cobrado por el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, y que tiene cuenta nomina realizada con permiso de la entidad de trabajo AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, en este sentido, como la representación judicial de la parte demandada no detallo el objeto de esta prueba, este juzgado no otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto y no tiene elementos por el cual pronunciarse. Así se establece.

4. Se sirva este Juzgado oficiar al Poder Judicial Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas a los fines de que informe sobre lo siguiente:

• Si se le sigue causa de Nulidad por los Actos Administrativos en contra dela decisión de la Inspectoría el Trabajo en el estado Vargas, contra la Sentencia dictara por el Tribunal de esta misma Jurisdicción Laboral iniciada por el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.467.095, Expediente WP11R-2018-000031.

• Asimismo informe a este Despacho Judicial el Estado en el cual se encuentra dicho expediente WP11R-2018-000031. Por la apelación ejercida en fecha 07/12/2018.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que los demandados Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AGRETARAMIT AGENTES ADUANALES, C.A. y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL), no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio el día 4 de mayo de 2022, este sentenciador procede a declararla confesa con relación a los hechos planteados por el demandante por cuanto es procedente en derecho lo peticionado por el actor. Así se establece.
Se establece que el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 29 de abril de 2016, para un tiempo total de servicios de seis (6) años, diez (10) meses y once (11) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado.
De igual manera, al no constar en autos prueba que acredite el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados, quien decide ordena su pago conforme resulte de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan conforme a la LOTTT.
Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs 77,23; en base a un tiempo de servicio de seis años, diez meses y diez días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a siete años de servicios prestado:
CALCULOS DE ANTIGUEDAD 142 LITERAL "c" BOLÍVARES
Nombre del Demandante: JAVIER HERNANDEZ LUPPI
Nombre de la Demandada: AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.
FECHA DE INGRESO: 26-12-2011 FECHA DE EGRESO: 6-11-2018 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: 63,33
DIAS DE BONO VACACIONAL: 19 DIAS DE UTILIDADES: 60 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: 3,34 ALICUOTA DE UTILIDADES: 10,56
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 77,23 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS ANTIGUEDAD: Bs.S 16.217,76
6 10 10
7 7

Por otra parte, el 1° de octubre de 2021 entró en vigencia el bolívar digital, al aplicar una escala monetaria que suprimió seis (6) ceros a la moneda nacional. Es decir, todo importe monetario y todo aquello expresado en moneda nacional se dividirá entre un millón (1.000.000)", el cual comunico el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el total por Antigüedad es de: Bs 0,016
INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
De conformidad a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se determinó que el despido fue sin justa causa, por lo que al trabajador le corresponden, esta indemnización por despido. Se calculara el pago doble de la indemnización tomando como base las prestaciones sociales anteriormente calculadas es decir: Bs.S 16.217,76
Y se determina conforme un monto por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO DE Bs.S 16.217,76. No obstante, el total por Vacaciones más Bono Vacacional con la nueva reconvención del 1° de octubre de 2021 es de: Bs 0,016.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Las VACACIONES NO DISFRUTADAS, se calculó para los periodos vacacionales de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del salario devengado por el trabajador en cada periodo correspondiente.


CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 63,33 12,00 19,00 19,00 1.203,27
2016-2017 63,33 12,00 20,00 20,00 1.266,60
2017-2018 63,33 11,00 21,00 19,25 1.219,10
TOTAL ---------------------------------------------> 3.688,97


BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015-2016 63,33 12,00 19,00 19,00 1.203,27
2016-2017 63,33 12,00 20,00 20,00 1.266,60
2017-2018 63,33 11,00 21,00 19,25 1.219,10
TOTAL ---------------------------------------------> 3.688,97

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL Bs.S 7.377,95

El total por Vacaciones más Bono Vacacional con la nueva reconvención del 1° de octubre de 2021 es de: Bs 0,01.
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por el trabajador durante la relación laboral.
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDAES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2016 63,33 12 60 60,00 3.799,80
2017 63,33 12 60 60,00 3.799,80
2018 63,33 11 60 55,00 3.483,15
TOTAL ---------------------------------------------> 11.082,75

El total por Utilidades con la nueva reconvención del 1° de octubre de 2021 es de: Bs 0,011.
SALARIOS CAIDOS
Referente al pago de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se calculó de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho beneficio deberá computarse desde la fecha de despido injustificado del trabajador, el día 29 de abril del año 2018 hasta el momento de la interposición de la demanda el día 06 de noviembre del año 2018, a razón del último salario mínimo devengado por el trabajador.





SALARIOS CAIDOS
PERIODOS DÍAS SALARIOS CAIDOS BOLIVARES FUERTES SALARIOS CAIDOS SOBERANOS
abr-16 1 386,67 0,00
may-16 30 15.051,15 0,15
jun-16 30 15.051,15 0,15
jul-16 30 15.051,15 0,15
ago-16 30 15.051,15 0,15
sept-16 30 22.576,73 0,23
oct-16 30 22.576,73 0,23
nov-16 30 27.092,10 0,27
dic-16 30 27.092,10 0,27
ene-17 30 40.638,15 0,41
feb-17 30 40.638,15 0,41
mar-17 30 40.638,15 0,41
abr-17 30 40.638,15 0,41
may-17 30 65.021,04 0,65
jun-17 30 65.021,04 0,65
jul-17 30 97.531,00 0,98
ago-17 30 97.531,00 0,98
sept-17 30 136.544,18 1,37
oct-17 30 136.544,18 1,37
nov-17 30 177.507,44 1,78
dic-17 30 177.507,44 1,78
ene-18 30 248.510,41 2,49
feb-18 30 248.510,41 2,49
mar-18 30 392.646,46 3,93
abr-18 30 1.000.000,00 10,00
may-18 30 1.000.000,00 10,00
jun-18 30 1.000.000,00 10,00
jul-18 30 1.000.000,00 10,00
ago-18 30 1.000.000,00 10,00
sept-18 30 180.000.000,00 1.800,00
oct-18 30 180.000.000,00 1.800,00
nov-18 6 36.000.000,00 360,00
TOTAL ------------------> 403.165.356,13 4.031,65

El total por Salarios Caídos con la nueva reconvención del 1° de octubre de 2021 es de: Bs 0,004.
BONO DE ALIMENTACIÓN

Se evidencia que los Cesta-ticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en el caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se calculara con base al último Decreto que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, en el Decreto 4.654 Cesta Ticket Socialista de fecha 15 de marzo de 2022, lo siguiente:
“(…) omissis (…)
Artículo 1°. Se fija el Cestaticket Socialista mensual para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45,00), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto el beneficio de alimentación Cestaticket Socialista a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.

Artículo 3°. Los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado pagarán mensualmente a cada trabajador y trabajadora el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que refiere el artículo 1° de este Decreto sin que puedan efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4°. El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del número de trabajadores a su cargo.

Artículo 5°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y los Ministros del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; de Planificación; y de Economía, Finanzas y Comercio Exterior quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 6°. Este Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
MADURO MOROS”

Revisado entonces como quedaron los montos establecidos en ley para el pago del beneficio del Cesta Tickets Socialista, este Tribunal, decide le sean pagados al Trabajador conforme al Decreto 4.654 Cesta Ticket Socialista de fecha 15 de marzo de 2022; desde el 29 de abril de 2016 hasta octubre 2018:

BONO DE ALIMENTACION
PERIODO MONTO EN BOLIVARES DIGITAL
abr-16 45
may-16 45
jun-16 45
jul-16 45
ago-16 45
sept-16 45
oct-16 45
nov-16 45
dic-16 45
ene-17 45
feb-17 45
mar-17 45
abr-17 45
may-17 45
jun-17 45
jul-17 45
ago-17 45
sept-17 45
oct-17 45
nov-17 45
dic-17 45
ene-18 45
feb-18 45
mar-18 45
abr-18 45
may-18 45
jun-18 45
jul-18 45
agos-18 45
Sept-18 45
Oct-18 45
TOTAL 1.395,00






























En consecuencia, se ordena a pagar a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 1.395,00.

Analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, corresponde a este Tribunal, primeramente determinar el valor que representa el pago por concepto de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:

TOTAL A PAGAR
JAVIER ANSELMO HERNANDEZ LUPPI CARGO: TRAMITADOR “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.”
ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL)
ANTIGÜEDAD INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD VACACIONES Y BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIOS CAIDOS BONO DE ALIMENTACIÓN TOTAL A PAGAR
Bs. 0,016 Bs. 0,016 Bs 0,01 Bs. 0,011 Bs. 0,004 Bs. 1.395,00 Bs. 1.395,05

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 26 de diciembre de 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se establece.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se establece.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Entidad de Trabajo “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL), por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por el ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095, contra la Entidad de Trabajo “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL). TERCERO: SE CONDENA la Entidad de Trabajo “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y como PERSONA NATURAL al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA a pagarle al ciudadano JAVIER HERNANDEZ LUPPI, titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095. LA CANTIDAD DE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.395,05). CUARTO: Se condena a la Entidad de Trabajo al pago de la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta su ejecución para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado valerse de la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para esa fecha, igualmente se condena a la Empresa demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia. Por otra parte de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Quinto: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve (09:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIANA GONZALEZ

Expediente: Nº WP11-L-2018-000036
JAVIER HERNANDEZ LUPPI contra “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL)