REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000036
Aclaratoria de la Sentencia Definitiva
I
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER HERNANDEZ LUPPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-6.467.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946.
PARTE DEMANDADA: “AGETRAMIT AGENTES ADUANALES, C.A.” y al Ciudadano ANTONIO RESIGNO SESSA (PERSONA NATURAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA Y COMO PERSONA NATURAL: DOMINGO RESCIGNO SESSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 82.120.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha doce (12) de mayo presente año, por el profesional del derecho PEDROANTONIO BARRIOS PEREZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita nueva aclaratoria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo del presente año, en los siguientes términos:
“…en el sentido de la procedencia o no de las costas procesales, toda vez que la jurisprudencia patria y doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece de forma inequívoca que independientemente de los montos acordados con relación a los demandados, cuando sean declarado procedente la totalidad de los conceptos demandados, serán procedentes la declaratoria o condenación en costas…”.-
MOTIVACIÓN
Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandante, estima oportuno este sentenciador señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por la remisión analógica prevista en el artículo 11, ejusdem, y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivos y adjetivos del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual dispone textualmente, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci-sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).
En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, ello al tenor de lo dispuesto por el precitado artículo 252, del Código de Procedimiento Civil.-
De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.
En este orden de ideas, verificado la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a resolver sobre los puntos sometidos a aclaratoria, en los siguientes términos:
Con respecto a la solicitud planteada en el presente caso, manifestó la representación judicial de la parte demandante que este Tribunal que en la sentencia publicada el once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), “…Quinto: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente...…”.
En este sentido, este Juzgador verifica que ciertamente al momento de hacer el pronunciamiento en la sentencia, se puso errónea al momento de la publicación, señalar que: Quinto: Se Condena en Costas. A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinentes. Así se Decide.
Aclarado el punto Condenado en Costa, según lo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el “Artículo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.” en la que incurrió en error voluntario este tribunal, se debe destacar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 252, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se modifica la decisión emanada por este Tribunal en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo que se ha realizado una ampliación de la misma, a los fines que no existan puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados por el apoderado judicial de la parte demandante, y ya subsanados por este juzgado. Así se establece.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00 pm) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
MARIANA GONZALEZ
Expediente Nº WP11-L-2018-000036
Rs.-
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