REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000017
ASUNTO: WH12-X-2022-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.

PARTE INTIMADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente asunto se inicia a través de escrito presentado en fecha 08 de abril del año 2022, contentivo de acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoado por los ciudadanos VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.323.309 y V- 15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, en el expediente signado con el N° WP11-L-2021-000017, asunto éste en el que se tramita demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
En fecha 18 de abril del año 2022, fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, procede a su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se creó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente expediente con la asignada nomenclatura N° WH12-X-2022-000003, el Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida como fue la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en fecha 21 de abril del año 2022, se ordenó emplazar a la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, en la persona del Ciudadano NOEL PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.060.376, quien funge como Gerente de Aeropuerto, y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que consté en autos su notificación, para que le cancele al intimante o en su defecto a título de contestación alegue las defensas que estime pertinente, o se acojan al derecho de retasa que le otórgala ley, librándose el cartel correspondiente, conforme lo previsto en los Artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el Articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2022, las representaciones Judiciales de la parte intimada, consigna instrumento Poder marcado con la letra “A”, para que previa confrontación y certificación sea ante secretaria, igualmente se da por notificada de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 28 de abril del año 2022, se dictó auto informativo en la cual se les informa a las representantes judiciales de la parte intimada que el día 22 de abril del presente año comenzó a computarse el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, para que de contestación o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, o para que pague o acredite haber pagado el monto intimado y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En fecha 4 de mayo de 2022, la parte intimada se opuso y dio contestación a la demandad de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 5 de mayo de 2022, las parte intimante consigna escrito de oposición a las defensas presentadas por la parte intimada.
En fecha 6 de mayo del año 2022, se dictó auto en el cual en fecha 5 de mayo del año 2022, precluyó el lapso legal establecido para que el intimado cumpliera con su prestación o formule oposición y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y como quiera que la parte intimada formuló oposición, según lo contemplado en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, inclusive, se inicia el computo del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes contesten de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo del año 2022, las apoderadas judiciales de la parte intimada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), las profesionales del derecho AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, consignan escrito de contestación a la demanda de intimación. Fase Declarativa del presente juicio.

En fecha 12 de mayo de 2022 los abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en su condición de parte intimante, consignan escrito de contestación a las defensas presentadas por la parte Intimada.
En fecha 13 de mayo del año 2022, se dictó auto en el cual en fecha 12 de mayo del año 2022, precluyó el lapso legal establecido para que las partes dieran contestación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber a las partes, que a partir de la presente fecha, inclusive, se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que estimen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 ejusdem, por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de mayo de 2022 la abogada INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, en su condición de apoderada Judicial de la parte intimada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), consignan escrito de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 24 de mayo de 2022 los abogados VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, en su condición de parte intimante, consignan escrito de promoción de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte Intimante:

Que sus servicios profesionales fueron contratados por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.306.886, civilmente hábil y domiciliado en el Estado La Guaira, para que interpusiéramos Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), toda vez que en fecha 02 de Noviembre del año 2015, el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.306.886, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Jefe de Seguridad, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00) los cuales eran depositados en cuenta Nómina a nombre de nuestra representada en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS ($ 970,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Pánama..
La relación laboral culminó el día 11 de agosto del año 2020, en virtud del despedido injustificado del demandante, ya que a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419, de fecha 28 de Diciembre de 2.018, y además en el Decreto Presidencial N° 4.167 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.520, de fecha 23 de Marzo de 2020, que fue dictado en el marco del estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus, a través del cual, el ejecutivo nacional ratificó la Inamovilidad Laboral de todos los trabajadores del sector público y privado hasta el 31/12/2020, con la finalidad de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo ante la situación extraordinaria y excepcional ocurrida con ocasión a la pandemia del COVID-19.
El ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, fue obligado por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechandose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurandole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó al demandante expresandole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia, la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que nínguna otra empresa volviera a contratar sus servicios.
COPA Airlines procedió a cancelar al demandante el 11 de Agosto del año 2020, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 6.790,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Requirió de nuestros servicios profesionales como abogados, para lograr el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
En fecha 10 de Junio del 2021, presentamos la correspondiente Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo, demanda que fue admitida, debidamente notificada la Empresa Demandada y fijada la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación. En tal sentido el 19 de Agosto del 2021, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ambas partes comparecieron, consignando Escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 16 de Noviembre del 2021, presentamos Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre del 2021, su Despacho dictó Auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios consignados; asimismo, declaró procedente la Oposición presentada por esta representación en cuanto a la prueba de informes a Banesco Panamá promovida por la contraparte, igualmente procedente la Oposición a la prueba de experticia económica promovida por la demandada.

El 23 de Noviembre del 2021, la representación de la demandada apeló de la decisión proferida por su despacho, siendo esta oída en un sólo efecto y remitidas copias al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los fines de su conocimiento, quedándole asignado al recurso de apelación el número WP11-R-2022-000002.

En fecha 09 de Febrero del 2022, se celebró audiencia de apelación, difiriendo el pronunciamiento en cuanto al dispositivo del fallo.

En fecha 16 de Febrero del 2022, se celebró audiencia de apelación, en la cual se declaró Sin Lugar la apelación ejercida y se condenó en Costas a la parte Demandada

En fecha 23 de Febrero del 2022, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó Sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado, y condena en Costas a la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

En fecha 16 de marzo del 2022, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó Auto mediante el cual hace constar que la Sentencia dictada el 23 de Febrero del 2022, quedó Definitivamente Firme.

Procede a demandar a la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), por sus honorarios profesionales ocasionados por la asistencia y representación del trabajador accionante.

Fundamentan la presente acción en el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado. Igualmente fundamenta su pretensión en el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que formalmente proceden a estimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente, siendo que en la presente causa se realizaron las siguientes actuaciones:
1-) Redacción del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de ser presentado en la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.306.886, civilmente hábil y domiciliado en el Estado La Guaira, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 1.500,00).
2-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 19 de Agosto del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Doscientos Dólares Americanos ($ 200,00).
3-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón y estudio del Expediente número WP11-L-2021-000017, a los fines de preparar las defensas de los medios probatorios promovidos, así como el ataque procesal y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 02 de Noviembre del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
4-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón y estudio del Expediente número WP11-L-2021-000017, a los fines de preparar las defensas de los medios probatorios promovidos, así como el ataque procesal y oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 10 de Noviembre del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
5- ) Revisión de doctrina y jurisprudencia para el estudio y análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a los fines de presentar oposición a la admisión de los mismos, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Trescientos Dólares Americanos ($ 300,00).
6-) Elaboración y redacción del Escrito de Opocisión a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de ser presentado en la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.306.886, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Mil Dólares Americanos ($ 1.000,00).
7- ) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado con el objeto de presentar el Escrito de Opocisión a las pruebas promovidas por la parte demandada en el Expediente número WP11-L-2021-000017, en fecha 16 de Noviembre del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Doscientos Dólares Americanos ($ 200,00).
8-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón del expediente Nro. WP11-L-2021-000017, con el objeto de verificar el pronunciamiento de este despacho judicial en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes, así como el pronunciamiento de la Opocisión presentada por esta representación, en fecha 22 de Noviembre del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
9- ) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón del expediente Nro. WP11-L-2021-000017, con el objeto de verificar las actuaciones procesales realizadas, entre ellas la apelación del auto de admisión de pruebas, realizada por la parte demandada, en fecha 30 de Noviembre del 2021, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
10-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira a los fines de revisión del desarrollo procesal de la causa, y remisión de copias fotostaticas al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para la conformación del respectivo expediente jucicial contentivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 26 de Enero del 2022, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
11-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón del expediente Nro. WP11-R-2022-000002, con el objeto de verificar las actuaciones procesales realizadas, en fecha 03 de Febrero del 2022, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares americanos ($ 100,00).
12-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón del expediente Nro. WP11-R-2022-000002, con el objeto de verificar las actuaciones procesales realizadas, en fecha 17 de Febrero del 2022, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
13-) Traslado al Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira para revisón del expediente Nro. WP11-R-2022-000002, con el objeto de verificar las actuaciones procesales realizadas y la Sentencia dictada, en fecha 23 de Febrero del 2022, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cien Dólares Americanos ($ 100,00).
14- ) En fecha 23 de Febrero del 2022, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó Sentencia en el expediente Nro. WP11-R-2022-000002, mediante la cual declaró:
1. Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).

2. Condenó a la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a pagar las costas procesales.
Es por lo que intiman y demandan formalmente a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarnos por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 4.000,00), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.080,00), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011, por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitan que la presente acción sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Alegatos de la Parte Intimada:

ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A LA INTIMACIÓN:

Como punto previo, solicitan la reposición de la causa por aplicación del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo, “CPC”), aplicable por la remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, “LOPT”).

Que COPA AIRLINES solicita la reposición del presente juicio incidental al estado de admisión de la demanda, a fin de corregir el vicio procesal cometido por la ilegal admisión de la demanda, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de los honorarios incidentales.

Como punto previo, alegan la INADMISIBILIDAD de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que no ha terminad, en forma definitivamente firme, el juicio principal que inicia el procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales.

De la inexistencia de la cosa juzgada. La presente demanda no solo es inadmisible por haber sido presentada incidentalmente dentro del juicio principal intentado por el demandante Luis Ramón Lugo Rodríguez, a través de un procedimiento reservado exclusivamente para el cobro de los honorarios profesionales de un abogado a su cliente; sino que se pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una sentencia interlocutoria que no se encuentra definitivamente firme, pues tiene casación diferida bajo el principio de concentración procesal ex artículo 167, parte in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo “LOPT”), y que fue dictada el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión al recurso de apelación ejercido por COPA AIRLINES en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 22 de noviembre de 2021 por este Tribunal de Juicio (en lo sucesivo, la “Sentencia Interlocutoria”).

Que los abogados RADAMÉS BRAVO CALDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, suficientemente identificados en autos, pretenden intimar por costas procesales a COPA AIRLINES derivados de la Sentencia Interlocutoria que goza de la casación diferida, cuyo derecho al cobro de costas a la contraparte, no nace inmediatamente. En efecto, en el juicio principal intentado por el demandante Luis Ramón Lugo Rodríguez está pendiente que se tramite y decida el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2022 por COPA AIRLINES, en contra de la sentencia de mérito dictada el 27 de abril de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No se encuentra definitivamente firme la SENTENCIA Interlocutoria, y mucho menos la sentencia de mérito de primera instancia, por lo cual no existe cosa juzgada en el juicio principal ni en la Sentencia Interlocutoria.
El juicio principal del demandante Oscar Enrique Briceño Hinojosa no ha concluido mediante sentencia definitivamente firme, por lo que pueden existir durante el devenir de dicho juicio incidencias procesales que pudiesen generar la condenatoria en costas del referido demandante.

En el juicio principal COPA AIRLINES ha iniciado el trámite para agotar el doble grado de la jurisdicción en contra de la Sentencia Interlocutoria. Por lo tanto por el principio de concentración procesal, puede ejercer el recurso de casación diferida en contra de dicha decisión interlocutoria.

Que la ley no acuerda a la parte victoriosa en una incidencia, el cobro inmediato de las costas procesales; sino que dicho reclamo queda diferido para cuando ha quedado definitivamente firme la sentencia de mérito, oportunidad en la cual las partes pueden reclamar sus derechos sobre las costas y desde luego, solicitar la respectiva compensación en el caso que sea procedente.

Solicitan que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, sea declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 284 del CPC en concordancia con el articulo 341 ejusdem, artículos éstos aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.

Niegan, rechazan y contradicen, el derecho alegado por los intimantes a cobrar honorarios profesionales de forma incidental derivado de una condenatoria en costas que no se encuentra definitivamente firme.

Únicamente aceptan como ciertos aquellos hechos que expresamente asi hagan constar en el presente escrito.

Que proceden a desarrollar los fundamentos de la contestación de la demanda:

1. Los intimantes no asistieron a la audiencia oral y publica celebrada el 9 de febrero de 2022, con ocasión al recurso de apelación ejercido por COPA AIRLINES, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal el 22 de noviembre de 2021.

2. Los intimantes pretenden el cobro de honorarios profesionales por actuaciones que no se generaron en la incidencia del recurso de apelación ejercido por COPA AIRLINES, en contra del auto del 22 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

3. Los intimantes pretenden estimar honorarios profesionales exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (US$), sin explicar las razones por las cuales llegan a la conclusión que pueden cobrar a COPA AIRLINES, cantidades en esa moneda.

4. Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, por improcedente, el supuesto derecho de los intimantes para estimar e intimar las costas procesales u honorarios profesionales incidentales derivadas de la Sentencia Interlocutoria, ya que, como antes se dijo, los intimantes no tienen interés jurídico o procesal actual, por cuanto la Sentencia Interlocutoria no se encuentra definitivamente firme, y sobre ella será ejercido el recurso de casación diferida por parte de COPA AIRLINES.

Que es innegable que el presente juicio incidental debe ser declarado sin lugar, por cuanto, a la Sentencia Interlocutoria no se encuentra definitivamente firme, y sobre ella no ha recaído la cosa juzgada, por cuanto en el juicio principal, el cual da lugar a esta incidencia, continua activa y no se ha dictado sentencia de mérito definitivamente firme ex artículo 284 del CPC.

Que por vía de notoriedad judicial, que el Tribunal Superior ha admitido el recurso de casación diferida contra dos (2 ) sentencias interlocutorias, que confirmaron la inadmisión de pruebas promovidas por COPA AIRLINES, las cuales fueron dictada en dos (2) juicios similares al asunto principal que ha generado este cuaderno de intimación y estimación de costas procesales incidentales.

Que la parte intimante pretende, de mala fe, utilizar el auto de fecha 16 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Superior, para iniciar una ilegal demanda de intimación, por cuanto dicho auto señala que la Sentencia Interlocutoria se encuentra definitivamente firme.

La mala fe procesal de los intimantes se manifiesta al pretender negar el derecho que tiene COPA AIRLINES de ejercer el recurso de casación diferido en contra de la Sentencia Interlocutoria, lo cual genero la ilegal admisión de la presente demanda de estimación e intimación incidental de honorarios profesionales.

Que solicitan a esta Tribunal, REPONGA LA CAUSA al estado de admisión y declare INADMISIBLE la presente demanda, o bien, en la FASE DECLARATIVA del presente juicio incidental declare SIN LUGAR el supuesto y negado derecho de los abogados en NO TENER DERECHO A COBRAR LOS HONORARIOS INCIDENTALES DEMANDADOS.


ESCRITO DE OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN A LAS DEFENSAS POR LA INTIMADA:
PRIMERO: En lo que respecta al alegato de la parte intimada relativo a la inadmisibilidad de la presente demanda y de la subversión procedimental, toda vez que a su decir el cobro de honorarios profesionales ésta reservado para que un abogado cobre a su cliente los honorarios causados y que el cobro de las costas procesales a la parte perdidosa no es posible tramitarla de forma incidental.

Los alegatos esgrimidos por la representación de Copa Airlines, no tiene ningún tipo de fundamento jurídico y devienen en un flagrante desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico nacional.

La representación de la parte Intimida incurre en una grave contradicción en sus defensas, en virtud que, primero alega que ésta representación no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, pero posteriormente declara que si tenemos derecho al cobro de los honorarios, pero que pudiera ocurrir que se condenara en costas al demandante y con esas costas la empresa Copa Airlines compensaría los montos; evidenciándose nuevamente como las defensas de la contraparte son incongruentes y además que no tienen ningún tipo de fundamento jurídico, ya que el demandante Luis Ramón Rodríguez no ha sido condenado en costas y además nuestro ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de compensar deudas inexistentes con deudas ya declaradas. En consecuencia, tal defensa debe ser desechada.

SEGUNDO: En relación a lo alegado por la representación de Copa Airlines relativo a la inexistencia de cosa juzgada. Se hace necesario destacar las disposiciones contenidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”

La decisión dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en el expediente WP11-R-2021-000002, se encuentra definitivamente firme, ya que contra ella no es posible el ejercicio de ningún medio recursivo; razón por la cual, el alegato esgrimido por la representación de Copa Airlines nuevamente carece de fundamento jurídico y debe ser desechado.

Que la parte Intimada alega que el Juez Superior incurrió en un error judicial inexcusable al declarar definitivamente firme la sentencia que condena en costas, que este alegato lo presentan sin ningún sustento legal o jurisprudencial, lo cierto es que el citado artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente que contra la referida sentencia no cabe recurso de casación, razón por la cual se encuentra definitivamente firme.

TERCERO: la parte Intimada, entre sus múltiples y contradictorias defensas alega que no se le puede estimar e intimar el pago en Dólares ya que no existe un contrato en Divisas entre Copa Airlines y quienes suscriben la presente demanda; ciudadano Juez en ninguna parte del Libelo de demanda se alega que exista un contrato entre las partes, la presente demanda no se fundamenta en una prestación de servicios contractual, se fundamenta en Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de febrero del 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de Apelación presentado, y condena en Costas a la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
Que el caso que en fecha 16 de marzo del 2022, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto auto mediante el cual hace constar que la Sentencia dictada el 23 de febrero del 2022, quedo Definitivamente Firme.

Que la Sentencia que condena en costas deviene de los servicios profesionales que fueron contratados por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.306.886, civilmente hábil y domiciliado en el estado La Guaira, para que interpusieran Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), demanda que fue presentada en Dólares Americanos y asciende a la cuantía de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 45.865,04), y en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1641 de fecha 02/11/2011.

-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de ambas partes, queda controvertida la litis planteada en cuanto a determinar la procedencia o no de la acción intentada por el reclamante de autos, por motivo de Honorarios Profesionales; pretensión ésta que ha sido negada por el representante judicial de la empresa accionada; por lo que deberá dilucidarse la misma, conforme a las probanzas aportadas durante la articulación probatoria aperturada a tales efectos.-
-V-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMANTE

1) Promueven y ratifican Copia fotostática de la Sentencia de fecha 23 de Febrero del 2022, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el Expediente número WP11-R-2022-000002 en la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación presentado, y condena en Costas a la parte demandada Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), constante de once (11) folios útiles, marcada con la letra ¨A¨, cursante en los folios siete (07) hasta el diecisiete (17) de la primera pieza del presente expediente.

2) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Auto de fecha 16 de Marzo del 2022, dictado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el Expediente número WP11-R-2022-000002, mediante el cual hace constar que la Sentencia dictada el 23 de Febrero del 2022, quedó Definitivamente Firme, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra ¨B¨, cursante en el folio dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente.

3) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Escrito de promoción de pruebas parte demandante Expediente número WP11-L-2021-000017; constante de dieciocho folios (18) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra ¨C¨, cursante en los folios siete (07) hasta el veinticuatro (24) de la segunda pieza del presente expediente.

4) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Escrito de promoción de pruebas parte demandada Expediente número WP11-L-2021-000017; constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra ¨D¨, cursante en los folios veinticinco (25) hasta el treinta y tres (33) de la segunda pieza del presente expediente

5) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, presentado en el Expediente número WP11-L-2021-000017; constante de Cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra ¨E¨, cursante en los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y siete (37) de la segunda pieza del presente expediente

6) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Auto de Admisión de pruebas dictado en el Expediente número WP11-L-2021-000017; constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra ¨F¨, cursante en los folios treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del presente expediente.

7) Promueven y ratifican Copia Fotostatica de la Diligencia de apelación presentada por la parte demandada en el Expediente número WP11-L-2021-000017; constante de un (01) folio útil, marcada con la letra ¨G¨, cursante en el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente.

8) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Acta de audiencia de apelación de fecha 09 de febrero del 2022, celebrada en el Expediente número WP11-R-2022-000002; constante de un (01) folio útil, marcada con la letra ¨H¨, cursante en el folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del presente expediente.

9) Promueven y ratifican Copia Fotostatica del Acta de audiencia de apelación de fecha 16 de febrero del 2022, celebrada en el Expediente número WP11-R-2022-000002; constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra ¨I¨, cursante en el folio cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta (50) de la segunda pieza del presente expediente.

10) Solicitan se oficie a la Coordinación del Trabajo del Circuito del trabajo del Estado la Guaira a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del Libro de Registro de Usuarios y Prestamos de Expedientes llevados por el Archivo de este Circuito Judicial de fechas 02, 10, 16, 22 y 30 de noviembre del 2021.

11) Solicitan se oficie a la Coordinación del Trabajo del Circuito del trabajo del Estado la Guaira a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del Libro de Registro de Usuarios y Prestamos de Expedientes llevados por el Archivo de este Circuito Judicial de fechas 26 de enero del 2022, 03, 17 y 23 de febrero del 2022.

Este Tribunal, admite las documentales ratificadas y promovidas por la parte intimante por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su evacuación y apreciación en la Sentencia definitiva. Asimismo, ordena oficial a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, con el objeto de que suministren las informaciones anteriormente señaladas en los puntos número 9 y 10. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE INTIMADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 77 y siguientes de la LOPT, en nombre de su representada, promueven y se oponen a la Demandante, las pruebas documentales siguientes:

1) Promueven marcado “1”, constante de un (1) folio útil, con su vuelto, acta de audiencia oral y pública de fecha 9 de febrero de 2022, que cursa en el folio ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente signado bajo la nomenclatura WP11-R-2021-000002, y actualmente cursa en la pieza contentiva del cuaderno de recaudo del expediente principal del juicio WP11-L-2021-000017, correspondiente a la apelación ejercida por COPA AIRLINES en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 22 de noviembre de 2021, que negó algunas de las pruebas promovidas por COPA AIRLINES.

2) Promueven marcado “2”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, legajo contentivo de las actuaciones judiciales siguientes: (i) sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, publicada en fecha 27 de abril de 2022 (en lo sucesivo, la “Sentencia de Mérito”), que cursa en los folios sesenta y nueve (69) al ciento diecisiete (117) de la tercera pieza del expediente, identificado bajo la nomenclatura WP11-L-2021-000017 DE ESTE Circuito Judicial; (ii) diligencia presentada por COPA AIRLINES en fecha 28 de abril de 2022 ejerciendo el recurso de apelación en contra de la Sentencia de Mérito; (iii) Auto de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admite las apelaciones ejercidas por COPA AIRLINES y oye en ambos efecto la apelación, y; (v) Oficio N° 146/2022 de fecha 5 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas remite a la Coordinación Judicial de este Circuito el expediente principal WP11-L-2021-000017 constante de tres (3) piezas, y un (1) cuaderno de recaudo, a los fines del trámite procesal de la segunda instancia sobre fondo de la controversia.

3) A modo ilustrativo promovemos marcado “3”, constante de nueve (9) folios útiles con sus vueltos, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia número 0260 dictada el 16 de diciembre de 2020 en la acción de amparo constitucional intentado por Rosanna Scalera Maracara (expediente 19-0736) con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez.

4) A modo ilustrativo promovemos marcado “4”, constante de doce (12) folios útiles con sus vueltos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia número 0898 de fecha 23 de septiembre de 2016. Caso Edwin Antonio Urdaneta Carrasquel contra Asociación para el Diagnóstico en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM). Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

5) A modo ilustrativo promovemos marcado “5”, constante de veinticuatro (24) folios útiles con sus vueltos, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia número 1600 dictada el 3 de noviembre de 2014 en el caso intentado por Alejandra Fermín Ortíz y otro contra TPM Venezuela, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

6) A modo ilustrativo promovemos marcado “6”, constante de dos (2) folios útiles, (i) comprobante de recepción de un documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, hoy La Guaira, emitido en fecha 24 de marzo de 2022, correspondiente al asunto WP11-R-2022-000003, (ii) diligencia de fecha 24 de marzo de 2022 presentado por COPA AIRLINES en el recurso del WP11-R-2022-000003, cuyo expediente principal se encuentra identificado con la nomenclatura WP11-L-2021-000007, recibida por la URDD de este Circuito Judicial en la misma fecha de su presentación, mediante la cual nuestra representada: (a) anuncia el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2021; y, (b) anuncia el recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de noviembre de 2021; (iii) Auto de fecha 28 de marzo de 2022 emitido por el Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió el recurso de casación ejercido por COPA AIRLINES en fecha 24 de marzo de 2022, y; Oficio Nro. 026/2022 de fecha 28 de marzo de 2022 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

7) A modo ilustrativo promovemos marcado “7”, constante de seis (6) folios útiles, (i) comprobante de recepción de un documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, hoy La Guaira, emitido en fecha 21 de abril de 2022, correspondiente al asunto WP11-R-2022-000006, (ii) diligencia de fecha 21 de abril de 2022 presentado por COPA AIRLINES en el recurso del WP11-R-2022-000006, cuyo expediente principal se encuentra identificado con la nomenclatura WP11-L-2021-000002, recibida por la URDD de este Circuito Judicial en la misma fecha de su presentación, mediante la cual nuestra representada: (a) anuncia el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de abril de 2022; y, (b) anuncia el recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de noviembre de 2022; (iii) Auto de fecha 27 de abril de 2022 emitido por el Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió el recurso de casación ejercido por COPA AIRLINES en fecha 21 de abril de 2022, y; (iv) Oficio Nro. 032/2022 de fecha 27 de abril de 2022 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

8) A modo ilustrativo promovemos marcado “8”, constante de cuatro (4) folios útiles, (i) comprobante de recepción de un documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, hoy La Guaira, emitido en fecha 22 de abril de 2022, correspondiente al asunto WP11-R-2022-000013, (ii) diligencia de fecha 22 de abril de 2022 presentado por COPA AIRLINES en el recurso del WP11-R-2022-000013, cuyo expediente principal se encuentra identificado con la nomenclatura WH12-X-2021-000001, recibida por la URDD de este Circuito Judicial en la misma fecha de su presentación, mediante la cual nuestra representada: (a) anuncia el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 2022; (iii) Auto de fecha 2 de mayo de 2022 emitido por el Tribunal Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió el recurso de casación ejercido por COPA AIRLINES en fecha 22 de abril de 2022, y; (iv) Oficio Nro. 026/2022 de fecha 2 de mayo de 2022 mediante el cual se ordenó la remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

9) A modo ilustrativo promovemos marcado “9”, constante de trece (13) folios útiles con sus respectivos vueltos, Decreto Nro. 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.211 de fecha 30 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo “LBCV”).

Este Tribunal, admite las documentales promovidas por la parte intimada por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su evacuación y apreciación en la Sentencia definitiva. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO 1

Verificada como fue la oposición y contestación a la intimación, se desprende de las actas que la parte intimada por intermedio de sus apoderadas judiciales Abogadas AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, alegando que la acción intentada es contraria a derecho a lo dispuesto en el artículo 16 y 284 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 341 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello por considerar supuestos honorarios profesionales desproporcionados y exorbitantes, citando sentencias de nuestro Más Alto Tribunal, en las cuales alega que no es correcto el criterio acogido en relación a que se cobren las costas procesales causadas en una incidencia, sin que se haya producido una sentencia de fondo, finalmente solicitó sea declara Inadmisible in limine litis.

En atención a la primera defensa de la parte intimada de autos, referida a la inadmisibilidad de la acción intentada por el intimante, debe este Juzgador citar lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 167 C.P.C.: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados”
Lo anterior, debe adminicularse con la sentencia Nº RC-0089, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13/03/2013, en el expediente signado bajo el Nº 01-0702, mediante el cual se estableció el siguiente criterio:
… el artículo 167 del C.P.C., contempla la posibilidad de que el Abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo…
Subrayado del Tribunal.
Del artículo y la Jurisprudencia, precedentemente transcritos, puede concluir ésta Juzgador que la acción que nos ocupa en ningún momento es contraria a la Ley, por lo que evidentemente no se encuentra inmersa las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende hacer ver las apoderadas judiciales de la parte intimada de autos, por el contrario, la misma norma adjetiva civil, le otorga la posibilidad al abogado litigante a ejercer la reclamación del pago por los servicios prestados en un juicio determinado en cualquier estado y grado de la causa.
Evidentemente la defensa alegada, se enfoca en la gigantesca estimación de la acción interpuesta, sin embargo, existen medios distintos al escogido por la parte intimada para ejercer ataque jurídico por lo excesivo de la estimación, tal es el caso de la impugnación a la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, o en el caso que más se ajusta a la presente acción, razón por la cual necesariamente este Juzgador debe declarar Sin Lugar el Punto Previo opuesto por las Abogadas AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte intimada de autos la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”. Así, como, Con lugar, oposición a la defensa por la parte intimada. Así se establece.
PUNTO PREVIO 2

Como se desprende, quienes formalizan consideran que la solicitud de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin de corregir el vicio procesal por la ilegal admisión de la demanda, este Juzgado considera que es inútil, porque menoscaba el derecho a la defensa de la parte intimante, retrotrayendo a su etapa inicial, un juicio en el cual no fue dictada una sentencia definitiva.
Para las apoderadas judiciales denunciantes, “…solicitamos la reposición de la causa por aplicación del artículo 284 del Código de PROCEDIMIENTO Civil (en lo sucesivo, “CPC”), aplicación por la remisión expresa ex artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, “LOPT”)…”. El cual establece:
“Las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva”.
En violación del artículo 284 del CPC en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), el Tribunal admitió, por vía incidental, en cuaderno separado, la demanda de estimación e intimación de honorarios incidentales presentada por los intimantes.

Solicitan la reposición del presente juicio incidental al estado de admisión de la demanda, a fin de corregir el vicio procesal cometido por la ilegal admisión de la demanda, declarando la nulidad absoluta de todo lo actuado, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de los honorarios incidentales.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad de las actuaciones, formulada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 11 de mayo de 2022, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales. Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
En tal sentido, el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría solicitado la reposición de la causa al estado de la ilegal admisión de la demanda y la nulidad absoluta de todo lo actuado, observando este Juzgado que la misma fue admitida y sustanciada conforme a derecho otorgando a la parte intimada la oportunidad clara para que ejerciera sus defensas, razón por la cual se puede evidenciar en autos que el Tribunal Superior Primero del Trabajo en fecha 23 de febrero del año 2022, dicto sentencia en la cual condeno en costas a la parte vencida, donde los ciudadanos VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.323.309 y V- 15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, abogados en libre ejercicio de la profesión, incoaron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en donde están ejerciendo el derecho al cobro de actuaciones judiciales, que se realizaron durante ese proceso y que lo ejercen presentándola en forma incidental, ya que aún no se ha dictado una sentencia definitiva.
Establecido lo anterior, este Tribunal, considera necesario mencionar el criterio que ha sostenido en relación con el trámite del cobro de honorarios judiciales, y el cual está contenido, entre otras, en sentencia Nro. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, en la cual se desprende lo siguiente:
“...Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, este Tribunal, sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
En virtud del razonamiento antes señalado, esta Tribunal observa que, si bien es cierto que no existe un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal todavía no ha concluido, no es menos cierto, no se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar, La Reposición de la Causa y la nulidad absoluta de todo lo actuado. Así se Decide.-

No obstante, las representaciones judiciales de la parte intimada, alega en su escrito de oposición y contestación: “Los intimantes pretenden estimar honorarios profesionales exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América (US$), sin explicar las razones por las cuales llegan a la conclusión que pueden cobrar a COPA AIRLINES, cantidades en esa moneda.”

Que la parte intimante ha presentado una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por la cantidad de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.000), señalando que corresponde al 8,72% del monto demandado en el juicio
Principal, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que COPA AIRLINES, no ha establecido con los intimantes pacto o acuerdo expreso alguno, mediante el cual se obligue a pagarles honorarios profesionales en dólares de los Estados Unidos de América (US$).
En tal sentido, en el escrito presentado por la parte intimante en contestación a las defensas presentadas por la parte intimante:

“…Aunado al hecho que la Sentencia que condena en costas deviene de los servicios profesionales que fueron contratados por el ciudadano LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.306.886, civilmente hábil y domiciliado en el Estado La Guaira, para que interpusiéramos Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales contra la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), demanda que fue presentada en Dólares Americanos y asciende a la cuantía de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINO DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 45.865,04), y en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011…”

Asimismo, la parte intimante hace referencia de la Sentencia N° 00128 de fecha 27 de Agosto del 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“…mediante la cual ratificó nuevamente el criterio relativo a la validez de las Demandas presentadas en Divisas y la obligación de los Tribunales de Admitirlas, ya que la presentación de una Demanda en moneda extranjera NO es una causal de Inadmisión, en los terminos siguientes:
…omissis…
“….En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01)…”

De lo expuesto, se puede observar que se admitió mediante la presente sentencia estimar honorarios y costas procesales en divisas, específicamente dólares, es por lo que este, Sentenciador se acoge a la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se entiende que la estimación de honorarios en dólares es procedente. Así se Decide.-
Por otra parte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional en esta fase procesal pronunciarse sobre el derecho al cobro de honorarios causados judicialmente, para ello, este Tribunal considera oportuno primariamente, hacer referencia al procedimiento a seguir en relación a ello. La presente incidencia ha sido sustanciada conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, que expuso:
…OMISSIS…Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula en forma diferente el camino procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para tramitar el cobro de los honorarios profesionales a quien tienen derecho por sus diferentes gestiones.
En este sentido, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación de honorarios en ese caso, se tramite con arreglo a lo que dispone esa norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado.
Por otra parte, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales por razón de actuaciones de abogado realizadas extra juicio, debe interponerse demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo que disponen las normas del juicio breve, establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos procedimiento judiciales que establece la Ley, son incompatibles entre sí, por lo que existe prohibición legal de acumular ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto la Sala de Casación Civil de este M.T., en fecha 18 de julio de 1990, expreso lo siguiente:
“Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales, cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex –artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que, no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones.
…omissis…
“…La presente declaratoria implica, para el juez que resulte competente, la consideración en su fallo, únicamente, de aquellos honorarios derivados de actuaciones judiciales, excluyendo aquellos causados por gestiones extrajudiciales, en razón de que para su cobro hay que intentar la vía idónea, que corresponde al juicio breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no mediante la vía incidental por la cual se tramitaron las presentes actuaciones y así se resuelve…OMISSIS…
(Subrayado por este Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el procedimiento llevado a cabo en la presente acción ha sido orientado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1393, de fecha catorce (14) de agosto de 2008, ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se indicó:
…OMISSIS…Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia Nº 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia Nº 1045/26.05.2005), señaló que:
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

• Aceptar el cobro.

• Rechazar el cobro.

• Rechazar el cobro y pedir la retasa.

Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

(Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
(…)
…El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días
(…)
…se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…OMISSIS…
Una vez expuesto el criterio jurisprudencial ut supra, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos para llevar la correspondiente sustanciación, se evidencia que la presente incidencia se encuentra en el noveno (9no) día de despacho estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar decisión, en consecuencia, este Juzgado declara: EL DERECHO A COBRAR en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados en ejercicio VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.323.309 y V- 15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372. Así se establece.-
Debe indicarse que a los fines de evitar incertidumbre jurídica en la partes; la presente decisión relacionada con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales constituye la finalización de la primera fase del procedimiento es decir la etapa DECLARATIVA, por lo que la segunda fase se encuentra atribuida al Tribunal de Retasa, que implica la fase EJECUTIVA, siempre y cuando la Intimada se acoja a dicho beneficio dentro de los diez días de despacho (10) siguientes a que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se establece.-
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO por Inadmisibilidad de la demanda, opuesto por las apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO por Reposición de la Causa, opuesto por las apoderadas judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”. TERCERO: EL DERECHO A COBRAR en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados en ejercicio VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 18.323.309 y V- 15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.432 y 138.556, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372. CUARTO: Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, al día hábil siguiente se apertura el lapso de los diez (10) días de despacho, a los fines que se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. QUINTO: No Hay Condenatoria En Costas Por La Naturaleza De La Decisión. A partir del día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00 am) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

MARIANA GONZALEZ

Expediente Nº WH12-X-2022-000003