REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

212º y 163º

ASUNTO: WP11-L-2021-000004.
PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Números: V.- 16.682.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO,
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: TRANSPORTE BASTOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO JUDICIAL ALUGUNO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2022, por este Juzgado mediante la cual se declaró desierto la medida de embargo, fijada para este día a las diez de la mañana (10:00AM), ahora bien, revisadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar:
En el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 08 de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las nueve y cincuenta (09:50 AM), por el ciudadano: NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.682.886, debidamente asistido por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 100.609, constante de cinco folios útiles y sus vueltos, demanda ésta por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la Entidad de Trabajo, TRANSPORRTE BASTOS C.A. La cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a los fines de su revisión y tramitación. Cursante a los folios del 01 al 05 y sus vueltos, 06 y 07, y 08, del expediente.


Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal antes identificado, ordenó un despacho saneador de la demanda, así mismo, ordenó la notificación de la parte demandante mediante Boleta de Notificación, a los fines que subsanara y cumpla con lo establecido en el numera 5º artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios nueve y diez (09 y 10).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), el ciudadano Wilfredo González, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionante, antes identificada, para lo cual manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigida al ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, por cuanto en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las 11:50 pm, me traslade a la dirección indicada en la Boleta de Notificación y me entreviste con el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad V-16.682.886, quien se identificó como DEMANDANTE, quien procedió a recibir y firmar la presente Boleta de Notificación, por todo lo antes expuesto se consigna dicha Boleta como POSITIVA”. Cursantes a los folios once y doce (11 y 12).
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, escrito de Subsanación presentado por el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.069, Cursantes a los folios trece al veinte (13 al 20 y sus vueltos).
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal antes identificado, admitió la demanda y ordeno la notificación a la parte demandada mediante Cartel de Notificación, a los fines que comparezca por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (202l), el ciudadano: Wilfredo González alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo del Estado Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte demandada: Entidad de Trabajo TRANSPORRTE BASTOS C.A., para lo cual manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto Cartel de Notificación dirigida a la entidad de Trabajo TRANSPORTE BASTOS C.A., en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo la 01:30 pm, me traslade a la dirección indicada en el Cartel de Notificación y me entreviste con el ciudadano LUIS MORENO, titular de la cedula V- 15.830.895, quien se identificó como OFICIAL DE SEGURIDAD, de la Entidad de Trabajo antes mencionada, quien procedió a recibir y firmar el presente cartel. Así mismo, se fijó el Cartel correspondiente en la puerta de la sede de la empresa, entregando una copia del mismo, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T), por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO”. Cursantes a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24).
En esa misma fecha veintisiete (27) de mayo del corriente año, la Secretaria MARIANA GONZALEZ, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil Wilfredo González, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el asunto marcado con el Nº WP11-L-2021-000004, se efectuó en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Decimo (10º) día hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio veinticinco (25).
El día veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), fue redistribuido el expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante al folio veintiséis (26).
En esta misma fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte actora ya identificada, así como también, de la incomparecencia de la parte accionada, motivo por el cual el Tribunal de la causa, vista la incomparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento para el Quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cursante al folio veintisiete (27), y escrito de promoción de pruebas presentado en este mismo acto por la parte accionante constante de cuatro (04) folios y su vueltos, y un (01) anexo. Cursantes a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente.
Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2021, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo: TRANSPORTE BASTOS C.A. a pagar a favor de la parte actora ciudadano:


NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, la cantidad de LA CANTIDAD DE: MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIDOS CENTIMOS. (1.674.448.781,22), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, más los conceptos que se generen por los intereses de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de corrección monetaria e intereses de mora, desde la terminación de la relación laboral, es decir del día 27 de noviembre del año dos mil veinte (2020), hasta la fecha efectiva del pago. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a los preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que presenten un informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho periodo de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de acuerdo a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente y observa lo siguiente:
Cursa a folio cuarenta y tres del expediente, diligencia interpuesta en fecha 20 de julio de 2021, por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 100.609, mediante la cual deja constancia que hasta la presente fecha no ha sido publicada la sentencia.
En fecha 23 de julio del corriente año, la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual solicitó la Aclaratoria de la sentencia, cursante al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto.
En fecha 03 de agosto del mismo año, este Tribunal publico sentencia de Aclaratoria solicitada, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52).
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2021, la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del trabajo, en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2021 y su aclaratoria de fecha 03 de agosto del mismo año, cursante al folio cincuenta y cuatro (54).


En fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó las apelaciones interpuestas por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, cursante a los folios: cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59).
En fecha 17 de agosto del mismo año, este Tribunal dictó auto en la cual Revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 06 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio sesenta (60).
En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribual dictó auto en la cual oye las apelaciones ejercidas en ambos efectos y remite mediante oficio el expediente al Juzgado superior de este mismo Circuito del Trabajo, cursante a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62).
En fecha 30 de agosto de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, recibe el expediente y envían el expediente al Juzgado Superior Primero el cual se identifica con el número de recurso WP11-R-2021-000008, cursante a los folios Sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), del expediente.
En fecha 31 de agosto del año 2021, el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, dictó auto mediante el cual recibe el expediente a los fines del pronunciamiento de la causa, cursante al folio sesenta y cinco (65).
En fecha 11 de octubre del mismo año, el Juzgado Superior dictó auto en la cual fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cursante al folio sesenta y seis (66).
En fecha 15 de noviembre de 2021, siendo las diez de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, ante el Tribunal Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual fue diferido el pronunciamiento del fallo de acuerdo a los establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (68).
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de ese mismo año, se dicta el dispositivo del fallo en la cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintuno (2021), por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 100.609, contra el fallo definitivo de fecha 19 de julio de 2021 y su aclaratoria del 03 de agosto de 2021, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Conciliación, por ser extemporánea. SEGUNDO:- Se ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Conciliación, la cual declaró PARACIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, ya plenamente identificado en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72).
En fecha 23 de noviembre de 2021, se Juzgado Primero Superior publicó el fallo en extenso, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77).
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Superior dictó auto y libró oficio mediante la cual remite el expediente a este Tribunal, cursante a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79).
En esa misma fecha 01 de diciembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, recibe el expediente y lo envían a este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Vargas, cursante a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).
En fecha 02 de diciembre de 2021, este Juzgado, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al banco Central de Venezuela a los fines que realice el informe pericial, cursante a los folio ochenta y tres al ochenta y cinco (83 al 85).
En fecha 21 de enero de 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo WILFREDO GONZALEZ, consigna resultas del oficio librado al Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de2021, signado con el N° T5SME/302/2021, cursante a los folios ochenta y seis al ochenta y ocho (86 al 88).
En fecha 11 de abril de 2022, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo informe pericial emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 04 de abril de 2022, marcado con el N° Cj-Cjaaag-2022-0162, cursante a los folios ochenta y nueve al noventa y seis (89 al 96).
el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo WILFREDO GONZALEZ, consigna resultas del oficio librado al Banco Central de Venezuela de fecha 02 de diciembre de2021, signado con el N° T5SME/302/2021, cursante a los folios ochenta y seis al ochenta y ocho (86 al 88).
En fecha 12 de abril del corriente año, se dictó auto en la cual se decretó la Ejecución Voluntaria, cursante al folio 97.
Posteriormente, en fecha 21 de abril del mismo año, se decretó la Ejecución Forzosa.
En fecha 02 de mayo de 2022, se recibe oficio proveniente de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas, oficio de fecha 28 de abril de 2022, marcado con el N° 031/2022, cursante al folio noventa y nueve al cien (99 al 100).




Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 08 de febrero de 2021, el ciudadano: NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.682.886, debidamente asistido por la profesional de derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 100.609, presentó libelo de demanda, y que a todo evento la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, no presentó Instrumento Poder Autenticado, ni mucho menos poder apud acta, que la acreditara como apoderada judicial del accionante para que tuviera efectos jurídicos en la presente demanda. Pero aun así continúo realizando actuaciones en el presente juicio atribuyéndose más allá de no poseer acreditación alguna como apoderada judicial del trabajador demandante para actuar en el presente juicio. En tal sentido, debe tenerse como una demanda no presentada.
En fecha 25 de junio de 2021, le fue distribuido el expediente a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 AM), la cual celebró ese mismo día y hora, y que a dicho acto sólo compareció la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, quien se identificó como apoderada judicial de la parte accionante, y que dicha abogada omitió consignar en esa oportunidad el instrumento poder que le acreditara tal representación, en tal sentido queda evidenciado que no tiene cualidad alguna para actuar en el presente juicio, así como también, este Tribunal no debió ante tal situación llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, así mismo la profesional del derecho antes mencionada continúo realizando actuaciones posteriores como constan a los autos y que a tales efectos se mencionan a continuación:
En el escrito de Pruebas presentado en el momento de la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar, por la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ cursante a los folios a los folios: veintiocho al treinta y uno (28 al 31) y sus vueltos, diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2021, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), escrito de aclaratoria de sentencia, presentado en fecha 23 de julio de 2021, cursante al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2021, en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de ese mismo año y su aclaratoria de fecha 03 de agosto de ese mismo año, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, Acta de Audiencia Oral y Publica emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante la cual la abogada MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, compareció a la misma acreditándose la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68).


Este Tribunal pasa a citar el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: El Poder Para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. Si el otorgante no supiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Jerry Barón contra el de cujus Soil Acousky.
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone “el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de Poderes.”

Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso Inversiones Findana, C.A, contra Corporación La Porfía, C.A, reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del Secretario como del otorgante.
Del mismo modo, este Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Puesto que, el poder sustituido consta de autos y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder…”
Queda claro pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder.



Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Así se Establece.
Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/2014, Expediente: 13-0354, Magistrada Ponente GLADYS M. GUTIERREZ ALVARADO, caso Freddy Guerrero contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caraca, y Nacional de Adopción Internacional, el 5 de febrero de 2013.

Ahora bien, señaló esta Sala en el fallo antes citado No. 1.364/2005 que la solución que ha tratado de dar este órgano judicial a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal situación fue necesaria corregirla, como se indicó en ese mismo fallo, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las razones que igualmente consideró la decisión; a saber:
‘En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:
‘En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.
Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.
Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
‘…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…’ ‘…o cuando sea manifiesta la falta de representación…’.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. (Destacado de esta Sala).


Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En base a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los artículos 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Adjetiva Laboral y el Código de Procedimiento Civil, y concordancia a la sentencia N° 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA.
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
De acuerdo a todo antes expuesto, y en aras de subsanar los vicios, errores, u omisiones incurridas, y por tratarse de normas de orden público y procesales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le es forzoso REVOCAR todas las actuaciones realizadas por este Tribunal en el presente expediente y declarar: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: NERIO ENRIQUE PONCE GARCIA, titular de la cédula de identidad Número V.- 16.682.886, contra la entidad de trabajo demandada: “TRANSPORTE BASTOS, C.A.”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 212º y 163º
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT

LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2021-000004.