REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000069.
PARTES CODEMANDANTES: 1).- RICARDO ANTONIO QUESADA OVALLES, 2).- DONATO FERREIROA TORRES, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números: V. 15.544.528, V-12.461.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, y CARMEN LUISA GARCIA GONZÁLEZ abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.610, 100.609, y 213.910.
PARTE CODEMANDADAS: Entidad del Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el número 2, Tomo 174-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-408029685.
Entidad del Trabajo: SALVA LOGISTICS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 04 de diciembre de 2018, bajo el número 35 , Tomo 66-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-41221301-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO y MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.511, 141.021, 111.474, 42.221 y 286.367 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos: 1).- RICARDO ANTONIO QUESADA OVALLES, y 2).- DONATO FERREIROA TORRES, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 15.554.528, y 12.461.839, así como su apoderada judicial CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609, por una parte y por las partes codemandadas: SALVA FOODS 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A, comparecieron los abogados: FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio antes identificados.
Así mismo, visto el escrito presentado en la misma fecha 24 de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 AM), por el profesional de derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 286.367, constante de un folio útil y su vuelto, así como copia de Instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Numero 47, Tomo 57, de fecha 04 de mayo de 2022, que acreditan su representación de la Entidad de Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A, cursantes a los folios: cuarenta y seis (46) y su vuelto, y desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el cuarenta y nueve (49) inclusive. Así como también, en ese mismo acto el abogado antes mencionado presentó documento en original de Instrumento Poder, a afectos vivendi, que acredita su representación, en cuanto a la entidad de Trabajo codemandada: SALVA LOGISTICS, C.A.
Ahora bien, en el referido escrito el apoderado judicial de la entidad de trabajo antes identificada, señala:
A.- La gran mayoría de las demandas interpuestas por algunos profesionales del derecho en contra de mi representada, son presentadas por ante la URDD, únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como PODER APUD ACTA, sin que la demanda haya sido debidamente admitida y lamentablemente los Tribunales en fase de sustanciación, sin librar el respectivo despacho saneador, las admiten con este vicio legal y procesal, pues la cualidad de representantes o apoderados judiciales, no la tienen o carecen de ella dichos abogados, ya que los trabajadores no han acudido por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respectivas, lo cual debe tenerse como una demanda no presentada y así, respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal, pues resulta entonces imposible actuar en un juicio laboral sin poder debidamente autenticado o una vez admitida la demanda, sea presentado PODER APUD ACTA, por ante la secretaria de la URDD del Circuito, para que certifique que la persona compareció y otorgo el respectivo poder, o sus verdaderos apoderados instituidos de facultades expresas, para poder llegar a un acuerdo, de esta manera, se facilita la mediación, la cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento y hasta la entrega formal de cantidades de dinero. De lo contrario debe tenerse como no presentado y no surtirá efecto jurídico alguno.

B.- Acciones temerarias dinerarias, que sólo buscan la aplicación de consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, toda vez que en los libelos de demanda, no se indica ni la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, que pudieran arrojar los posibles conceptos que se le puedan adeudar a los trabajadores, además que los conceptos pretendidos los calculan en base a la moneda extranjera y no en base a la moneda de curso legal como lo es el bolívar, solo que al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares que es la manera de curso legal, lo cual a todas luces no es la lógica jurídica, puesto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo como deben ser estimada las demandas.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este digno Tribunal y atendiendo al principio de autotutela judicial se sirva REVOCAR por violación de normas de orden público, legal procesal y constitucional, las actuaciones en el presente expediente y ORDENE LA INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ya que usted como juez puede revocar su propia decisión en cualquier estado de la causa, inclusive si la sentencia está definitivamente firme, cuando ha sido advertido de una violación de una norma procesal de orden público legal o constitucional, violación de un derecho constitucional a una de las partes o un tercero, atendiendo a la sentencia N° 2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado y observa lo siguiente:
En cuanto al Punto A.- Revisadas y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 12 de abril de 2022, los ciudadanos actores: 1).- RICARDO ANTONIO QUESADA OVALLES, 2).- DONATO FERREIROA TORRES, respectivamente, antes identificados, debidamente asistidos por la profesional del derecho, CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.609, presentaron libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y posteriormente ese mismo día, siendo las 12:00 PM, consigan ante dicha Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), PODERES APUD ACTAS, otorgado por los mismos, a las abogadas CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº

100.609, y 100.610, todos estos cursantes en autos a los folios 01 al 20 y sus vueltos, y de los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del expediente, y donde se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan: 1).- RICARDO ANTONIO QUESADA OVALLES, 2).- DONATO FERREIROA TORRES, respectivamente. De manera expresa otorgaron su consentimiento mediante sus rubricas explanadas tanto en el libelo de demandada como en los Poderes Apud Acta, tantas veces mencionado, tal como se evidencia a los folios los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del expediente, mediante comprobante emitido por la funcionaria ADRIANA APARICIO, quien ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo en este Circuito Judicial del Trabajo, cursantes al folio veintitrés (23), y veintiséis (26), la certificación de la secretaria adscrita a este mismo Circuito TRIANA VIVAS. Cursante al folio veinticinco (25) y veintiocho (28), donde dejan constancia y certifican que al momento de presentar el libelo de demanda por los actores y al ser debidamente asistidos por la profesional del derecho: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, tienen que estar todos y cada uno de ellos, así como firmar el escrito libelar y colocar sus huellas dactilares, tal como consta a los autos en el presente expediente, y en caso que algún o algunos de los trabajadores actores no asista al momento de la presentación de la demanda el abogado que este asistiendo en ese momento deberá dejar constancia con OTRO SI, de modo que debe señalar: cual o cuales de los trabajadores evidentemente asistieron o no el día de la interposición de la demanda. Así como también existe la manera de demostrar la asistencia de los ciudadanos actores y los abogados a este Circuito del Trabajo mediante el listado de asistencia de usuarios llevados a tal fin, y queda debidamente aclarado al profesional del derecho diligenciante que lo señalado por él en este sentido, carece de fundamentación alguna, y que a todo evento deberá probar lo alegado en el presente escrito, ya que es requisito indispensable que los trabajadores hagan acto de presencia al momento que el abogado que los asista presente el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para su posterior tramitación ante los Tribunales del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas. En tal sentido se declara: IMPROCEDENTE dicho punto. Así se Decide. En cuanto a los Poderes Apud Acta, se pudo evidenciar que en fecha 12 de abril del corriente año, siendo las 12:00 PM, la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, asistiendo a los actores posteriormente, presentó los Poderes Apud Acta, tantas veces referido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, esto antes de la admisión de la demandada por parte del Tribunal Sustanciador de este mismo Circuito Judicial del Trabajo que conoció de la acción interpuesta.

Debiendo ser presentado una vez admitida la demanda, a los fines de que surtiera efectos jurídicos en la presente demanda. Ahora bien, este Tribunal observa que consta a los autos específicamente, al folio treinta y ocho (38) Acta de Distribución de expediente de fecha 24 de mayo de 2022, emitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual le distribuye a este Juzgado la presente causa marcada con el N° WP11-L-2022-000069, el cual conoció en fase de sustanciación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, distribución que se realizó todo ello a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), la cual se llevó a cabo ese mismo día y hora. Ahora bien, en fecha 24 de mayo de este mismo año, siendo las nueve y treinta y seis (09:36 AM) comparecieron los ciudadanos actores: 1).- RICARDO ANTONIO QUESADA OVALLES, 2).- DONATO FERREIROA TORRES, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, debidamente asistidos por la abogada CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, mediante la cual confieren Poder Apud Actas en las abogadas: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, y CARMEN LUISA GARCIA GONZÁLEZ, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.610, 100.609, y 213.910, respectivamente, cursantes a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44), del expediente. Visto que las apoderadas judiciales antes identificadas y como quiera que antes y durante la Audiencia Preliminar fueron consignados los Poderes Apud Actas, e Instrumentos Poderes debidamente Autenticados, a los fines de que surtieran efectos jurídicos en la causa, tanto de los hoy accionantes como de las partes codemandas la cual cursa por ante este Juzgado, y con los que se le dan cualidad y legitimidad a las partes para actuar en el presente juicio y aunado a ello los actores accionantes también comparecieron a dicho acto con su apoderada judicial, tal como consta a los autos en el Acta Levantada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de este mismo año, la cual riela a los folios: cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la causa que hoy nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a declarar IMPROCEDENTE el punto en cuanto a la presentación del poder apud acta antes de la admisión de la demanda, a los fines que surtiera efectos legales correspondiente en el presente juicio.
Este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Jerry Barón contra el de cujus Soil Acousky.


Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone “el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de Poderes.”
Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso Inversiones Findana, C.A, contra Corporación La Porfía, C.A, reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del Secretario como del otorgante.
Del mismo modo, este Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Puesto que, el poder sustituido consta de autos y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder…”
Queda claro pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Así se Establece.
En cuanto al Punto B.- Señala el profesional del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, IPSA N° 286.367, señala el diligenciante, que las demandadas son dinerarias y que solo buscan la aplicación de las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, ya que en los libelos de demanda no se indica la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, y que además los conceptos pretendidos se calculan en base a moneda extranjera y en base de la moneda de curso legal, y que solo al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares, que es la moneda de curso legal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran el expediente, se pudo determinar que los cálculos realizados por la profesional del derecho: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 100.610, por todos los conceptos demandados en el presente expediente, evidentemente, fueron realizados en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021.
Así como también se evidencia, a los autos que también en el libelo de demanda se señalan las fórmulas de cálculo aplicadas para cada concepto reclamado en esta demanda que hoy nos ocupa y que conoce este Tribunal. En tal sentido, este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aplicación a la adjetiva laboral, pasa a declarar: IMPROCEDENTE, lo solicitado por el apoderado judicial de las partes codemandadas en dicho punto de acuerdo a los cálculos aritméticos realizados y las formulas aplicadas en la demanda interpuesta. Así se Decide.

En base a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los artículos 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley adjetiva Laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, solicitada por el abogado WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el PSA bajo el N° 286.367, actuando en su carácter de apoderado judicial de las entidades de Trabajo codemandadas: SALVA FOODS 2015, C.A., y SALVA LOGISTICS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2022. SEGUNDO: Este Tribunal de acuerdo a lo anteriormente decidido, y visto que la causa se encuentra en fase de mediación, es por lo que procede a fijar la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Presente Juicio para el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00) AM. TERCERO: No siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se Decide.-





Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En Maiquetía a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 212º y 163º

EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT





LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ





EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2022-000069.
EF/MG/.-