REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y un (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000037.
PARTES CODEMANDANTES: 1) WILDI JOSE MALAVE BRITO, 2) LEOBARDO JESUS REQUENA ALVAREZ, 3) TITO JOSE GARCIA BELLO, 4) LUIS ALFREDO SOTO BENITEZ, 5) MAXGREGORY DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ, 6) ANA MAYELA SALAZAR DE RAMOS, 7) EDGARDO ALEJANDRO OBREGON OLIVARES, 8) JUAN CARLOS PADRON MONASTERIO, 9) LEONARD RAFAEL RAMOS SALAZAR, 10) LUISMEL DAVID OCHOA YEPEZ, 11) FERNANDO GREGORIO MARTINEZ PIÑERUA, 12) PEDRO LUIS RONDON ESPINOZA, 13) FERSEN JOSE MENDOZA LOZADA, 14) MARTIN JOSE TOLEDO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades números: V- 13.043.735, V- 13.373.784, V- 16.509.925, V- 22.336.617, V-14.575.838, V- 9.995.427, V- 16.310.241, V- 26.327.650, V- 20.192.792, V-26.822.464, V- 13.374.534, V-20.103.189, V- 17.484.765 Y V- 21.539.252, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.222, 152.681, y 41.946.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2016, bajo el número 2, Tomo 174-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-408029685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDDY GERARDO RIVAS CASTILLO, MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO y WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 88.511, 141.021 y 111.474, 42.221, y 286.387, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes en el presente juicio, y siendo que el día de ayer lunes treinta (30) de Mayo de 2022, fue declarado como día no laborable por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia por conmemorarse el día del Trabajador Trbunalicio el día anterior, es decir el día veintinueve (29) de mayo del corriente año.
Visto el escrito presentado en fecha 10 de mayo del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y cincuenta (01:45 PM), por el profesional de derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 286.387, constante de un folio útil y su vuelto, así como copia de Instrumentos Poderes debidamente Autenticados ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo los Números 47 y 48, Tomo 57, de fecha 04 de mayo de 2022, que acreditan su representación de las Entidades de Trabajo: SALVA FOODS 2015, C.A, y SALVA LOGISTICS, C.A, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) y sus vueltos, hasta el folio sesenta y ocho (168) inclusive, y del folio ciento setenta (170) y sus vueltos hasta el folio ciento setenta y dos (172), el cual a su vez presenta copia certificada a efectos vivendi, los cuales fueron debidamente certificados por la secretaria del Tribunal Abogada Mariana González, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, a la fecha de su presentación.
Ahora bien, en el referido escrito el apoderado judicial de la entidad de trabajo antes identificada, señala:
A.- La gran mayoría de las demandas interpuestas por algunos profesionales del derecho en contra de mi representada, son presentadas por ante la URDD, únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como PODER APUD ACTA, sin que la demanda haya sido debidamente admitida y lamentablemente los Tribunales en fase de sustanciación, sin librar el respectivo despacho saneador, las admiten con este vicio legal y procesal, pues la cualidad de representantes o apoderados judiciales, no la tienen o carecen de ella dichos abogados, ya que los trabajadores no han acudido por ante la URDD de este Circuito para interponer las demandas respectivas, lo cual debe tenerse como una demanda no presentada y así, respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal, pues resulta entonces imposible actuar en un juicio laboral sin poder debidamente autenticado o una vez admitida la demanda, sea presentado PODER APUD ACTA, por ante la secretaria de la URDD del Circuito, para que certifique que la persona compareció y otorgo el respectivo poder, o sus verdaderos apoderados instituidos de facultades expresas, para poder llegar a un acuerdo, de esta manera, se facilita la mediación, la cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento y hasta la entrega formal de cantidades de dinero. De lo contrario debe tenerse como no presentado y no surtirá efecto jurídico alguno.
B.- Acciones temerarias dinerarias, que sólo buscan la aplicación de consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, toda vez que en los libelos de demanda, no se indica ni la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, que pudieran arrojar los posibles conceptos que se le puedan adeudar a los trabajadores, además que los conceptos pretendidos los calculan en base a la moneda extranjera y no en base a la moneda de curso legal como lo es el bolívar, solo que al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares que es la manera de curso legal, lo cual a todas luces no es la lógica jurídica, puesto que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo como deben ser estimada las demandas.
En consecuencia, solicito respetuosamente a este digno Tribunal y atendiendo al principio de autotutela judicial se sirva REVOCAR por violación de normas de orden público, legal procesal y constitucional, las actuaciones en el presente expediente y ORDENE LA INDMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ya que usted como juez puede revocar su propia decisión en cualquier estado de la causa, inclusive si la sentencia está definitivamente firme, cuando ha sido advertido de una violación de
una norma procesal de orden público legal o constitucional, violación de un derecho constitucional a una de las partes o un tercero, atendiendo a la sentencia N° 2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, cuyo ponente fue el Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado y observa lo siguiente:
En cuanto al Punto A.- Revisadas y analizadas las actas procesales que integran el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 09 de marzo de 2022, los ciudadanos actores: 1) WILDI JOSE MALAVE BRITO, 2) LEOBARDO JESUS REQUENA ALVAREZ, 3) TITO JOSE GARCIA BELLO, 4) LUIS ALFREDO SOTO BENITEZ, 5) MAXGREGORY DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ, 6) ANA MAYELA SALAZAR DE RAMOS, 7) EDGARDO ALEJANDRO OBREGON OLIVARES, 8) JUAN CARLOS PADRON MONASTERIO, 9) LEONARD RAFAEL RAMOS SALAZAR, 10) LUISMEL DAVID OCHOA YEPEZ, 11) FERNANDO GREGORIO MARTINEZ PIÑERUA, 12) PEDRO LUIS RONDON ESPINOZA, 13) FERSEN JOSE MENDOZA LOZADA, 14) MARTIN JOSE TOLEDO MARTINEZ, respectivamente, antes identificados, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, abogados: IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 178.222, 152.681, y 41.946, presentan libelo de demanda, el cual cursa a los autos a los folios uno (01) al ciento treinta y uno (131) y sus vueltos del expediente, y anexo de correo electrónico de los trabajadores accionantes, cursante al folio ciento veintinueve (129) y su vuelto, así como PODER APUD ACTA, otorgado por los mismos, cursante al folio ciento treinta (130) y su reverso y al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, donde se evidencia que los ciudadanos actores, de manera expresa otorgaron su consentimiento mediante sus rubricas explanadas tanto en el libelo de demandada como en el Poder Apud Acta, tantas veces mencionado, mediante comprobante emitido por la funcionaria ADRIANA APARICIO, quien ostenta el cargo de Auxiliar Administrativo en este Circuito Judicial del Trabajo cursante al folio ciento treinta y tres (133) y la certificación de la Secretaria TRIANA VIVAS, cursante al folio ciento treinta y treinta y dos (132).También adscrita a este mismo Circuito del Trabajo donde dejan constancia y certifican que al momento de presentar el libelo de demanda por los actores y al ser debidamente asistidos por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, ya identificados, tienen que estar todos y cada uno de ellos, así como firmar el escrito libelar y colocar sus huellas dactilares, tal como consta a los autos en el presente expediente, y en caso que algún o algunos de los trabajadores actores no asista al momento de la presentación de la demanda el abogado que este asistiendo en ese momento deberá dejar constancia con OTRO SI, de modo que debe señalar: cual o cuales de los trabajadores evidentemente no asistieron, como también se evidencia a los autos en el reverso del folio ciento veintisiete (127) y al folio 128, así como en el reverso del folio ciento treinta (130) y al folio ciento treinta y uno (131) del expediente., y la debida certificación del Poder Apud Acta también debidamente certificado por la secretaria cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la causa.
Así como también existe la manera de demostrar la asistencia de los ciudadanos actores y los abogados a este Circuito del Trabajo mediante el listado de asistencia de usuarios llevados a tal fin. En tal sentido se declara: IMPROCEDENTE dicho punto y queda debidamente aclarado al profesional del derecho diligenciante que lo señalado por él en este sentido, carece de fundamentación alguna, y que a todo evento deberá probar lo alegado en el presente escrito, ya que es requisito indispensable que los trabajadores hagan acto de presencia al momento que el abogado que los asista presente el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para su posterior tramitación ante los Tribunales del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas.
En cuanto al Poder Apud Acta, se pudo evidenciar que ciertamente los abogados asistiendo a los actores en ese mismo acto conjuntamente al momento de presentar el escrito libelar correspondiente también presentaron el Poder Apud Acta, tantas veces referido, siendo esto, antes de la admisión de la demandada por parte del Tribunal Sustanciador de este mismo Circuito Judicial del Trabajo que conoció de la acción interpuesta. Debiendo ser presentado una vez admitida la demanda, a los fines de que surtiera efectos jurídicos en la presente causa que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a declarar PROCEDENTE el punto en cuanto a la presentación del poder apud acta antes de la admisión de la demanda, a los fines que surtiera efectos legales correspondiente en el presente juicio.
Este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-10-2006, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Jerry Barón contra el de cujus Soil Acousky.
Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone “el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de Poderes.”
Así, esta Sala en sentencia del 27 de julio de 1996, caso Inversiones Findana, C.A, contra Corporación La Porfía, C.A, reiterada entre otras, mediante decisión reiterada en decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del Secretario como del otorgante.
Del mismo modo, este Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del Tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
Puesto que, el poder sustituido consta de autos y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó el poder…”
Queda claro pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato. Así se Establece.




En cuanto al Punto B.- Señala el profesional del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, IPSA N° 286.367, señala el diligenciante, que las demandadas son dinerarias y que solo buscan la aplicación de las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de la demandada, ya que en los libelos de demanda no se indica la forma ni la fórmula de cálculos conforme a la ley sustantiva laboral, y que además los conceptos pretendidos se calculan en base a moneda extranjera y en base de la moneda de curso legal, y que solo al final del libelo luego de la sumatoria de la moneda extranjera, es que hacen la conversión en bolívares, que es la moneda de curso legal.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se pudo determinar que los cálculos realizados por los profesionales del derecho IRVIN LEANDRO TORRES, LESTER ALBERTO ROSALES, y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los números 178.222, 152.681, y 41.946, por todos los conceptos demandados en el presente expediente, fueron realizados en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos (US) y no en la moneda de curso legal la cual es bolívares digitales, de acuerdo a la última reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en agosto del año 2021. En tal sentido, este Tribunal pasa a declarar: PROCEDENTE, lo solicitado en dicho punto y pasa a señalar a los apoderados de las partes actoras hoy demandantes que en ningún momento está establecido o pactado el pago del salario de los trabajadores en dólares americanos, y que sólo es a nivel referencial dicho complemento de pago ya que eran pagados en bolívares, tal como lo señala en actor en su libelo de demanda que dichos pagos eran realizados en la cuanta nómina de cada uno de los trabajadores en la causa y que conoce este Tribunal, que riela a los autos cursante al reverso del folio número dos (02) del escrito libelar, evidenciándose que estos trabajadores gozaban de un salario variable, y no mixto como lo señalan los apoderados judiciales en su escrito libelar, cursante al folio número uno (01), así mismo a toda eventualidad se le insta que todos los cálculos realizados en esta demanda deben realizarse en bolívares digitales. Así como también deben de señalar las formulas aplicadas para cada uno de los cálculos por los conceptos aquí demandados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En base a todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de los artículos 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley adjetiva Laboral, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, y en concordancia a la sentencia N° 2231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente ANTONIO GARCIA GARCIA.


La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

De acuerdo a todo antes expuesto, y en aras de subsanar los vicios, errores, u omisiones incurridas, y por tratarse de normas de orden público y procesales, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le es forzoso REVOCAR todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y declarar: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: 1) WILDI JOSE MALAVE BRITO, 2) LEOBARDO JESUS REQUENA ALVAREZ, 3) TITO JOSE GARCIA BELLO, 4) LUIS ALFREDO SOTO BENITEZ, 5) MAXGREGORY DEL VALLE FIGUEROA GONZALEZ, 6) ANA MAYELA SALAZAR DE RAMOS, 7) EDGARDO ALEJANDRO OBREGON OLIVARES, 8) JUAN CARLOS PADRON MONASTERIO, 9) LEONARD RAFAEL RAMOS SALAZAR, 10) LUISMEL DAVID

OCHOA YEPEZ, 11) FERNANDO GREGORIO MARTINEZ PIÑERUA, 12) PEDRO LUIS
RONDON ESPINOZA, 13) FERSEN JOSE MENDOZA LOZADA, 14) MARTIN JOSE TOLEDO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidades números: V- 13.043.735, V- 13.373.784, V- 16.509.925, V- 22.336.617, V-14.575.838, V- 9.995.427, V- 16.310.241, V- 26.327.650, V- 20.192.792, V-26.822.464, V- 13.374.534, V-20.103.189, V- 17.484.765 Y V- 21.539.252, respectivamente, contra la entidad de trabajo demandada: “SALVA FOODS 2015, C.A.” SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En Maiquetía a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil Veintidós (2022). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 212º y 163º

EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT





LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ





EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2022-000037.
EF/MG/.-