REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2022
En fecha 03 de mayo de 2022, se recibió del ciudadano JOFRE JOSÉ GIL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.478 asistido por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, consigna escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial constante de seis (06) folios útiles y seis (06) anexos en contra del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
En fecha 04 de mayo del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le asignó el número SP22-G-2022-000015.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
• Que en fecha 01/06/2006 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira Politachira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley.
• Durante el desarrollo de mi servicio policial, no fui objeto de amonestación o procedimiento disciplinario alguno.
• Sin embargo, en fecha 15/03/2022 por motivos personales, decidió a renunciar por voluntad propia, la cual fue aceptada.
• Ahora bien, que esta es la fecha y la dirección de talento humano del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira no ha procedido a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio desde el 01/06/2006 al 15/03/2022, es decir, quince (15) años, nueve (09) meses y catorce (14) días de servicio.
• Siendo mi pretensión en esta querella funcionarial reclamar el pago de mis prestaciones sociales por el tiempo de servicio que laboró en el Instituto Nacional de Policía del Estado Táchira.
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella interpuesta por el ciudadano Jofre José Gil Torres, recae en el objeto de un RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que desde el mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022) el Querellante renunció por facultad y voluntad propia al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quién no ha hecho efectivo el Pago de sus Prestaciones Sociales, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2022, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la Ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No se evidencia cosa juzgada.
5 No existen conceptos irrespetuosos.
6 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ORDENA citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA la Notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jofre José Gil Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.069.478 asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cedula de identidad N° V-14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, por concepto de Reclamación de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ORDENA citación al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República quien a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también se ORDENA la Notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Y AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: SE ORDENA certificar por Secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000015.
JGMR/MPRM/amvo.
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