REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2022
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 029/2022
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas en el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De las Pruebas de la Parte Recurrente:
Promueve y Reproduce las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda por ser útiles y pertinentes para sustentar el objeto de la pretensión.
De las pruebas Documentales de la Parte Recurrente:
1. Acto Administrativo emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10/08/2021, que riela en el folio 140 del Expediente Judicial SP22-G-2021-0000011, que por notoriedad judicial hace parte en la presente causa.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01 del Consejo Comunal Gran Mariscal Sucre, de fecha 29/01/2021, de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrado en la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del Estado Táchira. (fs. 43 – 47).
3. Reglamento Sobre Desarrollos Residenciales en Conjunto de la Municipalidad de San Cristóbal, de fecha 23 de Octubre de 1978. (fs. 48 – 57).
4. Informe de Inspección suscrito por el Jefe de Operaciones de Protección Civil del Municipio San Cristóbal. (fs. 58 – 59).
5. Gaceta Municipal 069, en la que se establece una Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal. (fs. 60 – 70).
6. Certificación de la Directora de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según Resolución N° 218 de fecha 01/11/2021. (fs. 71 – 98).
7. Promueve documentales de las documentales de la comunidad donde se ratifico la existencia de la servidumbre de paso.
8. Solicito inspección judicial en el sitio para que se verifique el paso que es objeto del presente procedimiento.
En cuanto a la documental identificadas con el N° 01 referida a la notoriedad judicial este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta si magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- que juicios cursan en su Tribunal; 2.- cuáles Sentencias se han dictado; 3.- el contenido de la Sentencias; 4.- identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante en cuanto a “Acto Administrativo emanado del Despacho de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que riela en el expediente SP22 – G – 2021 - 000011”. De la prueba promovida este Juzgador observa que: La parte recurrente solicita que este Tribunal traiga al proceso un Acto Administrativo que cursa en el expediente SP22–G–2021–000011 nomenclatura de este Tribunal, dicho Acto Administrativo está inserto dentro del Expediente Administrativo consignado por la Parte Recurrida, además solicita que sea traído a colación por notoriedad Judicial; este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, ya que dicha prueba tal y como se estableció anteriormente se encuentra inserta en el Expediente Administrativo consignado en la audiencia de juicio. Así se decide.
Del merito favorable de los autos
Respecto al merito favorable, y el numeral 7 del escrito de pruebas este Juzgador determina que la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señaló lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Ahora bien, para las pruebas 2, 3 4, 5, 6 éste Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De las Pruebas de la Parte Recurrida:
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de Mayo del corriente año, se realiza pronunciamiento sobre la admisibilidad de la manera siguiente:
De las pruebas documentales siguientes:
1.- Expediente Administrativo: Mediante auto se aperturó pieza separada el día 03 de Mayo de 2022, contentivo de una (01) pieza y de ciento cincuenta (150) folios útiles, el cual contará con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal admite el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De la Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue solicitada por la Parte Recurrente en el numeral 8 y Oficiada por el Juez en la Audiencia de Juicio, para que el Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la vereda seis (06) con Pasaje B, en Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. A efectos de que se deje constancia de los hechos y peticiones señalados en la solicitud de inspección, este Tribunal se permite señalar que la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la presente inspección judicial se realizará, al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, , para que este Juzgado concurra a el inmueble ubicado en la vereda seis (06) con Pasaje B, en Barrio Sucre Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo
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