REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 25 de Mayo de 2022
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2019-000047
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 008/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 05/11/2019, se recibió de la abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, Apoderada Judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, escrito mediante la cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, de manera conjunta y subsidiaria con Amparo Constitucional Cautelar, contra los Actos Administrativos marcados con la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, y Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.- CK/OFC/207-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de diecisiete (17) folios útiles y cuarenta y seis (46) anexos, mas 5 carpetas signadas con las letra A, B, C, D, E, (Fs. 02 al 65).
En fecha 06/11/2019, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2019-000047 (Fs. 66).
En fecha 12/11/2019, mediante auto se emanó despacho saneador, a efectos de la que la parte recurrente proceda a realizar las correcciones ordenadas en dicho auto (Fs. 67 al 68).
En fecha 13/11/2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia donde la parte accionante pide copia simple de los folios 67 y 68 de la presente causa. (Fs. 69 al 70).
En fecha 14/11/2019, la parte recurrente consigna escrito de subsanación del despacho saneador constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos. (Fs. 71 – 84).
En fecha 21/11/2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 093/2019 donde se declara la competencia del Tribunal y la admisibilidad de la causa. (Fs. 85 - 93).
En fecha 21/11/2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia donde la parte accionante pide copia simple de los folios 85 al 93 de la presente causa. (Fs. 94 - 95).
En fecha 25/11/2019, se procedió con la notificación del ciudadano Juan David Jácome Muñoz y su Apoderado Judicial. (Fs. 96).
En fecha 25/11/2019, se emitieron oficios Nos.- 763/2019, 764/2019, 765/2019, 766/2019 y 767/2019 con el fin de notificar el contenido de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21/11/2019, mediante la cual se admite el recurso de nulidad y se declara improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenándose la citación y notificación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como del Sindico Procurador Municipal, (Fs. 97 - 101).
En fecha 27/11/2019, la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, consigna diligencia en la cual apela la sentencia interlocutoria 093/2019 solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedente el Amparo Constitucional Cautelar. (Fs. 102- 103).
En fecha 04/12/2019, se dictó auto mediante el cual se declara procedente la apelación únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedente el Amparo Constitucional Cautelar y se establecen tres (03) días de despacho para que se consigne los fotostatos correspondientes de dicha apelación. (Fs. 104).
En fecha 10/12/2019, la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, consigna diligencia en la cual se solicita una prórroga de seis (06) días al tribunal para consignar los fotostatos consiguientes. (Fs. 105 al 106).
En fecha 12/12/2019, este órgano jurisdiccional acuerda otorgar el lapso de seis (06) días solicitado. (Fs. 107).
En fecha 18/12/2019, la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, consigna poder apud acta a la abogada Xiomara Insausti, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898. (Fs. 108 al 111).
En fecha 13/01/2020, la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, desiste de la apelación planteada que corre en los folios 103 de la presente causa. (Fs. 112 al113).
En fecha 14/01/2020, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez provisorio de este Tribunal, el Abogado José Gregorio Morales, emitiendo auto de abocamiento. (Fs. 114).
En fecha 22/01/2020, este Órgano Jurisdiccional acuerda no proceder con librar oficios al Juzgado Nacional de la región Occidental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la apelación, dado el desistimiento de la apelación efectuado por la parte recurrente. (Fs. 115).
En fecha 27/01/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, mediante el cual, consigna escrito en el cual solicita a este Tribunal que acuerde medida cautelar. (Fs. 116 al 120).
En fecha 28/01/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia según la cual, la parte accionante pide copia certificada de los folios 2 al 8 y del 85 al 93 de la presente causa. (Fs. 121 al 122).
En fecha 28/01/2020, se acuerdan expedir copias certificadas solicitadas con inserción de la anterior diligencia. (Fs. 123).
En fecha 28/01/2020, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado con la medida cautelar solicitada y se le asigna el número SE21 – X – 2020 – 000001. (Fs. 124).
En fecha 13/02/2020, se recibieron los resultados de las notificaciones de los oficios N° 763/2019, 764/2019, 765/2019, 766/2019 y 767/2019. (Fs. 125 – 133).
En fecha 03/03/2020, este Órgano jurisdiccional dictó auto para publicar el cartel en el diario La Nación dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes, a efectos que pueda acudir a la audiencia de juicio cualquier interesado en el presente asunto y poder emitir sus opiniones y alegatos a su favor. (Fs. 134).
En fecha 03/03/2020, se realizó Cartel de Emplazamiento. (Fs. 135).
En fecha 04/03/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, quien consigna diligencia mediante la cual retira cartel de emplazamiento en la presente causa. (Fs. 136 - 137).
En fecha 10/03/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, quien consigna periódico del Diario la Nación el cual contiene publicado cartel de emplazamiento ordenado en la presente causa. (Fs. 138 - 140).
En fecha 06/10/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Chrysa Chimaras, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan David Jácome, mediante el cual consignan Poder Especial de Representación y Administración, constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 141 al 145).
En fecha 08/10/2020, se fija Audiencia de Juicio en la presente causa al vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de la emisión del auto. (Fs. 146).
En fecha 19/11/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Chrysa Chimaras, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.056, quien consigna escrito sustituyendo poder apud acta otorgado, reservándose su ejercicio. (Fs. 147 al 149).
En fecha 10/12/2020, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en esta audiencia las partes consignaron su escrito de promoción de pruebas por las partes. (Fs. 150 - 226).
En fecha 16/12/2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, como representación del tercero interesado, quién consigna escrito de oposición de pruebas constante de 09 folios útiles. (Fs. 227 al 236).
En fecha 25/01/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, en la cual consigna diligencia para solicitar copias certificadas de los folios 228 al 236 de la presente causa. (Fs. 237 - 238).
En fecha 27/01/2021 se dictó Sentencia Interlocutoria 006/2021, emitiendo decisión sobre las oposiciones a las pruebas promovidas y pronunciamiento sobre ka admisión e inadmisión de pruebas. (Fs. 239 - 248).
En fecha 09/02/2021, se remitió oficio N° 042/2020 de informe. (Fs. 249).
En fecha 10/02/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Chrysa Chimaras, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.056, quien consigna escrito de nombramiento de experto. (Fs. 250 – 253).
En fecha 11/11/2021, se realizo Acta para designación de Expertos (Ingenieros Civiles). (Fs. 254).
En fecha 11/02/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal a la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, mediante el cual, solicita que se emita oficio y se ordene al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la remisión de los expedientes administrativos de la presente causa. (Fs. 255 – 256).
En fecha 11/02/2021, se llevó a cabo la inspección judicial. (Fs. 260 – 265).
En fecha 11/02/2021, se llevó a cabo la juramentación de expertos (ingenieros civiles). (Fs. 266)
En fecha 11/02/2021, se emitió la credencial a los expertos. (Fs. 267).
En fecha 18/02/2021, se llevó a cabo la juramentación de expertos (ingenieros civiles). (Fs. 268).
En fecha 18/02/2021, se emitió la credencial a los expertos. (Fs. 269).
En fecha 10/02/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al ingeniero Félix Guglielmi, como experto en la presente causa, consigna diligencia mediante el cual manifiesta este Tribunal que iniciarán diferentes actividades referentes a la experticia el día 02/03/2021 que les fue encomendada. (Fs. 270 – 271).
En fecha 01/03/2021, se emitió auto ordenando nuevamente la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos a la Alcaldía de San Cristóbal. (Fs. 272 - 273).
En fecha 02/03/2021, se recibió diligencia de la ciudadana Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, en representación del tercero interesado, mediante la cual, solicita que los honorarios de los expertos nombrados sean cancelados en mitades por la parte demandante y el tercero interesado. (Fs. 274 – 275).
En fecha 04/03/2021, se emitió auto donde se ordena la realización del cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos. (Fs. 276 – 278).
En fecha 15/03/2021, se emite auto mediante el cual se estable la manera en que se realizará el pago de los honorarios de los expertos designados. (Fs. 279).
En fecha 15/03/2021, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal al Ingeniero José Murillo, como experto en la presente causa, consigna diligencia mediante el cual solicita un plazo de seis (06) días de despacho para consignar informe. (Fs. 280 – 281).
En fecha 15/03/2021, se recibió escrito por parte de la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignando los expedientes administrativos. (Fs. 282 – 283).
En fecha 16/03/2021, se dicta auto en el cual se acuerda la prórroga para presentar la experticia y se extiende a un lapso de seis (06) días de despacho para que los expertos consignen informe pericial. (Fs. 284).
En fecha 16/03/2021, se dicta auto donde se acuerda que se tendrá como expediente administrativo lo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal bajo las letras A, B, C, D y E. (Fs. 285).
En fecha 14/04/2021, los expertos consignan informe de experticia. (Fs. 286 al 303).
En fecha 15/04/2021, se recibió diligencia presentada por la Abogada Chrysa Chimaras, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.056, solicitando copias simples del informe pericial. (Fs. 306 - 307)
En fecha 15/04/2021, se recibió diligencia de la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, quien solicita copias simples de folios de este expediente. (Fs. 308 - 309).
En fecha 15/04/2021, se recibió solicitud de la Abogada Chrysa Chimaras, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.056, quien solicita que se divida el pago de los honorarios de los expertos de manera igual entre las partes.
En fecha 27/04/2021, se recibió escrito proveniente de la Junta de Condominio Unicentro el Ángel constante de tres (03) folios útiles. (Fs. 312 al 316).
En fecha 27/04/2021, se decide que los honorarios de los expertos serán pagados por partes iguales. (Fs. 317).
En fecha 28/04/2021, se ordena prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un plazo de diez (10) días de despacho. (Fs. 318).
En fecha 11/05/2021, se recibió escrito de la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, la cual consigna escrito de informe constante de siete (07) folios útiles. (Fs. 319 al 326).
En fecha 12/05/2021, se recibió escrito de Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, como representación del tercero interesado, quien consigna informes de cuatro (04) folios útiles. (Fs. 327 al 331).
En fecha 12/05/2021, se recibió escrito de la Abogada Gladys Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, quien presenta escrito de informes, constante cinco (05) folios útiles. (Fs. 332 – 337).
En fecha 13/05/2021, se empieza a computar lapso para emitir sentencia. (Fs. 338).
En fecha 02/09/2021, se acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho. (Fs. 339).

II
ALEGATOS
De la parte Recurrente:
Que los recurrentes son propietarios de los locales comerciales P1-A y P1-B, ubicados en la planta baja del Unicentro El Ángel, situado en el Pasaje Acueducto, carrera 23 esquina calle 10, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que dichos locales estaban afectados por la construcción efectuada sobre la terraza sur, lo cual condujo al cierre del pasillo de acceso al interior de dicho Unicentro; que ello lesionaba el derecho de propiedad sobre la cuota parte que les correspondía sobre las áreas comunes.
Que se dejó sin acceso el área sur, sin iluminación natural y sin ventilación a los locales P1-A y P1-B.
Que se denunció la construcción realizada en la terraza sur del Unicentro ante la municipalidad, donde se le aperturó el expediente Nª 015-2017.
Que en la División de Ingeniería, el expediente número 101 de fecha 15/10/2015 a nombre de JORGUE JACOME SAGRA, titular de la cédula de identidad número 24.198.818, corresponde a una solicitud de permiso de reparación menor en el local comercial, numero PI-F piso 1, de su propiedad; otorgándosele el permiso de reparación menor número 101 de fecha 15/10/2015, mediante el cual se autorizó al ciudadano Jorge Jácome Sagra, a efectuar las siguientes reparaciones: Remodelaciones internas del local comercial cafetín express dentro de un área de 45.4 m2 en planta baja. Techo de cielo raso, pisos, cerámica, pintura, tuberías e instalaciones sanitarias; con indicación expresa de que no se podía realizar ampliaciones o construcciones que alteren la edificación existente, previa autorización por los entes encargados, tal como consta en el folio 5 de la carpeta roja anexa signada con el numero B.
Que consta la solicitud de constancia de construcción mayor para comercio, identificada por la administración municipal con el N° P-093, presentada en fecha 29/10/2015; que esta solicitad fue negada tal como lo manifestó el Ingeniero Jefe de División de ingeniería, en el párrafo cuarto del oficio N° 043, el mencionado oficio consta al folio 91 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que en fecha 17/12/2015 fue presentado por el ciudadano Jorge Jácome Sagra, ante la División de Ingeniería, nuevamente la solicitud de constancia de construcción mayor identificada por la administración municipal con el N° 093-A para la ampliación de local comercial; y que dicha solicitud fue declarada improcedente por la Dirección de Ingeniería Municipal, a través del oficio N° 523 de fecha 18 de marzo de 2016, anexo marcado 14.
Que en fecha 06/10/2016, su representado acudió ante la División de Participación y Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal, a fin de hacer formal denuncia, signada con el N.- O.A.P.500-16, sobre la construcción de un local comercial en terraza sur, y modificación del cuarto de basura, sin aprobación de todos los propietarios. Que igualmente solicitó se dejara constancia en inspección, si la ubicación del cuarto de basura no afectaba a ningún propietario, y si la reubicación del mismo iba a perjudicar el funcionamiento del restaurante mi bella china del cual su representado es propietario, tal como constan a los folios 01 y 04 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que vista la denuncia antes señalada, la administración municipal, en fecha 07/10/2016 se presentó en el Centro Comercial Unicentro el Ángel, levantando informe de inspección anexo marcado 15; dejando la orden de paralización N° 07183 de fecha 07/10/1016, anexo 16, y cumpliendo de citación número 07183 de fecha 07/10/2016, para comparecer ante la Alcaldía el 18/10/2018.
Que en fecha 18/10/2018 a las 9:29 am., se levantó acta de cumplimiento de citación, donde se presentó el ciudadano Juan David Jácome Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº E-84.281.633, y por su representado la arquitecto Dilcia Cárdenas. Tal como consta al folio 11 de la carpeta roja anexa signada con el numero A.
Que mediante auto de proceder de fecha 3 de julio de 2017, la División de Ingeniería, ordenó el inicio del procedimiento administrativo quedando asignado con el alfa numero DI/015/2017, tal como consta al folio 13 de la carpeta roja anexa numero A.
Que mediante informe de fecha 12/07/2017 la administración, informó la imposibilidad de notificar de la apertura del procedimiento sancionatorio al ciudadano Juan David Jácome Muñoz. Folio 14 de la carpeta roja anexa numero A.
Que mediante escrito de fecha 05/09/2018, que se anexó en la carpeta A, folios del 22 al 26, su representado consignó escrito por ante la Dirección de Desarrollo Urbano Local, solicitando la acumulación de los siguientes expedientes administrativos:
1.- Expediente de reparación menor N° 101.
2.- Constancia de construcción mayor N° P-093.
3.- Constancia de construcción mayor N° 093-A.
4.- Expediente N° DI/015/2017.
Que se anexó el informe de inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, marcado 18.
Que en fecha 07/11/2018 el Director de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió la Resolución N° 002-2018, la cual consta en el anexo marcado 19.
Que en fecha 26/11/2018, el ciudadano Juan David Jácome Muñoz, interpuso recurso jerárquico, siendo admitido y resuelto mediante la Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019, declarándose con lugar.
Que la mencionada Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019, fue notificada tácitamente a su representado a través de su apoderada judicial el 25 de junio de 2019 mediante diligencia que consta en el expediente al folio 32 de la carpeta roja, anexo signado con la letra (D); no encontrándose inserto a los autos del expediente administrativo ninguna otra actuación por parte de su representado ni de su apoderada judicial con fecha posterior.
Que en fecha 12/11/2018, el ciudadano JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ, ya identificado, interpone solicitud de constancia de construcción para la adecuación del Local PI-F el Municipio San Cristóbal Estado Táchira; declarado IMPROCEDENTE mediante Oficio N° DI/OF/090 con fecha 21/11/2018; contra este oficio el ciudadano JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ, interpuso el recurso Jerárquico, siendo resuelto mediante Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019.
Que visto que de la Resolución N° 031/2019 que resolvió el Recurso jerárquico fue declarado con lugar y ordenó a la Dirección de Ingeniería, otorgar la constancia de construcción mayor sobre la terraza sur, de un área aproximada de 160 mts2, en el Edificio Unicentro el Ángel, ubicado en la carrera 25 con calle 10, Barrio Obrero Municipio San Cristóbal Estado Táchira; la Dirección de Ingeniería otorgó la referida Constancia de Construcción Mayor, mediante oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019. Anexo marcado (4).
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
Expediente N° P-031-18 - Expediente N° DI/015/2017

Que en el caso que nos ocupa, se evidenció de los expedientes administrativos llevados por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que consigno en copia certificada en las carpetas rojas marcadas con las letras “D”, y “E”; el Auto de Admisión de los Recursos Jerárquicos, que consigno marcados (8) y (9), donde el Alcalde determinó que no era necesario practicar la Citación de las partes porque estaban a derecho.
Que igualmente se evidenció de los expedientes indicados, que no existe un auto de entrada de las causas a través del cual se le asigna un número a cada una, es por esto que se mantiene el número que se le asignó al expediente llevado por la Dirección de Ingeniería, que emitió el oficio recurrido en el recurso jerárquico.
Que tampoco se aperturó el lapso probatorio ni se pronunció sobre la admisión de las pruebas, solo se limitó a Admitir el Recurso Jerárquico y seguidamente a emitir las Resoluciones que deciden ambos Recursos, sin existir ningún auto de sustanciación. Que en tal sentido, las actuaciones contenidas en los referidos expedientes y los actos administrativos que los deciden eran nulos por no haberse realizado la sustanciación que establece la Ley, así como en resguardo al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente se evidenció de los expedientes que en copia certificada presento en carpetas rojas marcados “D” y “E”, que el Alcalde no notificó a su representado de la apertura de los procedimientos antes mencionados, para así ejercer su derecho a presentar los alegatos que considere pertinentes, y garantizarle el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
SEGUNDA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN LA RESOLUCIÓN N° 031/2019

Que se evidenció que existe incongruencia y una falsa apreciación de los hechos en la Resolución impugnada por cuanto, fue dictado con base a un falso supuesto de hecho; es decir, el ciudadano Alcalde admitió el recurso sobre el Oficio N° DI/OF/128 y decide sobre un acto administrativo diferente, esto es, el Oficio N° DI/OF/09; lo que hacía que se configure el falso supuesto de hecho que acarreaba su nulidad absoluta. Que las consideraciones anteriores constituían razones suficientes para que el Juez declare la nulidad del acto impugnado.

TERCERA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL TERCER CONSIDERANDO

Que el Alcalde indicó que fueron presentados, anexos al escrito del recurso jerárquico, los recaudos solicitados por la División de Ingeniería para solicitud de la constancia de construcción mayor N° P-031-18, devuelto al recurrente.
Que era falso lo que quería dar a entender el Alcalde, pues los recaudos solicitados por la División de Ingeniería no fueron presentados en su totalidad ante la referida División.

CUARTA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL CUARTO CONSIDERANDO

Que el Alcalde consideró que la solicitud de permiso de construcción mayor, se realizaba sobre un área denominada terraza del Unicentro el ángel, la cual fue alquilada al ciudadano Juan David Jácome Muñoz; por lo que la relación jurídica era entre el condominio del Unicentro el Ángel y el referido ciudadano; por tal motivo el Alcalde concluyó que la División de Ingeniería no debería solicitar panilla sucesoral alguna.
Que el ciudadano Alcalde no tomó en cuenta que de los recaudos presentados por el recurrente con el recurso jerárquico, lo cual se evidenciaba al folio 45 del expediente administrativo consignado marcado (E).
Que se evidenció que existe un falso supuesto de derecho, pues la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, pues se fundamentó en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos para obviar el cumplimientos de requisitos esenciales para el trámite de solicitud de permiso de construcción previstos en la Ordenanza sobre Construcción y en el Manual de Normas y Procedimientos - División de Ingeniería MNP-DDUL-DI-003, creada mediante Resolución 790 de fecha 13/08/2013, que son las normas que rige todo sobre construcción en áreas urbanas del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
QUINTA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
EN EL CONSIDERANDO QUINTO

Que existía el falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se ha pretendido presentar un proyecto que involucre en un todo el Local P1F, piso 1 del Edificio Unicentro El Ángel, con el área de la terraza a intervenir.
Que el recurrente en vía administrativa miente en lo manifestado en su escrito del recurso jerárquico.

SEXTA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL SEXTO
CONSIDERANDO

Que en dicho CONSIDERANDO, no se mencionó la norma para llegar a esa conclusión, impidiendo a esta representación judicial, realizar un análisis de derechos sobre este particular.
SÉPTIMA DENUNCIA
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL
SÉPTIMO CONSIDERANDO

Que con el recurso jerárquico se le vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el Alcalde consideró que existieron elementos que presumían la violación del derecho a la defensa al no permitirle subsanar las omisiones irregulares que se presentaron.
Que la División de Ingeniería no incurrió en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso anunciado por el recurrente en vía administrativa, por cuanto al emitir el Oficio DI/OF-090 le está otorgando el derecho de subsanar la omisión dentro del lapso previsto de 15 días que le otorga la normativa municipal señalada.
OCTAVA DENUNCIA
VICIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO
EN LA RESOLUCIÓN N° 031/2019 POR IMPOSIBILIDAD EN EL OBJETO

Que la División de Ingeniería estaba imposibilitada de ejecutar esta orden, por cuanto se evidenciaba del expediente administrativo 015-2017 consignado con el libelo, que existían actos administrativos emitidos por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, anteriores a la emisión de la Resolución impugnada, en los que fue declarada improcedente la solicitud de Constancia de Construcción Mayor sobre ampliación del local P1-F.
Que el Alcalde del Municipio San Cristóbal, no debió ordenar la emisión de la constancia de construcción ya indicada, por cuanto violó la figura de la cosa juzgada administrativa que operó en los oficios ut supra señalados; configurándose en tal sentido en un objeto ilícito, es decir, que se presenta un vicio de ilegalidad per. sé, una conducta prohibida por la Ley.
Que el Alcalde no debió declarar con lugar el recurso jerárquico que se analiza, por cuanto debió respetar lo ordenado en el acto administrativo contenido en el Oficio N° 253 de fecha 18 de marzo de 2016 anexo marcado (14).
Que de los expedientes administrativos que se anexan, se evidenciaba que el permiso de construcción que ordena el Alcalde que se otorgue, versa sobre una construcción que ya estaba terminada; es decir, en criterio del Alcalde primero se construye y luego de terminada la obra se otorga el permiso de construcción. Que por esta razón, era igualmente imposible la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 031/2019, pues lo permisado ya había sido construido sin el permiso de construcción.
Por lo que solicito en nombre de mi apoderado se anulen los actos administrativos recurridos en nulidad y se decrete la demolición total de esa construcción por las razones expuestas.

Alegatos de la parte Recurrida, (Alcaldía del Municipio San Cristóbal):
Qué niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presente.
Qué la Alcaldía como parte motiva en las referidas Resoluciones tienen su asidero legal, cumpliéndose para ello previamente.
Qué si bien es cierto, en fecha 18/01/2018, se dictó el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la Resolución 002-2018 de fecha 07/11/2018 por la Dirección de Desarrollo Local que contiene el procedimiento de multa y demolición ajustado al principio de legalidad.
Qué mi representada la Alcaldía del Municipio San Cristóbal afirma que dicha nulidad absoluta es a raíz de la incompetencia por materia, en que incurrió la Dirección de Desarrollo Local, pues la dependencia que debió realizar las funciones de sustanciación y decisión era la División de Ingeniería.
Qué la decisión que aquí se recurre fue dictada por una autoridad competente (Alcalde).
Qué los Administración puede reconocer la nulidad absoluta de sus propios actos.
Qué mi representada dictó el acto administrativo de efectos particulares contentivo en la resolución 031/2019, de fecha 18/01/2019, en el que se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contentivo en el oficio N° DI/OF/090 de fecha 21/11/2018 del procedimiento de construcción negado por la División.
Qué niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido procedimiento administrativo. Cuando el recurso jerárquico se encuentra establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Qué niega, rechaza y contradice tanto en los supuestos de hecho y derecho las presuntas vulneraciones por los falsos supuestos de hecho y derecho denunciados.
Alegatos en la audiencia de juicio:
“En nombre de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, habiendo escuchado los argumentos de hecho y de derecho de la parte recurrente me resta negar rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados, por cuanto, la actividad administrativa desarrollada por la Alcaldía de San Cristóbal desde el inicio hasta la culminación a través de un acto administrativo de efecto particulares, fueron ajustados a derecho, vale decir se notifico debidamente a la parte hicieron uso del derecho al contradictorio, en forma especifica indudablemente la Alcaldía a través de su representante legal que es el alcalde verificó la actuación del Director de Desarrollo Urbano local y de conformidad al manual de norma y procedimiento se dio cuenta que ese funcionario no tenia competencia para ventilar directamente y dictar el acto que dictó, esto era competencia del jefe de la División de Ingeniería Municipal, de acuerdo al principio de legalidad, el tercero interesado aquí traído, en tiempo hábil ejerció recurso jerárquico, considero que le lesionaba sus derechos el acto del Director de Desarrollo Urbano Local, y de acuerdo a la LOPA acude a la doble instancia y el Alcalde determino que se había violado el principio de la competencia, por cuanto, no era competente para dictar el acto y lo revoco, le encomendó la decisión al jefe de Ingeniería municipal, y este dicta como es el acto dentro de sus competencias y lógicamente sale ene contra del tercero y este recurre y se dicta la decisión 031-2019 18/01/2019, por parte del Alcalde donde deja sin lugar la decisión emanada por el jefe de División Ingeniería municipal resolución 002-2018.
El Alcalde dentro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal artículo 54.5 84, 88 numeral 3, está facultado para dictar los respectivos actos contentivos en Resoluciones y dentro de esa competencia el ejerce la potestad, el iter procedimental se cumple y el considera que se encuentra ajustado a derecho y se dictan las Resoluciones cuya nulidad aquí se pide. Las variables de centro comerciales, salen y ahí se enmarcan en porcentaje de construcción.
En cuanto a la terraza si bien es cierto es área común, esta adherida en el porcentaje de ubicación del Centro Comercial, dice la abogada que se viola la Ley de Propiedad Horizontal, creo que el Juez no es competente para determinar que el acta de asamblea de condominio es valida o no, creo que no se esta ventilando, mas sin embargo, un Tribunal dirá si esta a derecho o no, suscribe un contrato de arrendamiento, la Dra, dice que se firmó un contrato de arrendamiento, y la junta se suscribe con Juan Muñoz, tercero interesado, se deja aparte la herencia.
Ahora se hace es por una terraza de propiedad de los propietarios representados por la Junta y estos firman con el señor Jácome Muñoz, por considerar que de buena fe era valido.
En todo caso se otorga, pero con una estructura desmontable que es perfectamente no varía el porcentaje de ubicación solo incrementa el porcentaje de construcción, pero este no la hace modificar, el permitido en la Ordenanza de Zonificación porque es liviana, no afecta en porcentaje al inicialmente otorgado, para dejarlo claro.
Si bien es cierto en el proyecto se determino un pasillo, lógicamente es de entrada como de salida, ese pasillo ha de empezar en la construcción del recurrente, pero él vale decir no tiene nada que ver, cerro ese pasillo e impidió el acceso a los usuarios del centro comercial, también construyó el restaurante y cerró esa área común, no hubo proceso, también se violentaron normas establecidas, lo que es igual no es trampa, violento las variables urbanas.
El uso lógicamente se permite por ser Centro Comercial, las instalaciones eléctricas, fueron otorgadas una factibilidad por parte de CORPOELEC, luego gas comunal da la factibilidad técnica, que consta en el expediente, en cuanto a derecho a defensa y debido proceso en la segunda instancia, la ley en su artículo 95, 96 que se habla del recurso jerárquico, no dice nada en si debe abrir promoción y evacuaciones de pruebas, si debe o no notificar, solo dice que será interpuesto dentro de 15 días siguientes y lógicamente entra en fase de decisión, mas sin embargo, el articulo 32 de LOPA dice que las partes en cualquier grado del proceso, pueden hacer uso de cualquier medio, escrito, antes de la decisión.
La parte tenía ese derecho y podía expresar en expediente cualquier aclaratoria, acto, escrito, hacerlo valer, dentro del expediente, si quería promover pruebas, presentar informes, y por que la no notificación porque el acto salio dentro del lapso legal. Hay un principio dado por la jurisprudencia donde la notificación es obligatoria al inicio del procedimiento y al final, debió notificarse el acto de segunda instancia, que efectivamente se hizo, por lo que esta recurriendo ella, es todo”.

Alegatos del Tercero Interesado en la Audiencia de Juicio:

“La demandante interpone demanda de cuatro actos, 030-2019, 031/2019, oficio 27 de fecha 10/06/2019 y el oficio 08/18 de 23/05/2018, quiero decir que la demandante solo enunció tres de ellos, y solo atacó dos, solicito que deje vigente la Resoluciones, por cuanto, no hay motivación de las mismas dentro del expediente y así pido se declare en la definitiva, defensa de fondo porque para cualquier proceso se requiere legitimación, interés legitimo personal y directo, el artículo 29 señala que claramente para estar en juicio hay que tener interés jurídico actual, eso habilita a una persona acudir a la jurisdicción, en este caso se lee claramente cual es el interés actual del demandante, por cuanto la Resolución era para el señor Juan Jácome, no a ningún otro co propietario del Unicentro Ángel, por lo que, hay una ilegitima actuación ad causam, que esta haciendo el recurrente en este recurso de nulidad.
La recurrente, inicia su actuaciones administrativa por una denuncia de un cuarto de basura ante la Alcaldía que supuestamente se iba a mover en el entro Comercial, el cuarto de basura nunca se movió pero en los actos si intervino y mas allá esos actos llegados al caso y en coincidencia el que debía dictar el permiso de construcción mayor era Ingeniería Municipal, y sin actuación procesal el expediente sale de ingeniera a Dirección de Desarrollo Urbano, y eso que previamente la Oficina había otorgado años atrás variables, tanto al padre de David como tercero interesado, es por ello que no se demuestra en que precisión se ha lesionado el derecho subjetivo, personal y directo al recurrente, por cuanto, mi cliente pidió ampliación y fue aprobado y el contrato de arrendamiento notariado donde se le exigían los requisitito para alquilar la terraza sur, es mas la recurrente omitió una omisión procesal muy grave por cuanto no ventila si ella representa en forma mercantil a la Sociedad Mercantil Mi Bella China, quienes tienen el local comercial y que construyo sin retiro, sin movibles, todo fijo en ladrillos, o actuando personalmente los herederos de la sucesión de Mi Bella China, ello no viene al caso simplemente la Alcaldía acepto al representante de Juan Jácome y ella representa los herederos de Mi Bella China, por cuanto era necesario si iba como fondo comercial o propietario de los locales adscritos, y eso es una causa de inadmisibilidad los requisitos para interponer recurso de nulidad.
Además. Niego rechazo y contradictorio los hechos tanto en hechos como en derecho, por cuanto, la constancia de construcción como dice ella fue varias veces solicitada fueron llevados los requisitos, y crea derechos subjetivos económicos, a favor de mi representado, y se puede detectar que no hay causa, argumento alguno contra ella, por cual ese documento autorizatorio no quedo cuestionado en esta sede, por tanto, sigue vigente en este juicio y así pido se declare.
En cuanto al contrato de arrendamiento quiero aclarar que ese contrato dado a mi representado esta legalmente ajustado a derecho a la ley de propiedad horizontal y esta por encima de intereses particulares, hubo asamblea de representación, a través de la Junta de Condominio, y ellos autorizan a mi representado, eso lo rige ley de propiedad horizontal, y no se de por conocimiento en esta sede contencioso administrativo, y según ley de simplificación por ello es que se le otorga permiso de construcción mayor, por las actuaciones mal llevadas tenia un vicio de nulidad absoluta por no ser la Dirección competente, persona o Despacho idóneo para dictar las Resoluciones que iban en contra de mi representado.
quiero peticionar al Juez me permita alegar, en el escrito de demanda del recurrente, ella alega cosas que están sin fundamente de hecho y de derecho, entre eso esta lo que alega ella no va al fondo de la nulidad del recurso jerárquico hecho por el Alcalde, sino a los argumentos presentados por el tercero, y en eso se basan las recomendaciones, entre esos la Resolución N° 031, que se declara falso pues los recaudos no fueron presentados en totalidad ante la División por lo que la devuelve para que se presenten los recaudos, esto no era necesario, por cuanto, ya había presentado contrato de arrendamiento, no daban aprobación, no había autorización para fuente de soda, la ley de Simplificación de Tramites considera esa exigencia innecesaria, motivado a que la Ordenanza de Construcción solo pide contrato autenticado.
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho la ciudadana vuelve a hablar sobre el contrato de arrendamiento y no se encontró argumento del recurrente ilegitimo que visualice el supuesto vicio, como lo alega en la demanda de nulidad sobre la Resolución.
Por estas razones pido al Juez declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente ilegitima ad causam, que proceda a revocar por contraria a derecho las medidas nominadas de suspensión de efectos de actos administrativos recurridos y que perjudican los intereses de mi representado, asimismo se le conceda autoridad de cosa juzgada en sede judicial a los documentos 031/2019 030/2019, oficio 27/10/06/2019 oficio 08/18/ 23-05-2018 dado por Dirección de Planificación Urbanística, y se declare nulidad incidental de la resolución 002 ya dada en sede administrativa y que sea dada en sede judicial, es todo.”

III
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
- Copia Certificada Fotostática de Poder Otorgado a la abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, marcado “1”. (fs. 19).
- Copia de la Resolución 030/2019, de fecha 18/01/2019, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “2”. (fs. 24 – 27).
- Copia de la Resolución 031/2019, de fecha 18/01/2019, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “3”. (fs. 28 – 33).
- Oficio CJ/OFC/027 – 2019 de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, marcado “4”. (fs. 34 al 37).
- Oficio DPU/OF/RV/ - 008 – 18, de fecha 23/05/2018, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “5”. (fs. 38).
- Documentos de Propiedad de los Locales Comerciales ubicados en el Unicentro el Ángel, marcados “5, 6, 7”. (fs. 39 al 50).
- Auto de Admisión de fecha 07/12/2018 emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “8”. (fs. 51).
- Auto de Admisión de fecha 26/12/2019 emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado “9”. (fs. 52).
- Permiso de Construcción N° 106, emitido por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/06/1979, marcado “11”. (fs. 53).
- Permiso de Construcción N° 106, emitido por la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04/06/1979, marcado “12”. (fs. 54).
- Oficio N° DPU/VU/208 – 15, de fecha 07/10/2015, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal, marcado “13”. (fs. 55).
- Oficio N° 253 de fecha 18/03/2016, marcado “14”, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal. (fs. 56-59)
- Informe de Inspección N° 4.043 de fecha 17/10/2016, emitido por la Alcaldía de San Cristóbal, marcado “15”. (fs. 60).
- Paralización de trabajos N° 07183 de fecha 17/10/2016, dirigido al ciudadano Jorge Jácome, marcado “16”. (fs. 61).
- Cumplimiento de Citación, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 18/10/2016, marcado “17”. (fs. 62 - 63).
- Informe de Inspección Realizada por Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería y División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, de fecha 29/09/2018, marcado “18”. (fs. 64 – 65).
Junto con el escrito libelar fueron consignados varios anexos tenemos:
- Anexo marcado “A”: Consta de una solicitud de Construcción Mayor para Comercio identificada por la administración municipal con el N° P – 093, presentada en fecha 29/10/2015, la cual fue denegada.
- Anexo marcado “B”: Consta de un Permiso de Reparación Menor N° 101, de fecha 15/10/2015, en el local N° PI – F piso 1de su propiedad, el cual fue otorgado.
- Anexo marcado “C”: Consta de la Continuación o Acumulación de expedientes a evitar decisiones contradicciones. De fecha 15/10/20169.
- Anexo marcado “D”: Consta de un Recurso Jerárquico con motivo de la no procedencia de la solicitud de constancia de construcción mayor. N° de expediente: DI/015/2017.
- Anexo marcado “E”: Consta de Cuaderno Separado con Medida Cautelar.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
En el escrito de promoción de pruebas:
Ratificó las pruebas consignadas junto con el escrito libelar y alegó el mérito y valor probatorio, a su vez, hace solicitud a una Inspección Judicial, estas pruebas fueron debidamente admitidas, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas:
- Alegó el principio de la comunidad de la prueba. Por lo tanto, promueve los anexos presentados por la parte recurrente en lo atinente al expediente administrativo.
- Promovió anexo en siete (07) folios útiles signada con la letra “B” en copia certificada de la Resolución N° 030/2019, de fecha 18/01/2019.
- Promovió anexo en once (11) folios útiles, signados con la letra “C” en copia certificada de la Resolución N° 031/2019, de fecha 18/01/2019.
- Promovió anexo en seis (06) folios útiles, copia certificada del Contrato de Arrendamiento entre el condominio del Unicentro El Ángel.
Las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por ser documentales emanadas de autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva d esta sentencia.
Destaca este Juzgador, que el Sindico Procurador Municipal señaló que los anexos presentados por la parte recurrente, son copia fiel y exacta de los expedientes lelvados en sede administrativa, razón por la cual, solcita se tomen como los antecedentes administrativos, pues, se haría inoficioso traer copia de las mismas actuaciones, en este sentido, este Juzgador toma todos los anexos presentados por la parte recurrente como los antecedentes administrativos relacionados con el asunto debatido y su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
Pruebas del Tercero Interesado Juan David Jácome Muñoz:
- Alegó el principio de la comunidad de la prueba. Por ello, promueve las actas procesales que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio dieciocho (18) inclusive.
- Promovió acta procesal que riela al folio tres (03) vuelto que fue traída al proceso judicial.
- Promovió actas procesales que rielan como anexo dos (02) de la demanda, consistente en la Resolución N° 030/2019, de fecha 19/01/2019.
- Promovió actas procesales que rielan como anexo tres (03) de la demanda, consistente en la Resolución N° 031/2019, de fecha 19/01/2019.
- Promovió actas procesales que rielan en el folio seis (06) vuelto, anexo 19, que fueron traídos al proceso judicial.
- Promovió acta procesal que riela como anexo cuatro (04) al libelo de la demanda, traído al proceso judicial en curso, consistente en Oficio N° CJ/OFC/027-2019.
- Promovió marcado “A” documento autenticado emanado de la Notaría Pública, de fecha a21/05/1982, tomo I, consistente en el libro de actas de la asamblea de propietarios del condominio del Unicentro el Ángel.
- Promovió marcado “B” contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre el condominio del Unicentro el Ángel y el tercero interesado.
- Promovió acta procesal que riela en el folio trece (13) como anexo trece (13) del libelo de la demanda.
- Promovió marcado “C” copia certificada del plano emanado del archivo, de fecha 06/10/2020.
Las pruebas promovidas por la representación judicial del tercero interesado por ser documentales emanadas de autoridades públicas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su apreciación se realizará en la parte motiva d esta sentencia.
Igualmente, promovió pruebas de informes, inspección judicial y experticia estas pruebas fueron debidamente admitidas, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su apreciación se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
IV
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Ahora bien, visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como pretensión la nulidad de los siguientes actos administrativos:
• Resolución N° 030/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Resolución N° 031/2019 de fecha 18/01/2019 emitida por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27/03/2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; firmado por el Jefe (E) de la División de Ingeniería, y la Ingeniero Revisor. Y al dorso, firmado por el Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal.
• Oficio N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana.
Verifica quien aquí decide, que los Actos administrativos recurridos han sido emitidos por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, es competencia de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad de acto administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, lo controvertido está constituido por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra de los Actos Administrativos marcados con la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, y Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio No.- DPU/OF/RV/008-18, de fecha 23/05/2018, emitido por la Dirección de Planificación Urbana, por considerar que dichos actos administrativos contienen los vicios de:
1.- Violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019
2.- El acto administrativo contenido en la Resolución Nos.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, contiene los vicios de:
Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el tercer considerando, en el cuarto considerando, en el considerando quinto y en el séptimo considerando.
3.- El acto administrativo contenido No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, considera que debe ser declarado nulo, por cuanto, es un acto que se encuentra en ejecución directa del acto administrativo Resolución N°.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, por lo tanto, al contener vicios el acto administrativo que da su origen, también está viciado de nulidad el acto que ordena su ejecución y así solicita sea declarado por este Tribunal.
4.- La parte recurrente impugna el contenido del oficio marcado con el No.- N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana, pues, a su entender no se pueden cambiar las variables urbanas originales otorgadas al Centro Comercial (año 1978), donde la terraza sur es un área común, de circulación pública y el pasillo es un área de acceso al interior del centro comercial y salida de emergencia, y todo cambio necesita la aprobación de la Asamblea de propietarios, situación que en el presente caso no ha ocurrido.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como parte demandada por intermedio de su representación judicial, niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto, señalando que los actos administrativos se realizaron conforme a derecho, cumpliendo con todo los procedimientos legalmente establecidos, alegan que la parte motiva en las Resoluciones recurridas de nulidad tienen su asidero legal, cumpliéndose para ello con el procedimiento precio, que la nulidad absoluta emitida en el acto administrativo No.- 030, se emitió a raíz de la incompetencia por materia, en que incurrió la Dirección de Desarrollo Local, pues la dependencia que debió realizar las funciones de sustanciación y decisión era la División de Ingeniería, igualmente, manifiestan que la decisión que aquí se recurre fue dictada por una autoridad competente (Alcalde).
Qué niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales a la defensa, tutela judicial efectiva y debido procedimiento administrativo. Cuando el recurso jerárquico se encuentra establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Qué niega, rechaza y contradice tanto en los supuestos de hecho y derecho las presuntas vulneraciones por los falsos supuestos de hecho y derecho denunciados, por lo tanto, solicitan que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado sin lugar y ratificados los actos administrativos demandados en nulidad con todos los pronunciamientos de Ley.
La parte que actúa en la presente acción judicial de nulidad como tercero interesado alegó:
.- La demandante interpone demanda de cuatro actos, 030-2019, 031/2019, oficio 27 de fecha 10/06/2019 y el oficio 08/18 de 23/05/2018, quiero decir que la demandante solo enunció tres de ellos, y solo atacó dos, solicito que deje vigente la Resoluciones, por cuanto, no hay motivación de las mismas dentro del expediente y así pido se declare en la definitiva.
.- Alega que el demandante no tiene legitimación para actuar en el presente proceso judicial, porque para cualquier proceso se requiere legitimación, interés legitimo personal y directo, el artículo 29 señala que claramente para estar en juicio hay que tener interés jurídico actual, eso habilita a una persona acudir a la jurisdicción, en este caso se lee claramente cual es el interés actual del demandante, por cuanto la Resolución era para el señor Juan Jácome, no a ningún otro co propietario del Unicentro Ángel, por lo que, hay una ilegitima actuación ad causam, que esta haciendo el recurrente en este recurso de nulidad..
.- Niego rechazo y contradictorio los hechos tanto en hechos como en derecho, por cuanto, la constancia de construcción como dice ella fue varias veces solicitada fueron llevados los requisitos, y crea derechos subjetivos económicos, a favor de mi representado.
.- En cuanto al contrato de arrendamiento quiero aclarar que ese contrato dado a mi representado esta legalmente ajustado a derecho a la ley de propiedad horizontal y esta por encima de intereses particulares, hubo asamblea de representación, a través de la Junta de Condominio, y ellos autorizan a mi representado.
.- Quiero peticionar al Juez me permita alegar, en el escrito de demanda del recurrente, ella alega cosas que están sin fundamente de hecho y de derecho, entre eso esta lo que alega ella no va al fondo de la nulidad del recurso jerárquico hecho por el Alcalde, sino a los argumentos presentados por el tercero, y en eso se basan las recomendaciones, entre esos la Resolución N° 031, que se declara falso pues los recaudos no fueron presentados en totalidad ante la División por lo que la devuelve para que se presenten los recaudos, esto no era necesario, por cuanto, ya había presentado contrato de arrendamiento, no daban aprobación, no había autorización para fuente de soda.
.- En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho la ciudadana vuelve a hablar sobre el contrato de arrendamiento y no se encontró argumento del recurrente ilegitimo que visualice el supuesto vicio, como lo alega en la demanda de nulidad sobre la Resolución.
Por estas razones pido al Juez declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente ilegitima ad causam, que proceda a revocar por contraria a derecho las medidas nominadas de suspensión de efectos de actos administrativos recurridos y que perjudican los intereses de mi representado, asimismo se le conceda autoridad de cosa juzgada en sede judicial a los documentos 031/2019 030/2019, oficio 27/10/06/2019 oficio 08/18/ 23-05-2018 dado por Dirección de Planificación Urbanística, y se declare nulidad incidental de la Resolución 002 ya dada en sede administrativa y que sea dada en sede judicial.
En atención a lo anteriormente expuesto, los hechos controvertidos lo constituyen de manera específica determinar si los actos administrativos marcados con la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, y Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y el contenido del oficio marcado con el No.- N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la División de Planificación Urbana, contienen los vicios de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios de incompetencia e inmotivación, así como la imposibilidad de ejecutar los actos administrativos, y de esta manera ordenar su nulidad, o por el contrario, los referidos actos administrativos se encuentras ajustados a derechos no contienen los vicios alegados y debe ratificarse su validez, de igual manera, debe este Tribunal realizar pronunciamiento sobre si el acciónate tiene legitimación para actuar en el presente proceso judicial, es decir, verificar si contiene la legitimación ad causam, en consecuencia, para este Tribunal a resolver de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Considera quien aquí decide resolver primeramente el alegato realizado por la representación judicial del tercero interesado, relacionado con la falta de cualidad del demandante para ejercer el presente recurso de nulidad, por considerar que para intentar la acción de nulidad de acto administrativo, se requiere legitimación, interés legítimo personal y directo, para lo cual, alegan que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala claramente para estar en juicio hay que tener interés jurídico actual, en consecuencia, el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, no está habilitado para acudir a la jurisdicción, pues, la Resolución fue emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y estaba dirigida al señor Juan Jácome, no a ningún otro co - propietario del Unicentro Ángel, por lo que, hay una ilegítima actuación ad causam, en el presente recurso de nulidad.
En este sentido, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No.- 16-0522, (caso: PROMOTORA 6207, C.A., contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue...
…Así, esta Sala Constitucional, en cuanto a este presupuesto procesal de la decisión de mérito, ha sostenido:
… Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo pero también el indirecto).

De la sentencia en parte transcrita se infiere, que el requisito del interés legítimo, particular y directo para poder intentar acciones de nulidad en el Contencioso Administrativo, fue cambiado de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29, por lo cual, actualmente se exige sólo un interés actual para poder intentar la acción judicial de nulidad, es decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa busca garantizar de manera amplia el acceso a la justicia y que cualquier persona incluso con interés indirecto pueda actuar en sede judicial, en este sentido, debe declarar sin lugar el alegato del tercero interesado en que el recurrente en nulidad debe tener un interés legitimo, particular y directo para poder intentar la acción judicial. Y así se determina.
Continuando con el alegato de la falta de cualidad del recurrente presentada por la representación judicial del tercero interesado, verifica este Juzgador que el recurrente es el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N°.- 13.793.971, quien de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda y en actuaciones judiciales subsiguientes como en la audiencia de juicio, primeramente actúa en nombre propio, por decir que es copropietario de unos inmuebles u locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Unicentro el Ángel, para ello, este Tribunal determina que cursa anexo en los autos, específicamente, de los folios 39 al 50, Certificado de solvencia de sucesiones emitidos por el SENIAT, y documento de compra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 15/01/2019, documento inscrito bajo el No.- 2019.23, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No.- 439.18.8.2.5533, libro real del año 2019; documentos a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y los valora como prueba motivado a que proviene de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además que no fueron impugnados u desconocidos por las partes en el presente proceso judicial.
De los referido documentos se evidencia que, el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, tiene derechos sucesorales, y es comprador de derechos y acciones sobre un inmueble integrado por un departamento distinguido con las siglas p 1-A y P 1 B del Edificio Unicentro el Ángel, en consecuencia, es copropietario de inmuebles ubicado en el Centro Comercial Unicentro el Ángel.
Continuando con lo antes señalado, el objeto de la controversia se trata sobre la legalidad o no de construcciones y permisos municipales de construcción otorgados sobre área comunes del el Centro Comercial Unicentro el Ángel, verificando este Tribunal que el referido Centro Comercial funciona regido bajo un documento de condominio y en propiedad horizontal, para lo cual, trae a colación lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 6.- Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento inseparables de ella y se consideran comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2.

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

Artículo 9.- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal tienen pleno derechos y obligaciones sobre las áreas comunes, en este sentido, la Ley expresamente dispone que las cosas comunes no se le podrán otro destino sino, al establecido en el premiso de construcción original y en el documento de condominio, para hacer mejoras en las cosas comunes se requiere la aprobación del (75%) de los propietarios, además, estipula la Ley de Propiedad Horizontal, que en el caso de que las mejoras sobre áreas comunes puedan afectar condiciones de la seguridad, estética del inmueble se requerirá la aprobación unánime de los propietarios.
En el caso de autos, la autoridad municipal mediante actos administrativos ha tomado decisiones sobre permiso de reparación mayor solicitado por el tercero interesado sobre áreas comunes del Centro Comercial Unicentro el Ángel y ha emitido decisiones sobre procedimientos sancionatorios por construcciones sin cumplir el procedimiento y requisitos legales, en consecuencia, al tratarse de actos administrativos que versan sobre áreas comunes cualquier copropietario del Centro Comercial el Ángel, tiene interés directo en las decisiones que se tomen y que tengan relación con áreas comunes, por lo tanto, el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, antes identificado, tiene interés directo y tiene legitimación ad causam para intentar la presente acción judicial por tratarse de áreas comunes de un inmueble sometido a propiedad horizontal, de las cuales, el prenombrado ciudadano es copropietario y tiene interés en el uso y destino de dichas áreas comunes, debiendo declarar improcedente al alegato del tercero interesado de la falta de legitimación e interés del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI. Y así se determina.
Ahora bien, determina este Tribunal que el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, manifestó tanto, en el libelo de demanda, como en el escrito de subsanación del despacho saneador, que actúa en nombre propio como copropietario y en nombre de las copropietarias, ciudadanas: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, según poderes otorgados que cursan insertos en autos, en relación a esta situación este Juzgador realizó una revisión de los referidos poderes de representación, pudiéndose determinar que dichos poderes fueron otorgados por los y las poderdantes al ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, otorgándole amplias facultades de administración y disposición, además de poder otorgar poder a abogados para actuar en juicio, siendo el caso, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado que no es válido ni procedente que una persona le otorgue poder a otra persona que no sea Abogado, aún cuando el apoderado designado luego confiera poder a un Abogado para la representación en juicio, por lo tanto, las ciudadanas SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, en el caso de que tuvieran la intención de acceso a la justicia a defender sus derechos e intereses, como copropietarias de inmuebles en el Centro Comercial Unicentro el Ángel debieron otorgar poder de representación de manera directa a un profesional del derecho, es decir, a un Abogado u Abogada de su confianza, pero no era viable otorgar poder a una persona (no Abogado), para que luego esa persona otorgara poder para su representación en juicio, en consecuencia, a las ciudadanas: SIU YIN LEE DE LEUNG, MILY WAI MAN LEUNG TSOI, DAVID CHI SHING LEUNG TSOI y SUI SUM TSOI DE LEUNG, con cédulas de identidad Nros. V-14.180.884, V-14.041.839, v-16.123.582 y V-11.491.707, no se toman como accionantes u interesadas en la presente acción judicial. Y así se determina.

DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO
DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

Alega la parte recurrente, que en la tramitación, sustanciación y decisión de los actos administrativos marcados con los N°.- 030/2019 de fecha 18/01/2019, y Resolución N°.- 031 de fecha 18/01/2019, emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente en lo atinente a los recursos jerárquicos, no se aperturaron procedimientos administrativos, no existen autos de entrada, no se realizaron notificaciones, no existe lapso probatorio, es decir, no se realizó sustanciación, por lo tanto, los actos administrativos deben ser declarados nulos, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, tanto la representación judicial de la Alcaldía demandada, como las Apoderadas Judiciales del tercero interesado, negaron y rechazaron este alegato, indicando que en los recursos jerárquicos no se requiere sustanciación.
En cuanto al anterior alegato, señala este Juzgador que el recurso jerárquico, ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia como los procedimientos administrativos de segundo grado, es decir, forman parte de los denominados recurso administrativos, ejercidos por el interesado en sede administrativa, por el cual, el recurso jerárquico, en aplicación del principio de la doble instancia en sede administrativa, puede la máxima autoridad jerárquica ejecutiva municipal revisar la legalidad de las actuaciones realizadas por dependencias municipales de inferior jerarquía.
El recurso jerárquico está previsto de manera expresa en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo 96
El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.

Los artículos antes citados, se deduce que el Recurso Jerárquico no requiere ningún trámite u sustanciación por parte de la máxima autoridad jerárquica ante el cual se interpone, es decir, el interesado podrá interponer el recurso jerárquico dentro de los 15 días siguientes a la decisión de la oficina u dependencia que emanó el acto administrativo en primer grado y luego la máxima autoridad jerárquica procederá a recibir el recurso jerárquico presentado y a emitir la correspondiente decisión, la Ley no exige trámite de sustanciación alguno en la decisión del recursos jerárquicos interpuesto, solamente en el principio de publicidad de los actos deberá ser notificado el acto administrativo que resuelva o decida el recurso jerárquico que ha sido interpuesto.
En el caso de autos, este Tribunal verifica que la decisión del recurso jerárquico 030/2019, de fecha 18/01/2019, fue notificado en sede administrativa al hoy recurrente, y en el caso del acto administrativo marcado con el No.- 031-2019, de fecha 18/01/2019, si bien es cierto no consta la notificación expresa al ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, este ciudadano interpuso la presente acción judicial de nulidad en contra de ese acto administrativo, en este caso, la jurisprudencia ha sido reiterada que en el caso de que no exista notificación o la misma sea defectuosa, pero la notificación cumplió con el fin como lo es que los interesados tengan conocimiento del acto administrativo y puedan ejercer los recursos en sede judicial se convalida los defectos de la citación, por lo cual, se reitera que en este caso al haber el recurrente interpuesto la acción judicial en tiempo hábil se convalido cualquier defecto de la notificación y ésta cumplió con el fin que es que se ejerzan los recursos. En consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato de falta de sustanciación en los recursos jerárquicos por parte del Alcalde de San Cristóbal, alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO NO.- 031/2019, DE FECHA 18/01/2019

La parte recurrente solicita el pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho presuntamente contenidos en la Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con relación al anterior alegato, este Juzgador trae a colación lo dispuesto por la jurisprudencia patria en cuanto al falso supuesto de hecho y e derecho:
“(…) el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; (ver sentencia N° 00037 publicada por esta Sala el 5 de febrero de 2015, caso: Carmen Zenaida Flores Gámez).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 29/06/2015, publicado el 30/06/2015, sentencia Nº 00755) (Lo subrayado del Tribunal)…

…En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (Caso: Jonny Palermo Aponte León) que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.

A tenor de lo anterior debe precisar este Juzgador que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados ocurren: El primero, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Expuesto lo anterior, procede este Juzgador a verificar cuales son los hechos que dieron origen a la emisión del acto administrativo nulidad marcado con el No 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, se determina que los hechos son:
El Acto administrativo recurrido en nulidad marcado con el No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se origina por la solicitud de permiso de construcción mayor presentada en fecha 12/11/2018, por parte del ciudadano Juan David Jácome Muñoz, extranjero, titular de la cédula de identidad No.-E- 84.281.633, para la intervención de un área de terraza alquilada por el Unicentro el Ángel, consistente en la construcción de un techo en estructura liviana y removible en un área de 160 mts 2, según contrato de arrendamiento y acta No.- 45 de Asamblea de Copropietarios del Unicentro el Ángel, este solicitud de permiso de construcción fue tramitada por la Dirección de Ingeniería Municipal y mediante acto administrativo marcado con el No.- DI/OF/090, de fecha 21/11/2018, fue declarada no procedente la solicitud de construcción mayor, por considerar que existen modificaciones y obras como los baños que se encuentran en parte del pasillo y de los dos locales continuos y no en la terraza, además, se indica que se cambiaron áreas comunes y que el interesado sólo presentó contrato de arrendamiento de la terraza, pero no presentó autorización notariada de todos los copropietarios (100%)que manifiesten el acuerdo de construcción del local.
De lo anterior, infiere este Juzgador que los hechos de los cuales se derivan el acto administrativo recurrido de nulidad son la construcción de obras en áreas comunes (terraza sur) del centro comercial Unicentro el Ángel, específicamente, primeramente la negativa de la constancia de construcción mayor, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y posteriormente, el otorgamiento del permiso de construcción sobre las mencionadas áreas por decisión de recurso jerárquico, ahora bien, el hecho de que la terraza sur, del edificio Unicentro el Ángel es considerada como un área común se deriva de manera expresa de:
A.- El documento de condominio del Unicentro el Ángel, que cursa en el expediente administrativo denominado Anexo A, dispone: “… De conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal y específicamente de acuerdo a las disposiciones contenidas en su artículo 26, manifiesto mi voluntad de destinar, como en efecto se destinó para ser enajenado en propiedad horizontal…
…Artículo Séptimo: Los bienes comunes o partes indivisas pertenecen a los actuales y futuros propietarios…son los siguientes: …, escaleras, pasillos de circulación techados y abiertos, terrazas exteriores…
B.- El hecho de que son áreas comunes es aceptado de manera expresa por todas las partes intervinientes en este procedimiento judicial, (Parte recurrente, Alcaldía de San Cristóbal como parte demanda, tercero interesado), en consecuencia, queda evidenciado que es un área común. Y así se determina.
Determinado lo anterior, procederá este Tribunal a verificar si en los procedimientos y acto administrativo recurrido de nulidad se dio cumplimiento a la legislación en materia urbanística sobre construcciones y en materia de propiedad horizontal, siendo éstas normativas de orden público, en este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal respecto a las áreas comunes dispone:
Artículo 8.- Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.
Artículo 9.- Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios…
Artículo 10.- Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes.

Por su parte, el documento de condominio del edificio Unicentro el Ángel dispone:

Artículo catorce: Modificación de exteriores: En ningún caso podrá modificarse la forma externa de las paredes o fachadas, así como la forma de puertas y ventanas
Artículo quince: Las reparaciones si fueren mayores requerirán la aprobación de la asamblea de propietarios, no obstante, si se tratase de la construcción de obras que pudieren afectar la seguridad, solidez, conservación o salubridad del edificio, se requerirá la aprobación unánime de los propietarios.

De la normativa legal y del documento de condominio en parte transcrito, se deduce que, para realizar mejoras u obras sobre áreas comunes de un inmueble sometido a propiedad horizontal, deberá contarse con la aprobación de los propietarios.
Ahora bien, según el tipo de obra y la afectación que se realice sobre el área común, la Ley y el documento de condominio exigen un determinado porcentaje de aprobación por parte de los copropietarios, el cual va, desde el 75% hasta el 100%, en este sentido, pasa este Juzgador a verificar el tipo de obra que se tiene proyectada construir en la referida área común y sus posibles afectaciones:
De conformidad con los actos administrativos, inspecciones, informes emanados de las autoridades del Municipio San Cristóbal, inspección judicial realizada por este Tribunal e informe de experticia realizada por los expertos designados, así como la solicitud de construcción mayor presentada por el tercero interesado ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal junto a su memoria descriptiva se evidencia:
1.- Opinión conjunta de los expertos (experticia) en la pregunta formulada por el Tribunal:
¿Dejar constancia de la existencia de una construcción sobre la terraza exterior, ubicada en la fachada lateral izquierda, lindero sur del edificio Unicentro el Ángel?
Respuesta: Si hay una edificación sobre esta terraza ubicada en la fachada lateral izquierda, con las siguientes características:
Ambientes: Dos salones contiguos con dos barras, cocina, despensa, y dos baños, dos accesos, uno directo por la fachada sur del edificio y el segundo acceso por el pasillo de circulación interno del piso 1…
¿Dejar constancia si la construcción realizada sobre la terraza exterior, ubicada en la fachada lateral izquierda, lindero sur del edificio Unicentro el Ángel, se involucraron los locales comerciales signados con el No.- PI-E y P1-F?
Respuesta en conjunto: Con la construcción del inmueble inspeccionado, solamente se involucró el local signado con la nomenclatura PF-1, el cual formando parte integral del inmueble objeto de la experticia.
2.- De la inspección judicial se dejó constancia: Se encuentre en el lindero sur la existencia de una construcción que de manera general y por máxima de las experiencias se encuentra construida con una puerta metálica, las paredes con estructura metálica, MDF y vigas estructurales cuyas especificaciones técnicas corresponden a los expertos en su experticia.
3.- La solicitud de constancia de reparación mayor realizada en sede administrativa por el tercero interesado señala que, es para el acondicionamiento físico en cuanto a la distribución y cierres verticales-horizontales, según lo aprobado en la Asamblea de propietarios 045, de fecha 29/12/2014 y contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio y el ciudadano Jorge Jácome Sacra.
De lo anterior se evidencia, que existe solicitud de permisología por parte del tercero interesado a efectos de que se otorgue permiso o constancia de construcción mayor sobre la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel, inclusive queda evidenciado en autos que la construcción propuesta fue empezada a construir y consta de: Dos salones contiguos con dos barras, cocina, despensa, y dos baños, dos accesos, uno directo por la fachada sur del edificio y el segundo acceso por el pasillo de circulación interno del piso 1, en esta construcción se involucró el local signado con la nomenclatura PF-1, por lo cual, con la construcción la terraza sur y el local PF-1 pasan a formar uno solo.
En consecuencia, las construcciones realizadas hasta la presente fecha sobre la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel, así como propuestas de construcción realizadas por el tercero interesado en sede administrativa para obtener permiso de construcción mayor, a criterio de este Juzgador constituyen obras mayores que afectan áreas comunes, en cuanto a que de efectuarse las construcciones ya no serían de uso común esta terraza para todos los copropietarios, además que la construcción involucra pasillo de circulación interno del edificio, así como la entrada y salida por la terraza lateral sur del edificio, por tal consideración, debían constar con el consentimiento de los copropietarios del edificio Unicentro el ángel en el porcentaje que establece la Ley. Y así se determina.
En consideración a lo anterior procede este Juzgador a verificar tal como lo alega el tercero interesado y como es fundamentado en algunos actos administrativos de la Alcaldía, las construcciones sobre la terraza lateral sur del edificio fueron aprobadas con la autorización unánime de los copropietarios, a tal efecto, tenemos:
.- Acta de propietarios del edificio y centro comercial Unicentro el Ángel marcada con el No.- 045, de fecha 11/11/2014, (cursa a los folios 217 y 218 del expediente principal) señala lo siguiente:
“…Se dio lectura al texto de la convocatoria la cual es del siguiente tenor “Unicentro el Ángel Asamblea Extraordinaria. Se convoca a los copropietarios…puntos a tratar: 1. Informe de la Administración y Junta de Condominio. 2. Elección de la nueva Junta de Condominio. - Propuesta de alquiler terraza exterior a los locales P1-E y P1-F.4. Encerramiento perimetral del edificio.5. Cualquier otro asunto de interés de la comunidad… Se dio inicio al conocimiento del primer punto…punto 3: Propuesta de alquiler terraza exterior del edificio para la instalación de fuente de soda por parte del propietario de los locales P1-E y P1-F.4. A este respecto, el ciudadano Juan David Jácome en representación de su padre Sr. Jorge Jácome propietario de los locales antes mencionados expone a los presentes su propuesta de solicitar en alquiler la terraza contigua a los locales propiedad de su padre, con el fin de instalar una fuente de soda, la cual debe funcionar con apego a las normas del condominio del Unicentro el Ángel y en armonía con la arquitectura del edificio. En este sentido la Asamblea unánimemente aprueba alquilar la terraza al Sr Jorge Jácome para la instalación de fuente de soda, encargando a la Junta de Condominio para que acuerde las condiciones de arrendamiento de la mencionada terraza y suscriba el contrato respectivo. Punto 4…

Del acta de Asamblea de Propietarios en parte transcrita, se deduce que de manera expresa y unánime los copropietarios autorizaron fue la celebración de un contrato de arrendamiento de la terraza sur edificio para la instalación de fuente de soda por parte del propietario de los locales P1-E y P1-F, pero no consta en los puntos de la convocatoria a la Asamblea de copropietarios, que se hubiera convocado a los copropietarios a tratar, considerar y aprobar el punto relacionado con la construcción de obras en la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel.
De igual manera, no consta en el acta de asamblea de copropietarios que se hubiera aprobado de manera expresa realizar obras y tramitar permisos que impliquen construcciones mayores sobre la terraza sur edificio, no consta ni en la convocatoria, ni aprobación en el acta de Asamblea antes mencionada, que los copropietarios hubiesen aprobado la construcción de: Dos salones contiguos con dos barras, cocina, despensa, y dos baños, dos accesos, uno directo por la fachada sur del edificio y el segundo acceso por el pasillo de circulación interno del piso 1, no consta que se aprobara por los copropietarios la construcción de obras de extensión del local signado con la nomenclatura PF-1, por lo cual, con la construcción la terraza sur y el local PF-1 pasan a formar uno solo.
En este mismo sentido, no consta que la Asamblea de propietarios hubiese autorizado de manera unánime utilizar el pasillo de entra y salida ubicados en la facha lateral sur, para uso exclusivo de la terraza alquilada y que se suprimiera el uso de pasillo como de uso común, por lo tanto, considera este Juzgador que los propietarios del Unicentro el Ángel no expresaron su aprobación para realizar construcciones en la Terraza Sur del edifico Unicentro el Ángel. Y así se determina.
En cuanto al contrato de arrendamiento firmado entre la Junta de Condominio del edificio Unicentro el Ángel y el ciudadano Juan David Jácome, este Tribunal, analiza dicho contrato como el requisito exigido por el ordenamiento jurídico municipal para tramitar permisos de construcción, ya sean éstos construcciones menores o mayores, es decir, que este Tribunal no realiza análisis de la relación contractual arrendaticia, motivado a ser el contrato de naturaleza privada, por lo cual, cualquier conflicto que se derive de la ejecución del mencionado contrato es competente resolverlo la jurisdicción civil.
Ahora bien, los actos administrativos recurridos de nulidad hacen alusión al citado contrato de arrendamiento, señalando que según la relación arrendaticia el tercero interesado estaba autorizado para ejecutar las obras, así como para solicitar la permisología de construcción mayor por ante las autoridades municipales competentes, siendo el caso, ya se motivó anteriormente en la presente sentencia, que la aprobación de las mejoras y construcciones mayores, así como el cambio de área común a otro tipo de uso, sólo para algún u algunos copropietarios debe ser aprobada por la Asamblea de copropietarios .
En el caso de autos, se reitera no consta acta de asamblea de propietarios que hubiese autorizado de manera expresa la construcción de obras sobre la terraza sur del edificio del Unicentro el Ángel, no existe aprobación para cambiar el uso de pasillos internos de acceso, así como el cambio de la entrada lateral sur el prenombrado edificio, lo que fue aprobado en asamblea fue la autorización para dar en arrendamiento la terraza sur para la instalación de una fuente de soda, por lo tanto, el contrato de arrendamiento no suple el requisito legal de autorización de los copropietarios exigida por la Ley para la aprobación de mejoras en áreas comunes y el cambio de destino de las áreas comunes. Y así se determina.


DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE, ACTO ADMINISTRATIVO No.- 031-2019 DE FECHA 18/01/2019

El Acto administrativo recurrido en nulidad marcado con el No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en sus considerandos cinco, última parte, seis y siete estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO
“…El recurrente en lo alegatos presentados, evidencia que en ningún momento el proyecto representa construcción de un nuevo local, más aun cuando por una interpretación subjetiva en que pudiese incurrir los funcionarios de la División de Ingeniera Municipal de los planos del proyecto donde se ha referencia espacial de los locales comerciales P1-G y P1-F, este sigue siendo una intervención del área de terraza en cuanto al acondicionamiento físico relacionado con la distribución y Cerramientos verticales-Horizontales, en estructura liviana según contrato de arrendamiento y acta N° 45 de Asambleas Copropietarios del Unicentro El Ángel, del cual se desprende que es de carácter provisional ya que del mismo contrato de arrendamiento en su cláusula Séptima podrá realizar las mejoras necesarias sin destruir ni modificarla estructura externa del Edificio Unicentro El Ángel y que de acuerdo entre partes que al finalizar el contrato El Arrendatario podrá retirar las mejoras que no perjudiquen destruyan el inmueble.
Ahora bien es importante acotar que la Administración Publica bajo los principios de la buena fe debe tomar como cierta todas las actuaciones que realice los administrados ante ella, en eso la presentación el proyecto señalado anteriormente así como contrato de arrendamiento y acta N° 45 de Asamblea de Copropietarios del Unicentro El Ángel, establece que no es una construcción de un piso nuevo local, que pudiese violar la normativa legal como lo es la Ley de Propiedad Horizontal, pues para la administración solo le compete verificar si lo construido se ajusta a lo presentado. Pues a criterio de es de esta máxima autoridad, la verificación de que si es una construcción de un local o la intervención de un área específicamente de la terraza sur del Unicentro el Ángel, corresponde al ámbito de la jurisdicción civil, pues, la Ley de Propiedad Horizontal así lo establece artículo 9…

CONSIDERANDO

Que el recurrente alega es el caso, que existe falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se pretendido presentar un proyecto que involucre en un todo al local N° P1. F, piso 1, del Edificio Unicentro El Ángel, con una área de 46,47 mts2 con el área de la terraza a intervenir y la cual se le aprobó Variables según DPU/VU/208-15, de fecha 07 de octubre de2015 y ratificadas según oficio DPU/OFTRP 008-18 de fecha 23 de mayo de 2018. Por lo que la declaratoria de no procedente se sustenta principalmente en el hecho de solicitud de nuevas variables que involucra locales pertinentes al edificio el Ángel. Cuando la realidad es que introduje ante la división de Ingeniería es el mismo proyecto al que le fue aprobado las variables según DPU/VU/201-15, de fecha 07 de octubre de 2015 a nombre de mi padre Jorge Jácome Sagra, ya fallecido y ratificadas según oficio DPU/OF7RV-008-18 de lecha 23 de mayo de 2018 a este interesado legitimo arrendatario de la terraza exterior del piso del edificio Unicentro El Ángel. Este vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta la apreciada en sus resoluciones en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. En este caso se puede apreciar tal como ya se ha señalado en el considerando anterior la solicitud de Constancia de Construcción Mayor es sobre un área de 160mts2 aproximadamente correspondiente a la Terraza Sur del Unicentro el Ángel el cual posee variables Urbanas AL OFICIO OMPU 233, DE FECHA 26-06-78,QUE NO ES MAS QUE LAS VARIABLES URBANAS APROBADAS PARA EL UNICENTRO EL ANGEL Y PERMISO DE CONSTRUCCION N 106, DE FECHA 04-06-1979., por ser parte de un todo del Unicentro el Ángel; y del cual a lo señalado la División de Planificaron Urbana le autorizo según oficio DPU/VU/208 15, de fecha 07 de octubre de 2015 ratificadas según oficio DPU/OF7RV-008-18 de fecha 23 de mayo de 2018, el acondicionamiento físico en cuanto a la Distribución y Cerramientos verticales- Horizontales, tal como lo dispuso la Junta de Condominio del Unicentro El Ángel y el acto administrativo DPU/VU/208 15, de fecha 07 de octubre de 2015, por lo que a juicio de este despacho si opero el vicio alegado.

CONSIDERANDO
Que en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico se señala como Vicio de Falso Supuesto de Derecho, que la división de ingeniera municipal al decidir que no era procedente entre otras causas debido a “que sólo presentaron el contrato de arrendamiento de la terraza, debiendo presentar la nueva acta de asamblea donde cambiaron los porcentajes de las áreas comunes, Y la autorización notariadas de todos los copropietarios (100%), en donde están de acuerdo con la construcción del local en cuestión. Esta aseveración del ente municipal solo pretende sumirla en una errónea aplicación del articulo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal expresa que “Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes” Ya que nunca se ha proyectado la construcción de un nuevo local comercial y tal Comcel máximo ente de la Alcaldía en materia de Planificación Urbana es solo para el acondicionamiento físico en cuanto a la distribución y cerramientos verticales y horizontales sobre El área de la terraza adjudicada en alquiler por parte de la Junta de Condominio El Ángel, sobre un área de 160 mts 2, según contrato de arrendamiento y acta N 45 de Asambleas de Copropietarios del Unicentro El Ángel, del cual se desprende que es de carácter provisional ya que del mismo contrato de arrendamiento en su cláusula Séptima podrá realizar las mejoras necesarias sin destruir ni modificar la estructura externa del Edificio Unicentro El Ángel y que de acuerdo entre las partes que al finalizar el contrato El Arrendatario podrá retirar las mejoras que no perjudiquen y destruyan el inmueble. Esta previo análisis de la actuaciones y pruebas aportadas lleva a este despacho a apreciar que la actuación de la División de Ingeniera ocasiono que al dictar el acto, los subsumió en una norma errónea para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…

Los citados fundamentos del acto administrativo, de manera errónea establece el hecho que la asamblea de propietarios del Unicentro el Ángel celebrada en fecha 11/11/2014, marcada con el No.- 45, contiene la autorización unánime de los propietarios del inmueble sometido a propiedad horizontal para realizar obras de construcción mayor en la terraza sur del citado edificio, por lo tanto, la construcciones podían ser permisazas, aun cuando fuera en un área común; ahora bien, ya se motivó previamente en esta sentencia, que en el Acta de propietarios del edificio Unicentro el Ángel marcada con el No.- 045, de fecha 11/11/2014, (cursa a los folios 217 y 218 de la causa judicial principal) se deduce que de manera expresa y unánime los copropietarios autorizaron fue la celebración de un contrato de arrendamiento de la terraza sur edificio para la instalación de fuente de soda por parte del propietario de los locales P1-E y P1, pero no consta en los puntos de la convocatoria a la Asamblea de copropietarios, que se hubiera convocado a los copropietarios a tratar, considerar y aprobar el punto relacionado con la construcción de obras en la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel; en consecuencia, esta fundamentación efectivamente contiene un falso supuesto de hecho, debiendo este Tribunal declarar sin lugar los alegatos relacionados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y por las Apoderadas judiciales del tercero interesado, y proceder a declarar la nulidad absoluta el acto administrativo No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
Continuando con el análisis del falso supuesto de hecho y de derecho, la Administración Municipal aplicó de manera errónea las normas jurídicas, pues, el fundamento de derecho utilizado por la Alcaldía recurrida, es que no puede ser aplicado el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto, que no se trata de nuevas construcciones, ni construcción de pisos nuevos, sino que se trata de obras móviles que pueden ser luego desmontadas, que no afectan la estructura general del edificio, ni afectan fachadas, por lo tanto, debe ser otorgado la constancia de construcción mayor; en cuanto a este fundamento, señala este Tribunal, que aun cuando se trate de obras movibles o desmontables, están siendo construidas sobre un área común a todos los copropietarios, donde se ven afectados pasillo interno de circulación, la entrada al Unicentro el Ángel por la parte lateral sur, y se reitera que al cambiar el uso común a todos los propietarios, a un uso específico de un o unos locales comerciales, esto debe ser aprobado de manera expresa por los copropietarios reunidos en asamblea.
De igual manera, en el acto administrativo recurrido de nulidad No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, antes descrito, se señala como parte de los fundamentos de hecho y de derecho, que el tercero interesado en sede administrativa alegó que en el oficio No.- DI/OF/090de fecha 21/11/2018, dictado por la División de Ingeniería que declara no procedente la constancia de construcción, vulneró lo previsto en el capitulo III, De las Constancias de Construcción menor o ampliación, Artículo 46, parágrafo inicial, de la Ordenanza Sobre Construcción, alegando que presentada la petición la Dirección de Ingeniería constatará variables urbanas y decidirá en un plazo de 15 días continuos a partir de la recepción de los documentos e indicará al proponente todos los cambios o modificaciones que deberá realizar si fuera el caso, por lo que creo un estado de indefensión al no permitir subsanar las observaciones realizadas fundamento de derecho; ante este alegato la máxima autoridad municipal señaló que se vulneró el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional al no permitírsele al solicitante de la constancia de construcción realizar las correcciones a las observaciones realizadas por la Dirección de Ingeniería Municipal.
En cuanto a esta fundamentación realizada por el Alcalde en la resolución del recurso jerárquico se incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues, si la administración municipal consideró que no se cumplió alguna fase del procedimiento que ocasionara la vulneración del derecho a la defensa debió declarar nulo el acto administrativo recurrido por intermedio del recurso jerárquico y ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se cumplan fielmente todas y dada una de las fases del proceso y esta actuación no fue realizada por la Administración Municipal. Así se determina.
Siguiendo con las consideraciones del falso supuesto de hecho, la Administración Municipal en sus considerando del acto administrativo No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, señala que al declararse no procedente la constancia de construcción se vulneró el derecho a la actividad económica, en cuanto a este fundamento, este Juzgador debe señalar, que para poder ejercer válida y legalmente una actividad económica primeramente se deben tener toda la permisología para el debido funcionamiento, y el hecho que se emitan actos administrativos, mediante los cuales las autoridades competentes resuelvan que no se han cumplido con los requisitos para la obtención de los permisos, no puede ser considerado como violatorio al ejercicio del derecho a la actividad económica, por el contrario, es la autonomía de la Administración en verificar que todos los requisitos se cumplan y que las actividades comerciales se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, una vez obtenidos los permisos correspondientes el interesado en ejercer una determinada actividad lo podrá realizar sin ningún tipo de limitación, en consideración de lo anterior, la Administración Municipal interpreta de manera errada el derecho al ejercicio de la actividad económica, incurriendo en falso supuesto de derecho. Así se determina.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar sin lugar los alegatos relacionados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y por las Apoderadas judiciales del tercero interesado, y se determina la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tal razón, el acto administrativos antes citado y recurrido de nulidad contienen el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resulta inoficioso realizar pronunciamiento sobre los demás vicios de nulidad alagados por la parte recurrente. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS ALEGADOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL OFICIO NO.- CJ/OFC/027-2019, DE FECHA 10/06/2019

En cuanto este acto administrativo procede este Juzgador primeramente a transcribir parte del mismo, a efectos de poder realizar el pronunciamiento sobre su legalidad y eficacia, en este sentido, el referido acto administrativo entre otros aspectos señala:
Considerando

…Que en fecha 21-11-2018 esta División emitió Acto Administrativo mediante oficio N° DUOF/090, donde se declara NO PROCEDENTE la solicitud de Constancia de Construcción Mayor para un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 23 esquina calle 10 Edificio "El Ángel, piso 1. qua Pedro María Morantes. Y mediante Resolución N° 031/2019 emitida por el Despacho del Alcalde se ordena la nulidad de dicho Acto Administrativo…
Considerando
…Que la División de Ingeniería adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local, es un ente ejecutor a decisiones emanadas por los órganos superiores en materia urbanística y tiene la obligación de dar estricto cumplimiento al principio la ejecutividad de los actos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

RESUELVE

…PRIMERO: Dando estricto cumplimiento al principio de la ejecutividad de los actos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y en aplicación a lo dispuesto en la Administrativa N° 031/2019 de fecha 18-01-2019 emitido por Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde se ordena a la División de Ingeniería "Otorgar formalmente la constancia de Construcción Mayor para la Terraza Sur, en un área aproximada de 160 mts2, en Unicentro "El Ángel", ubicado en la carrera 25 con calle 10, Barrio Obrero, Parroquia a Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira"…
…SEGUNDO: La presente Constancia de Construcción Mayor se expide a nombre del ciudadano David Jácome Muñoz, C.I. E.-84.281.633, arrendatario de dicha terraza sur, propiedad del Unicentro “el Ángel”…

Se deduce del acto administrativo en parte transcrito, que es un acto que se realiza en ejecución directa e inmediata de otro acto administrativo de superior jerarquía, es decir, el acto administrativo CONTENIDO EN EL OFICIO NO.- CJ/OFC/027-2019, DE FECHA 10/06/2019, fue emitido por la División de Ingeniería Municipal, en atención directa del principio de ejecutividad de los actos administrativos y en acatamiento a lo decidido por el ciudadano Alcalde como máxima autoridad jerárquica en la decisión del recurso jerárquico, específicamente, la Resolución No.- 031/2019, de fecha 18/01/2019, por tal razón, al haber sido declarado nulo en la presente sentencia el acto administrativo de rango superior emitido por la máxima autoridad jerárquica, como consecuencia, todos los actos en ejecución directa e inmediata del acto declarado nulo, igualmente, se encuentran afectados de nulidad absoluta, pues, al no tener validez ni eficacia jurídica el acto superior que les da su origen, de la misma manera, los actos de ejecución son nulos, por tal motivo, se declara la nulidad del el acto administrativo contenido en el oficio no.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS ALEGADOS CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO OFICIO MARCADO CON EL NO.- N° DPU/OF/RV-008-18, DE FECHA 23/05/2018 EMITIDO POR LA DIVISIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA.


El acto administrativo contenido oficio marcado con el no.- N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 emitido por la división de planificación urbana, dispone textualmente lo siguiente:
“…En atención a solicitud de RATIFICACIÓN DE VARIABLES URBANAS según comunicación S/N de fecha 15/05/2018 recibida en esta División el dia18/05/2018 solicitada por JUAN DAVID JACOME Muñoz con cédula de identidad No.-E- 84.281.633 como heredero según registro de defunción Acta No.- 230 del 05/03/2012 y renovación de contrato de arrendamiento al antes mencionado sobre un local comercial con un área de 46.47 m2, según cedula catastra y sobre la terraza adyacente al mismo con un área de 160.00 m2 ubicado en el PASAJE ACUEDUCTO CARRERA 23 CALLE 10 EDIFICIO UNICENTRO EL ANGEL LOCAL No P1-F. PISO 1, Parroquia Pedro María Morantes, según expediente No. 241-15 de fecha 29-09-2015 emanada de este Despacho cumplo con informarle que vistos los recaudos presentados y revisados acuerdo a la Ordenanza de Zonificación Vigente y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esta División RATIFICA en todas sus partes el acto administrativo No.- VU208-15, DE FECHA 07/10/2015 emanado de este Despacho…”

Las Apoderadas Judiciales del tercero interesado en cuanto este acto administrativo alegaron lo siguiente:
“…En estos términos al folio 12 vto. La parte recurrente ilegitima ad causam impugna el identificado documento administrativo que cursa en el expediente administrativo bajo la nomeclatura P/031-18. Dicho documento consiste en la ratificación de variables urbanas para la ampliación de un local comercial con un área de 46,47 M2 y sobre la terraza adyacentes adyacente al mismo (mío el subrayado) con un área de 160 metros cuadrados. Edificio Unicentro El Ángel, local P1-F, piso 1, expediente administrativo 241-15 de fecha de 29 septiembre de 2015, propiedad de mandante Juan David Jácome Muñoz.

Nótese que las variables urbanas se extienden también a parte de la terraza sur arrendada que esta adyacente al local comercial del señor Jácome Muñoz. Con fecha 25 de mayo de 2018, mediante Oficio N° DPU/OF/RV/008-18 la División de Planificación Urbana, da respuesta y ratifica en todas sus partes el acto administrativo N° 208-15 de fecha 07 de octubre de 2015 y declara procedente la solicitud de variables urbanas, a favor de mi presentado, que fueron pedidas en su oportunidad por su difunto padre…
Luego de manera aviesa la parte demandante incurriendo en una ostensible contradicción informa que las variables urbanas le fueron concedidas a mi representado para la propuesta de un local comercial, cuando el local comercial N° P1-F ya existía y sólo se trataba la solicitud de una ratificación de las variables urbanas requeridas a la Municipalidad, desde el año 2015 para ese negocio y la terraza adyacente. Ahora bien, el oficio N° 008-18 emanado de la División de Planificación Urbana RATIFICA como bien dijo en el libelo de demanda el acto administrativo N° 208-15 de fecha 07 de octubre de 2015, todo con base en las variables urbanas que fueron concedidas inicialmente para la construcción, permiso No. 106 de ese Centro Comercial.
Ahora bien, en el presente caso se presume la legitimidad tanto del documento de solicitud de variables urbanas para el local comercial N P1-F y la terraza adyacente, solicitud hecha en el año 2015 como de la ratificación de dichas variables formulada en el año 2018; de tal manera como pueden ser impugnadas, como señala la parte recurrente ilegitima ad causam, sino presentó junto a este argumento de impugnación, ningún documento o documentos que desvirtuaran el verídico contenido de les documentos administrativos N° 208-15 que fue ratificado mediante documento administrativo N° 008-18, emanado de la División de Planificación Urbana del Municipio San Cristóbal…”


Con relación al acto administrativo contenido oficio marcado con el N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018, emitido por la división de planificación urbana, determina el hecho que los propietarios del local marcado con el No.- P1-F, del Edificio Unicentro el Ángel, desde el año 2014 han tenido el proyecto de instalar y poner en funcionamiento un establecimiento comercial que involucra el local P1-F, (local al cual puede ser que no se le realice ningún tipo de modificación y no s el objeto de la presente controversia), pero en el referido proyecto, alquilan la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel, a efecto de tener un tipo de ampliación o extensión del local P1-F, y poder funcionar en sí como un solo local comercial, esta situación ha sido verificada en la inspección judicial realizada por este Tribunal, además en la experticia de manera conjunta y unánime todos los expertos designados señalaron expresamente lo siguiente:
“…¿Dejar constancia si la construcción realizada sobre la terraza exterior, ubicada en la fachada lateral izquierda, lindero sur del edificio Unicentro el Ángel, se involucraron los locales comerciales signados con el No.- PI-E y P1-F?
Respuesta en conjunto: Con la construcción del inmueble inspeccionado, solamente se involucró el local signado con la nomenclatura PF-1, el cual formando parte integral del inmueble objeto de la experticia...”

En consideración, los interesados en el mencionado proyecto, obtuvieron primeramente la autorización de la Asamblea de Propietarios para arrendar la terraza sur y posteriormente firmaron un documento de arrendamiento de dicha terraza y con estos documentos se han realizado trámites administrativos desde el año 2014, para obtener variables urbanas y tramitar permisos de construcción, en atención a lo expuesto, este Juzgador ratifica lo ya expuesto anteriormente en la parte motiva de la presente sentencia:
“…De igual manera, no consta en el acta de asamblea de copropietarios que se hubiera aprobado de manera expresa realizar obras y tramitar permisos que impliquen construcciones mayores sobre la terraza sur edificio, no consta ni convocatoria, ni aprobación en el acta de Asamblea antes mencionada, que los copropietarios hubiesen aprobado la construcción de: Dos salones contiguos con dos barras, cocina, despensa, y dos baños, dos accesos, uno directo por la fachada sur del edificio y el segundo acceso por el pasillo de circulación interno del piso 1, no consta que se aprobara por los copropietarios la construcción de obras de extensión del local signado con la nomenclatura PF-1, por lo cual, con la construcción la terraza sur y el local PF-1 pasan a formar uno solo.
En este mismo sentido, no consta que la Asamblea de propietarios hubiese autorizado de manera unánime utilizar el pasillo de entra y salida ubicados en la facha lateral sur, para uso exclusivo de la terraza alquilada y que se suprimiera el uso de pasillo como de uso común, por lo tanto, considera este Juzgador que los propietarios del Unicentro el Ángel no expresaron su aprobación para realizar construcciones en la Terraza Sur del edifico Unicentro el Ángel. Y así se determina…”

Por lo tanto, cualquier extensión u ampliación como lo señalan expresamente en los escrito de alegatos que cursan en autos por las Apoderadas Judiciales del tercero interesado, de la terraza sur del edificio Unicentro el Ángel, involucra ría mejoras y cambios sobre en un área común, que afecta o cambia el uso del pasillo de entra y salida ubicados en la facha lateral sur, pasando a ser de uso exclusivo de la terraza alquilada y se suprimiera el uso de pasillo como de uso común, por lo tanto, considera este Juzgador que los propietarios del Unicentro el Ángel no expresaron su aprobación para realizar construcciones en la Terraza Sur del edifico Unicentro el Ángel, no consta que la Asamblea de propietarios hubiese autorizado de manera unánime utilizar el pasillo de entra y salida ubicados en la facha lateral sur, para uso exclusivo de la terraza alquilada y que se suprimiera el uso de pasillo como de uso común, por lo tanto, considera este Juzgador que los propietarios del Unicentro el Ángel no expresaron su aprobación para realizar construcciones en la Terraza Sur del edifico Unicentro el Ángel.
En consecuencia, cualquier solicitud de variables urbanas sobre obras que involucren áreas comunes del edificio Unicentro el Ángel, y específicamente en el caso de autos, la solicitud de variables urbanas sobre cualquier ampliación o extensión de la terraza sur deberán ser aprobadas de manera expresa por la Asamblea de propietarios, por tal motivo, el acto administrativo contenido oficio marcado con el No.- N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 y el acto administrativo No.- VU208-15, de fecha 07/10/2015 emanados de la División de Planificación Urbana deben ser declarados nulos, por cuanto fueron emitidos con falso supuesto de hecho y de derecho, específicamente, sin contar con la aprobación expresa de la asamblea de propietarios; y aún cuando hubiese transcurrido desde el año 2015 hasta la presente fecha, más de siete años, debe señalarse que la ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos no tiene caducidad, más aún cuando vulneran normas de orden público. Y así se decide.

DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DENUNCIADOS POR LA PARTE RECURRENTE, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO No.- 03O-2019 DE FECHA 18/01/2019

El Acto administrativo recurrido en nulidad marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se origina por denuncia en sede administrativa presentada por el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, en su condición de copropietario de inmuebles ubicados en el Centro Comercial Unicentro el Ángel, por la presunta construcción de obras en un área común del mencionado centro comercial (terraza), futuro encierro y modificación del cuarto de basura, sin la autorización de la totalidad de los copropietarios, en este sentido, consta en los expedientes administrativos, primeramente que el procedimiento administrativo por la denuncia presentada fue aperturado y en parte sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal y luego existe sustanciación y emisión del acto administrativo de fecha 07/11/2018 por el Directo de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, se determina que existen construcciones ilegales sobre áreas comunes de la terraza sur del centro comercial se ordena aplica sanción de multa y demolición de lo construido, para lo cual, el hoy tercero interesado en sede judicial, interpuesto en sede administrativa recurso jerárquico.
Mediante acto administrativo marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se decidió el recurso jerárquico, el cual, fue declarado con lugar y se ordenó la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio por construcciones sin presunta permisología, al estado que la División de Ingeniería decida el procedimiento por denuncia de fecha 06/ de octubre de 2016.
En cuanto a este acto administrativo, este Juzgador, señala que revisado el escrito libelar presentado por la parte recurrente, así como los alegatos realizados en la audiencia de juicio y en otras etapas del presente procedimiento judicial se determina que no se señaló ni se fundamentó ningún vicio en contra del referido acto administrativo, por lo tanto, no encentra este Juzgador vicio alguno sobre el cual realizar pronunciamiento. Y así se determina.
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos se han venido tratando asuntos que involucran normas de orden público este Juzgador realiza pronunciamiento de Oficio de la manera siguiente:
El procedimiento administrativo sancionatorio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira por presuntas construcciones ilegales, está previsto en la Ordenanza de Construcción Vigente en su artículo en el artículo 69, que dispone:
“Las multas y demás sanciones en el presente Capítulo, se aplicarán conforme al siguiente procedimiento:
a. El Director de Ingeniería Municipal, ordenará la apertura del procedimiento y notificará al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resultar afectados, concediéndoles un plazo de DIEZ (10) días hábiles para que se expongan sus pruebas y aleguen sus razones. El acto de descargo se efectuará ente el Director de Ingeniería Municipal y en la presencia de Síndico Procurador Municipal o el funcionario en que éste delegue mediante Resolución, en tal función cuando la exposición de las pruebas y razones serán verbales, se levantará la respectiva Acta la cual será firmada por las presentes en el acto de descargo.
b. El Director de Ingeniería Municipal a los fines de la substanciación del expediente solicitará si fuere el caso, a las distintas dependencias Municipales, la información pertinente en relación a la infracción, de la presente Ordenanza.
c. La tramitación y resolución del expediente no podrá exceder de CUATRO (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrá exceder, en su conjunto, de los DOS (02) Meses.
La Resolución deberá contener, además del nombre de la Municipalidad y de la Dirección de Ingeniería Municipal
1. Lugar y fecha donde el acto es emitido.
2. Nombre de la persona y Organismo a quien va dirigido.
3. Expresión suscrita de los hechos, de s razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
4. Las sanciones respectivas.
5. Nombre del funcionario que la suscribe, con indicación de la titularidad con que actúa.
6.- El sello del órgano o despacho correspondiente. El original de la respectiva Resolución contendrá la firma Autógrafa del funcionario que la suscribe…”
En atención a la normativa prevista en la Ordenanza Municipal Sobre Construcción vigente para el momento en que fueron tomadas las decisiones administrativas, establecía de manera expresa que el funcionario competente para recibir, admitir, sustanciar y decidir una denuncia por incumplimiento de la normativa municipal, específicamente, por construcciones no permisadas, es el Director de Ingeniería Municipal.
Ahora bien, al revisar el expediente administrativo identificado por este Tribunal como anexo A, se evidencia que e citado procedimiento se origina por denuncia en sede administrativa presentada por el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, en su condición de copropietario de inmuebles ubicados en el Centro Comercial Unicentro el Ángel, por la presunta construcción de obras en un área común del mencionado centro comercial (terraza), futuro encierro y modificación del cuarto de basura, sin la presunta autorización de la totalidad de los copropietarios, en este sentido, consta primeramente que el procedimiento administrativo fue aperturado y en parte sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal y luego existe sustanciación y emisión del acto administrativo de fecha 07/11/2018 por el Directo de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual, se determina que existen construcciones ilegales sobre áreas comunes de la terraza sur del centro comercial se ordena aplica sanción de multa y demolición de lo construido.
En consideración de lo expuesto, considera este Juzgador que efectivamente en el procedimiento administrativo sancionatorio no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, y muy particularmente, el procedimiento en su fase de recibir la denuncia, realizar inspección al sitio denunciado, el auto de apertura del expediente, la notificación del auto de apertura fueron realizadazos de manera efectiva por la Dirección de Ingeniería; pero luego, sin ningún tipo de acto administrativo la Oficina de Planificación Urbana empieza a realizar actuaciones en el expediente y es el Director de esta Oficina el que emite decisión sobre la denuncia planteada mediante Resolución No.- 002-2018, de fecha 07/11/2018, esta situación sin duda vulnera el debido proceso administrativo, además de que la decisión fue tomada por un funcionario que no tenía competencia para ello, por lo tanto, efectivamente se produjo en la referida Resolución No.- 002-2018, de fecha 07/11/2018, el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que emitió el acto, por lo tanto, lo procedente era declarar nulo este acto administrativo como en efecto lo realizó el Alcalde como máxima autoridad jerárquica meditante la decisión del recurso jerárquico marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, considerando esta actuación de la máxima autoridad Ejecutiva Municipal como Válida.
En este mismo sentido, como ya se señaló no se siguió el procedimiento administrativo sancionatorio, lo legalmente viable es reponer la causa administrativa al estado de que se tramite de manera correcta por la Dirección de Ingeniería Municipal, como en efecto lo realizó el Alcalde como máxima autoridad jerárquica meditante la decisión del recurso jerárquico marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, considerando esta actuación de la máxima autoridad Ejecutiva Municipal como Válida.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que, el acto administrativo marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no contiene vicios de nulidad, motivo por el cual, se ratifica su validez y plena vigencia, en tal razón, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones, específicamente a las dos resuelves siguientes.
“…SEGUNDO: Se ordena la Nulidad del acto Administrativo Resolución N 002-2018, de fecha 07 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, según Exp. Administrativo DI/015/2017.
TERCERO: Se ordena a reponer la causa al estado de que se decida el procedimiento por denuncia de fecha 06 de octubre de 2016, Interpuesto por el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, titular de la od da de identidad V-13.793.971, sobre una construcción de un local comercial en terraza (area comin) del Linicentro El Ángel y futuro encierro y modificación del cuarto de basura, sin la autorización de la totalidad de los copropietarios. Del cual es interesado legitimo el ciudadano JUAN DAVID JACOME MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.281.633, de este domicilio y hábil Por la División de Ingeniera Municipal de conformidad con lo establecido Ordenanza de Construcción en el Titulo VI, Capitulo DE LAS SANCIONES, de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de Normas y Procedimientos División de Ingeniera. Procedimiento atención a Denuncias, Fiscalización, Sanciones y Demoliciones Referencia MNP-DDUL-DI-003, PAG 1-27, de fecha 08 de julio de 2013…”

En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de que se declare nulo el mencionado acto administrativo. Y así se decide.
Por último, en cuanto a la petición de demolición total de las mejoras construidas sobre la terraza sur, del edificio Unicentro el Ángel, este Tribunal determina, que en aplicación de lo decidido en la parte anterior, es la Dirección de Ingeniería Municipal quien deberá tramitar y decidir el procedimiento sancionatorio y aplicar las posibles sanciones en el caso de que en sede administrativa se determine que hubiere lugar a ello, por lo tanto, la demolición es una sanción prevista en la Ordenanza Sobre Construcción y como ya se señaló anteriormente el procedimiento y las sanciones son competencia mediante procedimiento administrativo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, se hace improcedente la orden de demolición en sede judicial. Y así se decide.
En atención a todas las consideraciones realizadas en la presente sentencia, este Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, contra los Actos Administrativos marcados con la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, y Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio No.- DPU/OF/RV/008-18, de fecha 23/05/2018, emitido por la Dirección de Planificación Urbana. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Abogada Doris Isabel Gándica Andrade inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.793.971, contra los Actos Administrativos marcados con la Resolución Nos.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como en contra del acto administrativo contenido en el oficio No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio No.- DPU/OF/RV/008-18, de fecha 23/05/2018, emitido por la Dirección de Planificación Urbana.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No.- 031 de fecha 18/01/2019, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
- Acto administrativo contenido en el oficio No.- CJ/OFC/027-2019, de fecha 10/06/2019, emitido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Oficio No.- DPU/OF/RV/008-18,
- Acto Administrativo contenido oficio marcado con el No.- N° DPU/OF/RV-008-18, de fecha 23/05/2018 y el acto administrativo No.- VU 208-15, de fecha 07/10/2015 emanados de la División de Planificación Urbana.
Tercero: Se ratifica su validez y plena vigencia, en tal razón, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo marcado con el No.- 030/2019, de fecha 18/01/2019, de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones, específicamente a las dos resuelves siguientes.
“…SEGUNDO: Se ordena la Nulidad del acto Administrativo Resolución N 002-2018, de fecha 07 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local, según Exp. Administrativo DI/015/2017.
TERCERO: Se ordena a reponer la causa al estado de que se decida el procedimiento por denuncia de fecha 06 de octubre de 2016, Interpuesto por el ciudadano FRANKIE CHI WONG LEUNG TSOI, titular de la od da de identidad V-13.793.971, sobre una construcción de un local comercial en terraza (area comin) del Linicentro El Ángel y futuro encierro y modificación del cuarto de basura, sin la autorización de la totalidad de los copropietarios. Del cual es interesado legitimo el ciudadano JUAN DAVID JACOME MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.281.633, de este domicilio y hábil Por la División de Ingeniera Municipal de conformidad con lo establecido Ordenanza de Construcción en el Titulo VI, Capitulo DE LAS SANCIONES, de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de Normas y Procedimientos División de Ingeniera. Procedimiento atención a Denuncias, Fiscalización, Sanciones y Demoliciones Referencia MNP-DDUL-DI-003, PAG 1-27, de fecha 08 de julio de 2013…”
Cuarto: En cuanto a la petición de demolición total de las mejoras construidas sobre la terraza sur, del edificio Unicentro el Ángel, este Tribunal determina, que en aplicación de lo decidido en la parte anterior, es la Dirección de Ingeniería Municipal quien deberá tramitar y decidir el procedimiento sancionatorio y aplicar las posibles sanciones en el caso de que en sede administrativa se determine que hubiere lugar a ello, por lo tanto, la demolición es una sanción prevista en la Ordenanza Sobre Construcción y como ya se señaló anteriormente el procedimiento y las sanciones son competencia mediante procedimiento administrativo de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, se hace improcedente la orden de demolición en sede judicial.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el archivo PDF de sentencia definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg.- Mariam Paola Rojas Mora