PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal
San Cristóbal, 26 de mayo de 2022
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2020-000017
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 010/2022
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de diciembre de 2020, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano, JEFFER JOSE FERNANDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de presuntas Vías de Hecho, por medio de las cuales fue cesado de las funciones cómo Jefe Encargado del Área de Infraestructura de la Misión Barrio Adentro Táchira, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 01/11/2020, vías de hecho que indica el querellante fueron materializadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fressel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, (fs. 01 al 24).
En fecha 14/12/2020, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al este asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2020-000017 (fs. 25).
En fecha 25/01/2021, se dictó sentencia interlocutoria N° 002/2021, mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se declaró Procedente la solicitud del Amparo Cautelar solicitada por la parte querellante, (fs. 26 al 32).
En fecha 28/01/2021, se libraron boletas de citación al Procurador General de la República, y oficio de notificación Ministerio del Poder Popular para la Salud, Coordinación Estadal de la Fundación Misión Barrio Adentro Estado Táchira, (fs. 33 al 35).
En fecha 28/01/2021, fue consignada las resultas de la notificación de a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro estado Táchira por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional siendo su resultado positivo (fs. 37).
En fecha 09/02/2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó comisionar a la URDD de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con el fin de notificar a la Procuraduría General de la República, y Ministerio del Poder Popular Para la salud (fs. 38 al 42).
En fecha 01/03/2021, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado denominado Cuaderno de Medida de Amparo Cautelar, el cual, se le asigno el N° SE21-X-000002 (F. 41).
En fecha 02/03/2021, se hizo presente ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Tribunal el Abogado Luis Alfonso Paredes Casique, inscrito en el IPSA bajo el N° 288.658, en su carácter de Apoderado Judicial de Misión Barrio Adentro el cual consignó expediente administrativo de la parte querellante (f. 44).
En fecha 04/03/2021, se dictó auto mediante según el cual este Tribunal ordenó abrir expediente administrativo en la presente causa (F. 45).
En fecha 17/11/2021, se recibió ante este Juzgado oficio N° 141-2021 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión signada con el N° AP31-C-2021-000163 (fs. 46 al 59).
En fecha 18/11/2021, mediante auto se agregó comisión en el presente expediente (f.60).
En fecha 23/02/2022, mediante auto se fijó Audiencia Preliminar en la presente causa. (f. 61).
En fecha 07/03/2022, se levantó acta mediante el cual se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la asistencia de la parte querellante y la inasistencia de la parte querellada, es decir, la representación judicial de la Fundación Barrio Adentro no asistió a la audiencia preliminar. (f. 62).
En fecha 09/03/2022, se hizo presente ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la parte querellante asistida por el Abogado Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de defensor público Y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 63 al 84).
En fecha 29/03/2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 016/2022, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas y su admisión, (fs. 85 al 87).
En fecha 30/03/2022, mediante auto se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, (f.88).
En fecha 07/04/2022, se levantó acta mediante el cual se celebró la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la asistencia de la parte querellante y la inasistencia de la parte querellada, es decir, la representación judicial de la Fundación Barrio Adentro no asistió a la audiencia definitiva, (f.89).
En fecha 20/04/2022, se hizo presente ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la parte querellante asistida por el abogado Frank Cuenca, quién solicita copias simples del folio 89 de la presente causa. (fs. 90 – 91).
En fecha 20/04/2022, se dictó auto mediante el cual se difirió el dispositivo, (f. 92).
En fecha 09/05/2022, se dictó auto mediante donde se acordó diferir el extensivo del fallo de la sentencia en la presente causa (f. 93).
II
ALEGATOS

Alegatos De la parte Querellante:
Expone la parte actora lo siguiente:
En el mes de febrero de 2009, el querellante alega que fue contratado en la Misión Barrio Adentro como Técnico de Refrigeración asignado al Departamento de Ingeniería, el cual, suscribió contratos de trabajo con la Misión Barrio Adentro, cumpliendo horario de trabajo en la Coordinación Estadal, manteniendo una relación laboral a tiempo indeterminado. En razón de lo anterior, en fecha 01/08/2019 según Providencia Nº FMBAGTHCCRC-7191 emanada del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, fue nombrado en el cargo de INGENIERO PI, código de nómina 7191 adscrito a la Coordinación Estadal De Táchira, que anexo marcada “A”. En ese sentido, debo informar que ocupo el cargo de Jefe de ÁREA DE INFRAESTRUCTURA (E) en la Coordinación Estadal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Fundación y Asignación de Área por parte de la Coordinadora Estadal a partir del 08/01/2019.
Señaló la parte querellante que, en comunicación Nº CTH - FMBAT: 432 de fecha 28/05/2020 se le informa la Coordinadora Estadal Dra. Amelia Fressel que ha cesado sus funciones como Jefe - Coordinador Encargado del Infraestructura.
Que en fecha 15/06/2020 recibió oficio Nº CTH – FMBAT: 487 emanado de la Jefe de Área de RRHH y la Coordinación Estadal donde se le reubica para el cumplimiento de funciones en el CDI SABANETA.
Que en desarrollo de la relación funcionarial se presentó una situación de carácter administrativo luego del traslado a través de vías de hecho por parte de la Coordinadora Estadal, quien de manera arbitraria suspendió el salario sin procedimiento disciplinario alguno. Ante esta situación manifestó su inconformidad a su Supervisora Inmediata quién lo comunicó a la Coordinación Estadal según oficio emanado de ASIC – SAB: 001, donde se solicitó información sobre la situación administrativa en cuanto a la situación laboral en la institución marcado de fecha 20/07/2020.
Indicó que en esta situación el patrono decidió suspender su salario desde la primera quincena del mes de noviembre y esta es la fecha y aun no le han pagado el correspondiente salario, es decir, no ha percibido salario desde el 01/11/2020, hace mas de un mes por orden de la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo dicho salario de manera injustificada desde el mes de noviembre de presente año causando un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela.
A pesar de esta situación continuo laborando de manera normal, sin embargo, en fecha 17/08/2020, ante la falta de pago conversó con el supervisor inmediato Dra. Francy Buitrago, coordinadora ASIC SABANETA, quien siguiendo instrucciones del Consultor Jurídico y la Jefe de Talento Humano de La Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, quien informó que iba a llamar a Caracas al Ministerio para verificar su situación laboral ya que no tenia información, y quedo en llamar para indicar cual era la situación laboral, así mismo, hizo saber que no podía ingresar más a las instalaciones que no volviera a las guardias, ni al servicio porque era un despido y tenia que esperar la notificación de Caracas del procedimiento disciplinario, esta es la fecha y no he tenido respuesta alguna del caso, manteniendo la suspensión arbitraria del salario y sin permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con la profesión, por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida.
Que el objeto de la pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de su patrono la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien, en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió su salario causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
Manifestó que la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, en la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina de Consultoría Jurídica no cumplió con el Debido Proceso cuando no se le informó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, ni la oportunidad procesal para realizar sus descargos, y ejercer el derecho a la defensa, ni mucho menos de la suspensión del salario de manera arbitraria pudiéndose constatar esta situación se me suspende el salario de manera arbitraria causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
Manifestó, que tales actuaciones son violatorias de la Seguridad Jurídica que la ampara, que las vías de hecho no contienen ningún tipo de proporcionalidad, las autoridades de la Misión Barrio Adentro no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderme de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de INGENIERO P1, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho.
Indicó que su interés en recurrir ante esta Instancia Jurisdiccional, es porque consideró que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también el buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario y más grave aún al no permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirle cumplir con su profesión la cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual que de igual manera fueron excluidos demás beneficios dejados de percibir todo ello me vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
La parte querellante fundamentó su demanda en los Artículo 26, 49 Numeral 1, y 89. Numeral 2 y 4 constitucional y solicitó:
PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
SEGUNDO: Se le reconozca el Derecho Constitucional a la protección del trabajo y salario, y no discriminación consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y ordene el cese de la medida de suspensión de nómina que a través de vías de hecho aplica en su contra la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira por violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y ordene la inclusión en nómina y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privada por estas vías de hecho desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2020 por encontrarme amparado por ser funcionario Ingeniero P1 y permita seguir cumpliendo funciones en el ASIC SABANETA.
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, su reincorporación inmediata al cargo de Ingeniero P1 y a la nómina de la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira Ministerio del Poder Popular Para la Salud y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su egreso de nómina en fecha 01/11/2020, hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA (MISIÓN BARRIO ADENTRO TACHIRA)
La parte querellada, es decir, la Fundación Barrio Adentro Táchira, ni la Procuraduría General de la República realizaron alegatos, pues, no realizaron contestación a la demanda, no asistieron a la audiencia preliminar, no asistieron a la audiencia definitiva, llevados a cabo en el presente proceso judicial, solamente el Consultor Jurídico de la Fundación Barrio Adentro Táchira, presentó el expediente administrativo y realizó alegatos de defensa en beneficio de la Fundación demandada en el escrito de oposición a la medida cautelar, en consecuencia, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales judiciales de los entes públicos, la querella funcionarial se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, además, los alegatos esgrimidos en la oposición a la medida cautelar serán valorados por este Tribunal en cuanto sean aplicables al caso de autos.
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta es propuesta por un ciudadano que manifiesta ejercer primeramente el cargo de INGENIERO P1, código de nómina 7191 adscrito a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, y posteriormente, ocupó el cargo de Jefe de Área de Infraestructura (E) de Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, a partir del 08/01/2019 y que por presuntas vías de hecho, por parte del patrono, o sea, Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, le suspensión del salario sin procedimiento y posteriormente, la separaron de sus funciones sin presuntamente acto administrativo y debido proceso.
En consecuencia, por tratarse de reclamos presuntamente de derechos derivados de la función pública, además que las funciones eran prestadas por la querellante en el estado Táchira y las decisiones u vías de hecho presuntas fueron realizadas por autoridades del estado Táchira, es que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.

IV
ACERVO PROBATORIO

De las pruebas de la parte Querellante:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:

1.- Copia Simple de la Providencia Administrativa N° FMBAGTHCCRC - 7191, donde le otorgan el cargo de Ingeniero P1. (Folio 10).
2.- Copia Simple de la Providencia Administrativa N° 025 de fecha 15-01-2019, donde consta la Designación del querellante al cargo de Jefe (E) de Infraestructura. (Folio 11).
3.- Copia Simple de la Asignación de Jefe de Área de Infraestructura del Área de la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira (Folio 12).
4.- Copia Simple oficio N° CTH-FMBAT: 432 de fecha 28 de mayo del 2020. (Folio 13).
5.- Copia Simple del Acta de Entrega del Área de Infraestructura de la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira. (Folio 14).
6.- Copia Simple oficio N° CTH-FMBAT: 487 de fecha 15 de junio del 2020. (Folio 15).
7.- Copia Simple del oficio ASIC – SAB: 001 de fecha 20 de julio de 2020 y su recibido el día 22 de julio de 2020. (Folios 16 al 18).
8.- Copia Simple de Informe Técnico de fecha 03 de Julio de 2020. (Folios 19 al 23).
9.- Copia Simple de los Estados de Cuenta de la Pagina Bancaria del Banco de Venezuela. (Folios 23 y 24).
10.- Capture de conversaciones de WHATS APP del grupo de Directivos de la FAMBAT, en relación a las guardias administrativas programadas para cumplir funciones en el control diario de la Coordinación Táchira.
En relación a los instrumentos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
En cuanto a la prueba señalada como No.- 10, relacionada con conversaciones vía Whatsapp, este Tribunal no la valorará, motivado al hecho que dichas conversaciones no fueron ratificadas en este proceso judicial por las personas intervinientes en esas comunicaciones, además de que no son pertinentes para demostrar la relación funcionarial, los derechos que de ella se derivan, así como son pertinentes para demostrar las posibles actuaciones administrativas relacionadas con la falta de pago de la remuneración y egreso de la función pública de la querellante. Así se determina

De las pruebas de la parte Querellada
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió ante este Tribunal al Abogado Luis Alfonso Paredes Casique, inscrito en el IPSA bajo el N° 288.658, con carácter de Apoderado Judicial de la Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, mediante el cual, consignó expediente administrativo del ciudadano JEFFER JOSE FERNANDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, en una (01) pieza con veintisiete (27) folios útiles. Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JEFFER JOSÉ FERNÁNDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, en contra de Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, para lo cual, este Juzgador primeramente procede a determinar el hecho controvertido, el cual considera este Juzgador en determinar la condición funcionarial del querellante, es decir, determinar si tenía cargo de carrera y podía ser considerado como funcionario público con estabilidad, sí tenía cargo de libre nombramiento y remoción, y si las actuaciones realizadas por las autoridades de la Fundación Barrio Adentro Táchira constituyen vías de hecho, que ocasionaron vulneración del debido proceso, derecho a la defensa del querellante, si se vulneró el principio de proporcionalidad, el principio de seguridad jurídica, si se produjeron daños irreparables, y en general determinar, si la suspensión de la remuneración y el egreso del querellante de la función pública cumplió con los extremos de Ley; y emitir pronunciamiento si debe restablecerse alguna situación jurídica lesionada.
Establecido el hecho controvertido, debe este Juzgador determinar la condición jurídica en que ejercía las funciones el ciudadano Jeffer José Fernández Montoya, en el sentido, de determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA MANERA DEL INGRESO DEL QUERELLANTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Del artículo transcrito se evidencia, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otra parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el
ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la sentencia anterior se infiere, que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En atención a lo anterior, pasa a verificar la manera como la querellante ingresó a prestar sus funciones en la Fundación Misión Barrio Adentro, para lo cual se observa:
El querellante alega haber ingresado como contratado en la Misión Barrio Adentro como técnico de refrigeración, manteniendo una relación a tiempo indeterminado.
Consta en las actas del expediente judicial, que el ciudadano Jeffer José Fernández Montoya, según providencia Nº FMBAGTHCCRC-7191 de fecha 01/08/2019, emanada por el Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, fue designado para ejercer el cargo de INGENIERO P1, código de nómina 7191 adscrito a la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira.
De igual manera, en fecha del 15/01/2019 mediante Providencia Administrativa N° 025, emanado de la Presidente de la Fundación Barrio Adentro Táchira, fue designado para ejercer el cargo de Jefe de Área de Infraestructura en la Coordinación Estadal Táchira.
En razón de lo anterior este Tribunal pudo observar que, en el expediente principal y en el expediente administrativo, no consta prueba alguna que evidencie que el querellante hubiese ingresado a laborar como funcionario de carrera en la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, como Institución de carácter público mediante concurso, es decir, que el querellante, hubiese participado en un concurso, en el cual hubiese sido declarado como ganador y que hubiese superado el periodo de prueba después del concurso, que la hiciera adquirir la condición de funcionario de carrera. Y así se determina.
Continuando con al análisis de la situación funcionarial del querellante, se debe analizar el cargo que ejercía el ciudadano Jeffer José Fernández Montoya en la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, a efectos de determinar si las funciones ejercidas eran consideradas como cargo libre nombramiento y remoción, al efecto, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20.- Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley.

Así, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 19 que, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Igualmente, la referida norma dispone que los funcionarios o funcionarias de carrera son aquellos que, ingresen a la Administración Pública por haber ganado el concurso público, superado el período de prueba y recibido el nombramiento correspondiente; a su vez, el artículo 20 de la señalada Ley establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 eiusdem, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, Igualmente, el artículo 21 de la prenombrada ley, menciona las características que debe reunir un determinado cargo dentro de la Administración Pública para ser considerado de confianza, y serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministro o Viceministra, de los Directores o Directoras Generales y de los Directores o Directoras o su equivalentes y dispone también que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, así como de control de extranjeros y fronteras.
De la revisión exhaustiva del expediente principal de la presente causa este Juzgador determina que el querellante en fecha 28/05/2020, se le informó por oficio N° CTH FMBAT: 432 el cese de funciones como Jefe Encargado de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, en este sentido, la Coordinación son funciones de confianza, además al realizar funciones en la Coordinación del área de Infraestructura implican manejo de información de confianza, contratación de actividades preventivas y correctivas etc. Que sin duda son funciones de alta confianza. Por lo tanto, el cargo que ejercía el querellante de Jefe o Coordinador Encargado de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira podía ser objeto de libre remoción, sin procedimiento previo por la misma autoridad que lo nombró de manera libre y sin concurso público.
En consecuencia, con la emisión del acto administrativo, contenido en el oficio CTH-FMBAT-432 de fecha 28/05/2020, contentivo del cese de funciones del querellante como Coordinador Jefe (E) de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suscrito por la Cnel Dra. Amelia Fressel (folio 13), no se produjeron actuaciones materiales o de vías de hecho, por cuanto, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su remoción no se requiere ningún procedimiento previo, en tal razón, no se vulneró debido proceso y derecho a la defensa, alegados por la parte querellante. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ESTABILIDAD, LA DISPONIBILAD Y LA REINCORPORACIÓN.

Seguidamente, debe este Juzgador determinar si a la querellante estaba investida de Estabilidad Laboral en el ejercicio del cargo, y determinar si procedía su reincorporación al cargo y el pago de la remuneración dejada de percibir.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció un criterio denominado estabilidad provisional, por medio del cual. Aquella persona que ingresó a ejercer funciones públicas sin concurso público, que tiene cierto tiempo ejerciendo esas funciones, cumple horario, realiza funciones al igual que el funcionario que ingresó por concurso, recibe remuneración y otros derechos, tendrá estabilidad provisional y no podrá ser removido del cargo hasta que se convoque el respectivo concurso para proveer el cargo que está ocupando esa persona.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Número de sentencia 2008-1596, estableció lo siguiente:
“…Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no. Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso: PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley). 2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función pública.”

Este Juzgador, señala que el ciudadano Jeffer José Fernández Montoya, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, no encuadra dentro de los supuestos de la estabilidad provisional, debido a que no cumple con las siguientes condiciones: PRIMERA: Queda excluido del derecho a la estabilidad a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza), quedó evidenciado que al momento de cese de funciones mediante oficio el querellante ejercía un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción, no cumpliendo con este requisito de la estabilidad provisional.
SEGUNDA: Igualmente queda excluido del derecho a la estabilidad el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, en sus alegatos quedó establecido, que el querellante, ingresó por contrato y no consta en autos ningún concurso público realizado por parte del ente querellado al ciudadano prenombrada. Y así se decide.
En consecuencia, el querellante no tenía estabilidad en el ejercicio de su cargo, por lo cual, podía ser removido de sus funciones libremente; uno de los derechos que se derivan de los funcionarios de carrera es la estabilidad y también se deriva el derecho de un funcionario de carrera, a poder ser nombrado en un cargo superior de libre nombramiento y remoción, de estos derechos, se deriva el derecho a la disponibilidad, el cual consiste, en que cuando un funcionario de carrera es nombrado en un cargo superior de libre remoción, al momento que se decida su remoción la Administración deberá devolverlo a las funciones del cargo de carrera que ejercía previamente, y en el caso que este cargo ya no exista o no este vacante se genera la denominada DISPONIBILIDAD, que consiste en las gestiones reubicarías del funcionario.
En el caso de autos la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, no estaba obligada a regresar al querellante al cargo que ocupó primeramente en esa Fundación, es decir, el cargo de Ingeniero P1, pues, como ya se señaló el querellante no es funcionario de carrera, no ingresó por concurso y no tenía estabilidad funcionarial, en tal razón, el acto por el cual, se le asignó nuevamente en las funciones de Ingeniero P1, es erróneo y no surte efectos, y por eso no ha sido ejecutado. Y así se determina.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte querellante, que el objeto de la pretensión de querella funcionarial es contra las vías de hecho por parte de su patrono la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien decidió el cese de sus funciones en el cargo de Jefe (E) del Área de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suspendiendo su salario en flagrante violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió causando un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar.
Este Juzgador ratifica lo antes señalado en esta sentencia, que el cargo de Jefe o Coordinador (E) del Área de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, es un cargo por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, los cargos de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo señala, no requieren un procedimiento para su nombramiento, ni requieren un procedimiento para su remoción, en consideración, con la emisión del acto administrativo, contenido en el oficio CTH-FMBAT: 432 de fecha 28/05/2020, contentivo del cese de funciones del querellante como Jefe o Coordinador (E) del Área de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, suscrito por la Cnel Dra. Amelia Fressel (folio 13), no se produjeron actuaciones materiales o de vías de hecho, por cuanto, al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su remoción no se requiere ningún procedimiento previo, en tal razón, no se vulneró debido proceso y derecho a la defensa, alegados por la parte querellante. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO ALEGADO DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Alegó la parte querellante que el negado de que la Administración Pública de realizar correctamente un acto administrativo del que no ha sido a notificado, ni conoce su existencia, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de suspenderlo de nómina, por lo que no valoraron el hecho de que ocupaba un cargo de Ingeniero P1, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarla suspendiendo su salario arbitrariamente, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables.
Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que, en su caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.
Ante este alegato, debe señalar este Juzgador que el acto de cese de funciones o de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción no es un acto disciplinario sancionatorio, es decir, cuando a un funcionario de libre remoción se remueve no se le está aplicando una sanción por haber cometido una falta en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, la proporcionalidad debe existir cuando se aplica una sanción, para ello se deberá tomar en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes de la falta cometida, la reincidencia, el daño que hubiese podido cometer la falta.
Se reitera que el acto administrativo de remoción es una potestad de las autoridades públicas de poder nombrar y remover al personal de alto nivel y de confianza, es decir, es una facultad del libra organización y funcionamiento de la administración pública, en consecuencia, al no estarse aplicando con el acto de remoción una sanción no se vulnera el principio de proporcionalidad alegado por la parte recurrente. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL ALEGATO DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Señaló el querellante que la suspensión del salario y el cese de sus funciones se realizaron en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que le asiste, en virtud que ocupo el cargo de Ingeniero P1, por lo que la forma como la administración pública le suspende de nómina, lo dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fue evaluado en su desempeño como funcionario público y luego se pretende desconocer su condición.
Ante este alegato, quien suscribe esta Sentencia señala que la Seguridad Jurídica se refiere a la certeza que tienen los gobernados, es decir, los individuos, de que su persona, su familia, sus pertenencias y derechos estén protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las diferentes leyes y sus autoridades, y en caso de que se tenga que llevar a cabo un procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico respetando el estado de derecho evitando las actuaciones arbitrarias en cuantos a los entes de la Administración Publica al realizar acciones en materia funcionarial.
En el caso de autos, ya se señaló en esta Sentencia que la Ley prevé la figura de funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedó determinado que el querellante al momento de su remoción ejercía un cargo de libre remoción, en tal razón, se aplicó la normativa correcta en el acto de remoción, en este sentido, el querellante, al momento de haber sido notificada de la designación en el cargo de Jefe del Área de Infraestructura en la Fundación Misión Barrio Adentro Táchira, estaba consiente que era un cargo de libre nombramiento y remoción, pues, así expresamente y textualmente lo estipulaba el acto administrativo de nombramiento, en consecuencia, al ser libremente nombrado, podía ser libremente destituido, por lo tanto, la autoridad querellada con el acto de remoción aplicó lo dispuesto en la Ley que rige la materia, por ende garantizó el principio de la seguridad jurídica, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ALEGATO DEL ACTO DAÑOS IRREPARABLES A LA QUERELLANTE

Alegó el querellante que su interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también el buen nombre al servicio de sus responsabilidades como funcionario y más grave aún al no permitir la prestación del servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con su profesión; la cual trae como consecuencia que no pueda percibir el sueldo mensual, los cuales los dejó de percibir al no ser personal activo. Igualmente se deja de computar los años que me faltan por trabajar para optar al beneficio de Jubilación. Todo ello le vulnera su derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
En cuanto a este alegato, señala este Juzgador que, al aplicar correctamente las disposiciones atinentes a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y específicamente, proceder a remover a un funcionario de libre remoción se está ejerciendo las facultades prevista en la Ley, relacionadas con el funcionamiento normal de la actividad administrativa, en consecuencia, pretender alegar que se causaron daños con una remoción, cuando ya se fundamentó que el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera, no ingresó por concurso, no tenía estabilidad provisional, traería como consecuencia, la limitación de la administración pública en cuanto al libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel y de confianza, y traería un desorden administrativo, por cuanto, la Administración se vería en la obligación de no remover a un funcionario que ejerce funciones de confianza, motivado en el hecho que va a causar daños.
En todo caso este Tribunal verifica que el acto de cese de funciones derivado del oficio CTH-FMBAT: 432 se realizó en fecha 28/05/2020 y la ejecución de este acto que se materializa con el hecho de no pagar la remuneración se dio en la quincena de fecha 01/11/2020, es decir, que primeramente se removió y posteriormente, transcurridos prácticamente seis (6) meses después es que se deja de pagar la remuneración, cuando lo correcto era haber dejado de pagar la remuneración al momento de la notificación del acto de remoción.
En este sentido, se ratifica el hecho que el querellante aceptó el cargo de libre nombramiento y esto implica aceptar las condiciones que su remoción es libre y aceptar las consecuencias que de ello deriva, por lo tanto, se declara si lugar el alegato de daños irreparables y que le fue suspendido la remuneración de manera indebida, pues, primero se removió, se egresó de la administración pública y posteriormente se ejecutó la decisión de no pagar la remuneración. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMINTO DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO

Alega la parte querellante que, se le debe garantizar el Derecho Constitucional a la protección del trabajo y salario, y no discriminación consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la vulneración del derecho al trabajo, este Juzgador trae a colación la sentencia emanada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89: (…)
…De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, motivado a que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del superior jerárquico cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
En este orden de ideas, en el caso de autos como ya se refirió anteriormente, la estabilidad funcionarial es un derecho de los funcionarios de carrera, más no de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en tal razón, es facultad de la Administración el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción debido a que su condición no garantiza estabilidad no produciéndose la vulneración del derecho al trabajo. Así se establece.
En consideración de todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal debe DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta JEFFER JOSE FERNANDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial, en contra de Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 01/11/2020, vías de hecho que indica el querellante fueron materializadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel, Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JEFFER JOSE FERNANDEZ MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.745, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en materia Contencioso Administrativa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.077, escrito contentivo de Recurso Administrativo Funcionarial, en contra de Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro, además alega que de manera arbitraria le fue suspendido su salario sin procedimiento alguno desde el 01/11/2020, vías de hecho que indica el querellante fueron materializadas por la Coordinación Estadal Fundación Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel, Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, Coordinador Estadal Fundación Misión Barrio Adentro Táchira.
TERCERO: NO SE ORDENA CONDENATORIA en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/amvo