Por recibida la presente demanda de Cobro de Bolívares por declinatoria de
competencia procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, constante de nueve (09) folios
útiles, incoada por el ciudadano LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.662.496, asistido de la
abogado NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.453, contra
el ciudadano JOSÉ HERNÁN RUIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de
identidad N° V-9.219.057; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso
de ley correspondiente; el Tribunal previo a su admisión, observa:
En relación con la competencia por la cuantía, dispone el artículo 1 de la
Resolución Nº 2018-0013 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019:
“Artículo 1.- se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de
los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda,
de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial,
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de
Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)…”.
De la norma antes transcrita, se observa claramente que la competencia por
razón de la cuantía para conocer de asuntos contenciosos los juzgados de municipio
será hasta Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T); por lo que la parte actora está
en la obligación de expresar en bolívares el valor estimado de su demanda junto con
indicación de su equivalente en unidades tributarias para efectos de la determinación
de la competencia.
En el caso de autos, se aprecia que la parte actora estima la demanda en la
suma de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 208.500,00) e indica que
su equivalente en unidades Tributarias es Diez Mil Cuatrocientos Veinticinco Unidades
Tributarias (10.425 U.T).
Ahora bien, para el momento de la interposición de la presente demanda, el
valor de la unidad tributaria era de cero coma cero dos bolívares (Bs. 0,02) según
Providencia Administrativa SNAT/2021/000023 emanada del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06 de abril de
2021 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
42.100 de la misma fecha; por lo que los tribunales de municipio para ese momento
podían conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de Trescientos
Bolívares (Bs. 300,00).
En el caso de autos, se aprecia que la estimación de la demanda en Bolívares
asciende a la suma de Doscientos Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 208.500,00), lo cual
equivale a Diez Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Unidades Tributarias (10.425.000
U.T) y no Diez Mil Cuatrocientos Veinticinco Unidades Tributarias (10.425 U.T) como lo
señaló el demandante de autos en su escrito libelar.
Cabe considerar por otra parte que el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, prevé en su primer aparte:
“La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del
juicio en primera instancia.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
(Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por
nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la
Sala Político-Administrativa puntualizó:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido
proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar,
que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado
en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados
asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se
refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este
Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año
2000, Págs.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcrita, concluye esta
juzgadora que el juez natural y apto para conocer y decidir el presente asunto, es el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, toda vez que la suma estimada como valor de la
demanda supera con creces el límite máximo permitido para conocer de los asuntos
contenciosos los juzgados de municipio; en virtud de lo cual, en aras de evitar
reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución,
este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y
ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la incompetencia declarada por este Tribunal quien recibió la
presente causa procedente de otro tribunal declarado igualmente incompetente,
resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 70 y 71
que prevén:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de
la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la
competencia.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se
haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente
copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de
Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la
misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de
que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se
abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro
que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal
Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano
jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que
corresponde tal competencia.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE por el
VALOR DE LA DEMANDA, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien
corresponda previa distribución de la causa y de conformidad con lo establecido en
el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la
competencia, a tal efecto, remítase copia certificada del presente expediente al
Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que regule la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y
líbrese oficio.
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