I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARINA DEL CARMEN GALLANTI COLMENARES, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 18.090.770, asistida de la abogada
KARLASILENY SOSA MORENO, inscrita en el Inpreabogado N° 97.375.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.564-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta por escrito
remitido al Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana CARINA DEL
CARMEN GALLANTI COLMENARES, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 18.090.770, asistida de la abogado KARLASILENY SOSA MORENO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.375, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión correspondió a este Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el cartel en un diario de los de
mayor circulación de la Capital de la República, a los fines de emplazar a los
terceros interesados y boleta de notificación al Fiscal especializado de protección
del niño, niña, adolescente y familia del Ministerio Público del estado Táchira –fls.
34 al 36-.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente sellada y firmada boleta de notificación dirigida al representante del
Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien
funge funciones en la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial del estado Táchira. –fls. 37 al 38-.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la parte
actora, mediante diligencia consignó impresión de la página del Diario Vea donde
consta publicación del cartel en su versión digital de fecha 24 de marzo de 2022,
el cual fue ordenado por este juzgado en el auto de admisión. –fls. 39 al 42-.
En fecha once (11) de abril del año dos mil veintidós (2022), este juzgado
ordenó abrir a pruebas la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el
artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de diez (10) días de
despacho. –f. 43-.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en su acta de nacimiento N° 744 de fecha doce (12) de marzo del año
mil novecientos ochenta y siete (1987), levantada por ante el entonces municipio
hoy parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
se incurrió en un error de transcripción para el momento de escribir el apellido de
su progenitor, por cuanto se colocó como “GALLANTI”, siendo lo correcto
“GALANTI”. Que, aunado a lo anterior, se incurrió en un error en la mencionada
acta, para el momento de transcribir el nombre de su progenitora, el cual se colocó
“EDMA ISABEL COLMENARES DE QUINTERO”, siendo lo correcto “EDMA
ISABEL COLMENARES ALARCON”, tal como se evidencia, según lo afirmado por
la parte actora, en los recaudos que acompañan junto con su escrito de solicitud,
por lo que con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio cinco (05), cédula de identidad Nº 18.090.770 perteneciente a
la ciudadana “CARINA DEL CARMEN GALLANTI COLMENARES”,
consignada en copia fotostática simple; la cual es definida en el artículo 11
de la Ley orgánica de identificación, como un instrumento de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales,
la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con
el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se
desprende que la mencionada ciudadana se identifica como “CARINA DEL
CARMEN GALLANTI COLMENARES”, y con el número de cédula
18.090.770. Y así se establece-.
- Corre a los folios seis (06) al nueve (09), Acta de Nacimiento N° 744 del
año 1987, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro Principal del estado Táchira y por el Registro Civil del municipio
San Cristóbal del mismo estado en fechas 31 de enero de 2022 y 25 de
abril de 2018, respectivamente; las cuales constituyen un documento
público que por haber sido agregadas conforme lo prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el
artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem,
en consecuencia hace plena fe que el día doce (12) de marzo del año mil
novecientos ochenta y siete (1987), fue presentada ante la prefectura del
entonces municipio hoy parroquia San Juan Bautista del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, una niña que lleva por nombre “CARINA DEL
CARMEN”, hija de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO GALLANTI
CÁRDENAS y EDMA ISABEL COLMENARES ALARCON DE QUINTERO.
Y así se establece.
- Corre a los folios diez (10) y once (11), acta de nacimiento N° 736 del año
1964, consignada en copia fotostática certificada expedida por el registro
civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 07 de febrero
de 2022; la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y
cuatro (1964), fue presentado ante el prefecto del entonces municipio hoy
Parroquia San Sebastian del municipio San Cristóbal del estado Táchira, un
niño varón, que lleva por nombre “CARLOS AUGUSTO”, quien es hijo
natural de los ciudadanos “ELVIRA CÁRDENAS MEDINA” y “ LUIS FELIPE
GALLANTI CASTRO”. Así mismo, se aprecia en esta acta una nota
marginal suscrita por la registradora civil, donde deja constancia que
mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta
circunscripción judicial de fecha 27 de abril de 2021 en el expediente Nº
4527-2021, se ordenó corregir el apellido de su progenitor. Y así se
establece.
- Corre al folio doce (12), cédula de identidad Nº 5.680.096 perteneciente a la
ciudadana “EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI”, consignada en
copia fotostática simple; la cual es definida en el artículo 11 de la Ley
orgánica de identificación, como un instrumento de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que
la mencionada ciudadana se identifica como “EDMA ISABEL
COLMENARES DE GALANTI”, y con el número de cédula 5.680.096. Y así
se establece-.
- Corre a los folios trece (13) y catorce (14), acta de nacimiento N° 1.361 del
año 1963, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro civil del municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 24 de
enero de 2022, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que el día veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos
sesenta y tres (1963), ha sido presentada ante la primera autoridad civil del
entonces municipio ahora Parroquia Táriba del municipio Cárdenas del
estado Táchira, una niña que lleva por nombre “EDMA ISABEL”, quien es
hija legitima de los ciudadanos “CARLOS RAMÓN COLMENARES”, y
“ISABEL TERESA ALARCON”. Y así se establece.
- Corre al folio quince (15), cédula de identidad Nº 5.680.096 perteneciente a
la ciudadana “EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI”; consignada
en copia fotostática simple; la cual es un instrumento definido en el artículo
11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales,
la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con
el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se
desprende que la mencionada ciudadana se identifica en los distintos actos
como “EDMA ISABEL COLMENARES DE GALANTI”, y con el número de
cédula 5.680.096. Y así se establece-.
- Corre a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), decisión Nº 014 del año
2021 relacionada con solicitud Nº 4526, emanada del Juzgado Segundo del
municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignada en copia fotostática
certificada, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y
al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace
plena fe que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiuno
(2021), el Juzgado antes referido se pronunció con respecto a lo solicitado
por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GALANTI CARDENAS, ordenando
corregir la partida de nacimiento N° 736 de fecha tres (03) de junio del año
mil novecientos sesenta y cuatro (1964) llevado por el Registro Civil del
municipio San Cristóbal, estado Táchira y del acta de matrimonio N° 27 de
fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve
(1999) llevada por la Parroquia San Juan Bautista del municipio San
Cristóbal, estado Táchira, con respecto al apellido de su progenitor y el del
mencionado ciudadano, quedando el mismo como “GALANTI”. Y así se
establece.
- Corre a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31), decisión Nº 097 del año
2021 relacionada con la solicitud Nº 4631-2021 dictada por el Juzgado
Segundo del municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignada en
copia fotostática certificada, la cual constituye un documento público que
por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del
Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia hace plena fe que en fecha once (11) de noviembre del año
dos mil veintiuno (2021), el Juzgado antes referido, se pronunció con
respecto a la solicitud planteada por el ciudadano GEAN CARLO
GALLANTI COLMENARES, con relación al error de transcripción que
existió en el apellido de su progenitor, ordenándose corregir el mismo,
quedando como “GALANTI”. Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de profesional del
derecho, manifiesta en su escrito que en su acta de nacimiento N° 744 de fecha
doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), para el
momento de transcribir el apellido de su progenitor, se incurrió en un error de
transcripción, por cuanto colocaron “GALLANTI” cuando debió haber sido
“GALANTI”, tal como se evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en los
recaudos que acompañan junto con su escrito de solicitud, por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario “VEA” en su versión digital de fecha 24 de marzo de
2022, debidamente verificado por este tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las
actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por el
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue
debidamente notificado como consta de la diligencia suscrita por el alguacil
temporal de este Juzgado, señalada supra.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la parte actora en su escrito, en relación al primer apellido del padre de la
solicitante de autos y el apellido de su madre en su acta de nacimiento N° 744 de
fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), inserta
en los libros de nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil de la
Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció
en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la referida
oficina de registro civil municipal; en consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana CARINA
DEL CARMEN GALLANTI COLMENARES, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° 18.090.770, asistida de la abogada KARLASILENY SOSA MORENO,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.375, con respecto a la rectificación del
acta de nacimiento N° 744 de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos
ochenta y siete (1987), levantada por el entonces municipio hoy Parroquia San
Juan Bautista, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en el sentido que
deberá corregirse la transcripción del apellido de su progenitor, debiendo ser el
correcto “GALANTI” y en relación al apellido de la madre, siendo lo correcto
“EDMA ISABEL COLMENARES ALARCÓN”. En consecuencia corríjase como se
indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro
principal del estado Táchira, así como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación
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