I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JULIO CESAR LEÓN BENTANCOURT, venezolano, portador de
la cédula de identidad N° 14.503.022, asistido en este acto por la abogada
ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 195.345.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.566-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta por escrito
remitido al Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano JULIO CESAR
LEÓN BENTANCOURT, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
14.503.022, asistido de la abogada ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ
RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.345, constante de un (01) folio
útil, y nueve (09) folios útiles de recaudos. Consignados ante este Juzgado en
fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó la publicación de un (01) cartel en un diario
de mayor circulación de la capital de la República, a los fines de emplazar a las
personas que se vieran interesadas en la presente causa. Así mismo, se ordenó
librar la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público, a los
fines de que comparezca ante este despacho en un lapso de diez (10) de
despacho siguientes al de hoy, a los fines de que intervenga en el presente asunto
–fls. 11 al 13-.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el alguacil
temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó
boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público, recibida por
la ciudadana Isaner Ramírez, quien funge funciones como asistente de la fiscalía
décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –fls. 15 al
16-..
En fecha once (11) de marzo del año dos mil veintidós (2022), el ciudadano
JULIO CESAR LEÓN BENTANCOURT, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° 14.503.022, asistido en este acto por la abogada ROSAURA
COROMOTO HERNÁNDEZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
195.345, mediante diligencia, consignó la publicación del cartel de notificación
realizado en el diario “Vea”, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de
admisión de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil. –fls. 17 al 18-.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado ordenó abrir a pruebas la presente solicitud, de conformidad con lo
previsto en el artículo 771 de la norma sustantiva civil, por un lapso de diez (10)
días de despachos, a los fines de que las partes interesadas, Juez y Ministerio
Público evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
aduce que, en fecha dos (02) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), fue
presentada por sus progenitores ante la primera autoridad civil de la parroquia La
Concordia, del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de se asentara
su acta de nacimiento, quedando registrada con el N° 1755. Que para el momento
de suscribir la mencionada acta, se incurrió en un error de trascripción en relación
al primer apellido de su progenitora, plasmándolo como “BETANCOURT”, siendo
lo correcto “BETANCUR”. Así mismo, aduce que se omitió en dicha acta, la
transcripción del número de cédula de ciudadanía colombiana de su progenitora,
el cual debió ser N° 43.801.678, como se evidencia, a decir del solicitante, en la
cédula de ciudadanía colombiana anexa. Razón por la cual, acudió a este órgano
jurisdiccional, a los fines de que sea rectificada el Acta de Nacimiento Nº 1755 en
cuanto a los errores alegados.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud,
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios dos y tres (02 y 03) Acta de Nacimiento N° 1755 de fecha
02 de abril de 1980, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 14 de
enero de 2013, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el día dos (02) de abril
del año mil novecientos ochenta (1980), fue presentado ante la prefectura del
entonces municipio la Concordia, distrito San Cristóbal, hoy parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, un niño varón con el
nombre de “JULIO CESAR”, hijo reconocido del presentante, ciudadano JULIO
CESAR LEÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.032.413 y de
MARGARITA MARÍA BENTANCOURT MONSALVE, colombiana, de veinte años
de edad, soltera, de oficios del hogar. Y así se establece.
- Corre al folio cuatro (04), copia fotostática de la cédula de ciudadanía
colombiana N° 43.601.678, el cual se configura como un documento público que
ha emanado de otro país, que para que tengan validez y eficacia en el nuestro,
debe portar el respectivo sello de la apostilla, según la Convención de la Haya del
05 de octubre de 1961 de la cual Venezuela es parte y por cuanto carece de la
misma, este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con lo previsto en el
artículo 510 de la norma adjetiva civil en virtud de su estrecha relación con lo
pretendido por el solicitante y con las demás pruebas de autos. Y así se
establece.-
- Corre a los folios cinco y ocho (05 y 08), copia fotostática de la cédula de
identidad N° 14.707.773 y Nº 14.503.022; instrumento éste definido en el artículo
11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue
incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, de los cuales se desprende que los ciudadanos,
MARGARITA MARÍA BETANCUR MONSALVE y JULIO CESAR LEÓN
BETANCOURT, se identifican en los distintos actos de esta manera y con los
números de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- Corre a los folios seis (06) y siete (07), registro civil de nacimiento
14170379, consignada en copia fotostática certificada de fecha 07 de diciembre de
2016 expedido por la notaria cuarta de la ciudad de Medellín, Antioquia,
apostillado en esa misma fecha por la República de Colombia bajo el Nº
A2QMH121933675, la cual constituye un documento público emanado de país
extranjero y debidamente apostillado y verificado por este tribunal para su validez
en este país; por lo que al haber sido agregado conforme lo prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena
fe que la ciudadana MARGARITA MARÍA BETANCUR MONSALVE, nació en la
República de Colombia, departamento Antioquia, Medellín, el día veintinueve (29)
de septiembre del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959). Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, debidamente asistido por
una profesional del derecho, manifestó en su escrito que en su acta de nacimiento
N° 1755, de fecha dos (02) de abril del año mil novecientos ochenta (1980),
levantada por ante la prefectura del entonces municipio La Concordia, distrito San
Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira,
se incurrió en un error de transcripción con respecto al apellido de su progenitora,
la cual fue identificada como “BENTANCOURT”, siendo lo correcto “BETANCUR”,
aunado al hecho de que se omitió en la mencionada acta, colocar el número de
cédula de ciudadanía colombiana de su progenitora el cual es N° 43.801.678, tal
como se evidencia, según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que
acompañan a la presente acción; por lo que con fundamento en los artículos 144 y
149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario Vea en su versión digital de fecha 09 de marzo de 2022,
debidamente verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las
actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por la
representante del Ministerio Público, quien no manifestó su opinión con respecto a
la presente solicitud, siendo debidamente notificado de las actuaciones, por lo que
a juicio de quien aquí decide debe entenderse que nada tiene qué objetar a la
presente solicitud.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos, los cuales fueron valorados supra por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por el solicitante en su escrito, en relación a la transcripción del primer apellido de
su progenitora y en la omisión de la transcripción del número de ciudadanía
colombiana que identifica a su progenitora en el acta N° 1755 de fecha dos (02) de
abril del año mil novecientos ochenta (1980), levantada por ante la entonces
prefectura del municipio La Concordia, distrito San Cristóbal hoy Parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se
solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció en la copia
fotostática certificada del acta in comento expedida por la referida oficina de
registro civil municipal; en consecuencia, en virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí
juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí
planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JULIO
CESAR LEÓN BENTANCOURT, venezolano, portador de la cédula de identidad
N° 14.503.022, asistido de la abogada ROSAURA COROMOTO HERNÁNDEZ
RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.345, con respecto a la
rectificación del acta N° 1755, de fecha dos (02) de abril del año mil novecientos
ochenta (1980), levantada por ante la entonces prefectura del municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en el sentido que deberá corregirse en la mencionada acta: A) El primer
apellido de su progenitora, debiendo ser lo correcto de la siguiente manera
“BETANCUR”; B) Insertar la identificación de su progenitora, con respecto al
número de ciudadanía colombiana, siendo el mismo “43.801.678”, por cuanto fue
omitido para el momento de la transcripción de la mencionada acta. En
consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del
mismo estado, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años
212° de la Independencia y 163° de la Federación