Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente causa, observa este tribunal, que la misma fue admitida en
fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022) –f ls.
45 al 46- , sin que el ciudadano JAVIER LEONARDO MORALES
QUIÑONES, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
9.222.205, con el carácter de demandante en la presente causa,
hasta la presente fecha haya puesto a la orden del alguacil los
medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del
ciudadano IHEURE JAVIER MONCADA NAVAS, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 15.881.678, quien funge como parte
demandada en la presente causa, estipulando al respecto la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de
fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
“ (omissis)
“…Siendo así esta Sala establece que la obl igación
arancelar ia que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
vigencia ante la mani f iesta gratuidad const i tucional ,
quedando con plena apl icación las contenidas en el
preci tado art ículo 12 de dicha ley y que igualmente
deben ser est r icta y opor tunamente sat isfechas por los
demandantes dent ro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentación de
di l igencias en la que ponga a la orden del alguaci l los
medios y recursos necesarios para el logro de la
ci tación del demandado, cuando ésta haya de
pract icarse en un si t io o lugar que diste más de 500
met ros de la sede del Tr ibunal ; de ot ro modo su
omisión o incumpl imiento, acar reará la perención de la
instancia, siendo la obl igación del Alguaci l dejar
constancia en el expediente de que la par te demandante
le proporcionó lo exigido en la ley a los f ines de
real izar las di l igencias pert inentes a la consecución de
la ci tación…”. (Subrayado y negr i l las de la Sala) .
(omissis) ”
Por su parte, Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267
ordinal 1ero, estableció:
“Toda instancia se ext ingue por el t ranscurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las par tes. La inact ividad del Juez después de vista la
causa, no produci rá perención.
También se ext ingue la instancia:
1) Cuando t ranscur r idos t reinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumpl ido con las
obl igaciones que le impone la ley para que sea
pract icada la ci tación del demandado…” .
(Subrayado de la presente decisión)
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente
expuesto, considera que la parte demandante al no haber impulsado
la citación de la parte demandada, en el término estipulado en el
artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le
impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA
INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en
el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero. Y
así se decide.-
|