REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211º y 162°

EXPEDIENTE Nº 8955-2021

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.937, de este domicilio, en su carácter de CO- PROPIETARIO ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 65.803 y 74.463.

PARTE DEMANDADO: PABLO JOSE GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 10, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 01 de Diciembre de 2021, mediante el cual, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO, asistido por las abogados IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ , identificadas en autos, demanda al ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663, por desalojo de un local comercial con actividad comercial para ser destinado al funcionamiento de un bodegón y actividades relacionadas con el ramo ubicado en la carrera 22, local 2 N° 10-75, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, co propiedad del accionante según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito Del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre de 2017, inscrito bajo el número 2017.1514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5120 y correspondiente al libro del folio real del año 2017, que le fue arrendado al hoy demandado según como consta en contrato privado de fecha 21 de Octubre de 2020.

Señala el demandante en su escrito libelar:

- Que es co propietario de un inmueble ubicado en la carrera22, número 10-75, local 2, segundo piso, y en fecha 21 de octubre de 2020, por documento privado su hermano DIEGO ALEJANDRO CHACON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.452 suscribió un contrato de arrendamiento en nombre y representación de su hermana MARIA ELIZABETH CHAON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.269 a quien representa en este acto y es co propietaria según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 04 de Octubre de 2019 bajo el N° 35, Tomo 41 de Libros respectivos, el inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2017 numero 2017.1514 asiento registral 1 matricula 439.18.8.2.5120, folio real del año 2017, que el contrato de arrendamiento le fue hecho al ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663 sobre un local ubicado en la carrera 22 número 10-75 distinguido como local 2, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal ,local comercial ubicado en la segunda planta compuesto de un ambiente y un baño, con escaleras de acceso independiente destinado única y exclusivamente como local comercial específicamente para el funcionamiento de un bodegón o actividades relacionadas con el ramo específicamente licorería, dicho contrato de acuerdo a la segunda cláusula tuvo un plazo de duración de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de noviembre de 2020 y venció el 01 de mayo de 2021; en fecha 23 de marzo de 2021 su hermano antes identificado le extendió una carta para comunicarle al demandado que no había interés en continuara el contrato de arrendamiento suscrito por él y que procediera a hacer uso de la prorroga legal de seis (06) meses manteniéndose vigentes durante esa prórroga todas y cada una de las condiciones del contrato inclusive el pago del canon de arrendamiento. Durante el tiempo de la prorroga legal el demandado no continuó pagando el canon de arrendamiento siempre se atrasaba y luego se negó a pagarlo, sin embargo continúo haciendo uso del local comercial.
- Señala que conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literales a) y g artículo 43 y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por resolución de contrato, solicita se declare con lugar la presente acción de desalojo, se condene en costas a la parte demandada.
- estimó la demanda en 15.000 U.T equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300)

A los folios 11 al 35, rielan recaudos presentados en fecha 03 de Diciembre de 2021 como copia de cedula de identidad del demandante; contrato privado de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 2020 celebrado entre la co propietaria MARIA ELIZABETH CHACON MALDONADO representada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO CHACON MALDONADO; poder en original debidamente otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH CHACON MALDONADO al ciudadano DIEGO ALEJANDRO CHACON MALDONADO por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2019; comunicación suscrita por el ciudadano DIEGO CHACON MALDONADO de fecha 23 de marzo de 2021 remitida al demandado PABLO JOSE GUILLEN MALDONADO mediante la cual le informa que no celebrará otro contrato y que procede la prorroga legal de seis (06) meses; impresión de conversación por la red whatsapp con el demandado; autorización mediante la cual los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ Y LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON autorizan a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO; DIEGO ALEJANDRO CHACON MALDONADO Y MARIA ELIZABETH CHACON MALDONADO, para alquilar el comercial de autos de fecha 19 de Octubre de 2020; documento de venta con derecho de usufructo de fecha 26 de octubre de 2017 suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO CHACON SANCHEZ, LIDIA ELIZABETH MALDONADO DE CHACON y MARIA ELIZABETH CHACON MALDONADO Y GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO inscrito bajo el N° 2017.1514, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5120 folio real del año 2017 DEL Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal de4l Estado Táchira; planilla de consignación de recaudos.

A los folios 36 y su vuelto, riela auto de fecha 08 de Diciembre de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose boleta de citación y se fijó la celebración de un acto conciliatorio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a constar la citación en autos del demandado.

A los folios 37 y 38, riela diligencia de fecha 26 de Diciembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar a la parte demandada, la cual lo atendió personalmente recibió la compulsa y recibió boleta de citación sin querer firmarla.

Al folio 39 y 40, riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021 suscrita por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO parte demandante debidamente asistida por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ confiere poder apud acta a las abogadas IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR Y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, identificadas en autos.

Al folio 41 riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2021, suscrita por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dado que el demandado se negó a firmar la boleta de citación .

Al folio 42 y su vuelto, riela diligencia auto de fecha 19 de enero de 2022, mediante la cual se acuerda librar boleta de notificación al demandado PABLO JOSE GUILLEN VALERO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento a través de la cual la secretaria de este tribunal comunique el contenido de la diligencia del alguacil.

Al folio 43 riela diligencia suscrita por la secretaria accidental ABG. LORENA CONTRERAS, mediante la cual deja constancia que se trasladó a dirección ahí indicada a fin de notificar al demandado sin conseguir persona alguna.

Al folio 44, riela diligencia recibida a través del correo en fecha 16 de febrero y de manera presencial en fecha 18 febrero de 2022, mediante la cual las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan la notificación del demandado en la otra dirección especificada en el libelo de demanda.

Al folio 45, riela diligencia de fecha 24 de Febrero de 2022, mediante la cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de notificar de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil sin encontrar persona alguna.

A los folios 46 y 47, riela auto de fecha 25 de febrero de 2022, mediante el cual se ordenó notificar al demandado de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil en la dirección solicitada por la parte actora e indicada en el escrito libelar.

A los folios 48 y 49, riela diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a fin de notificar al demandado siendo atendida por la ciudadana CLAUDIA MENDOZA, la cual manifestó ser la suegra del demandado quien recibió la boleta la cual se anexó pero no la firmo, quedando debidamente citado el demandado.

Al folio 50, riela auto mediante el cual se levantó acta de la audiencia conciliatoria fijada mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2021, dejando constancia de la incomparecencia de las partes.

Al folio 51, riela diligencia de fecha 08 de abril de 2022, suscrita por la secretaria mediante la cual la secretaria deja constancia que recibió a través del correo electrónico de este tribunal escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora.

A los folios 52 al 56, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora a través del correo electrónico en fecha 08 de abril de 2022 y en físico el día 18 de abril de 2022.

Al folio 57, riela auto mediante el cual se ordena agregar el escrito de pruebas de la parte actora que rielan a los folios 52 al 56.

Al folio 58, riela auto mediante el cual se ordena diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de ocho (08) días calendarios siguientes al de hoy.


MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO

a.- Determinación Preliminar de la Controversia:

La presente causa, viene ceñida a una pretensión de desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 22, número 10-75, local 2, segundo piso, el cual es co propiedad de la parte actora y por documento privado su hermano DIEGO ALEJANDRO CHACON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.452 suscribió un contrato de arrendamiento en nombre y representación de su hermana MARIA ELIZABETH CHAON MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.257.269 a quien representa en este acto y es co propietaria según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 04 de Octubre de 2019, bajo el N° 35, Tomo 41 de Libros respectivos, el inmueble fue adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2017 numero 2017.1514 asiento registral 1 matricula 439.18.8.2.5120, folio real del año 2017, que el contrato de arrendamiento le fue hecho al ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663 sobre un local ubicado en la carrera 22 número 10-75 distinguido como local 2, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes , Municipio San Cristóbal ,local comercial ubicado en la segunda planta compuesto de un ambiente y un baño, con escaleras de acceso independiente destinado única y exclusivamente como local comercial específicamente para el funcionamiento de un bodegón o actividades relacionadas con el ramo específicamente licorería, dicho contrato de acuerdo a la segunda cláusula tuvo un plazo de duración de seis (06) meses fijos contados a partir del primero (01) de noviembre de 2020 y venció el 01 de mayo de 2021; en fecha 23 de marzo de 2021 su hermano antes identificado le extendió una carta para comunicarle al demandado que no había interés en continuara el contrato de arrendamiento suscrito por él y que procediera a hacer uso de la prorroga legal de seis (06) meses manteniéndose vigentes durante esa prórroga todas y cada una de las condiciones del contrato inclusive el pago del canon de arrendamiento. Durante el tiempo de la prorroga legal el demandado no continuó pagando el canon de arrendamiento siempre se atrasaba y luego se negó a pagarlo, sin embargo continúo haciendo uso del local comercial, todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literales a) y g artículo 43 y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil por resolución de contrato, luego de encontrarse legalmente citada la parte demandada no realiza actividad procesal alguna, por lo que la parte demandante solicita se declare la confesión ficta del accionado.

CONFESION FICTA
Respecto a esa figura procesal, se tiene que la misma tiene asidero jurídico en el contenido normativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).

A su vez, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Resulta entonces menester analizar si en el sub iudice se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el anterior criterio doctrinal, por lo que de seguidas pasa esta operadora de justicia al análisis de la concurrencia de los mismos, para resolver lo conducente.

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta a los folios 37 y 38, riela diligencia de fecha 26 de Diciembre de 2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la dirección ahí indicada a fin de citar a la parte demandada, la cual lo atendió personalmente recibió la compulsa y recibió boleta de citación sin querer firmarla.

Posteriormente, mediante diligencia que riela a los folios 48 y 49 suscrita por la secretaria de este tribunal, deja constancia que se trasladó a fin de notificar de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil al demandado siendo atendida por la ciudadana CLAUDIA MENDOZA, la cual manifestó ser la suegra del demandado quien recibió la boleta la cual se anexó pero no la firmo, quedando debidamente citado el demandado, quedó legamente citado el demandado.


En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 09 de marzo de 2022 y feneció el día 07 de abril de 2022, ambas fechas inclusive, por lo que debe tenerse establecido como premisa inicial que la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta. Así queda establecido.

II. MEDIOS DE PRUEBA:

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, se tiene que abierta la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no consta en autos por la parte accionada actividad probatoria alguna que le favoreciera, esto es, no fue diligente en procurar dejar en autos, medio de prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo además pertinente en este punto indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso queda entonces establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, su actividad probatoria no fue ejercida; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido promover medios de prueba favorables en su defensa; configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada. Así queda establecido.


III PRETENSION ACORDE A DERECHO

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40 literales a y b, toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato privado de fecha 21 de enero de 2020; el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad adquirió los efectos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:

-Para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado, adeuda más de dos meses de canon, no cumpliendo con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento pero permanece haciendo uso del inmueble,; dicha causal se encuentra prevista en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:

A.- “.. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.


No siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en este precepto debe prosperar, en tal sentido, se crea la convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial con base en la causal del literal A) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de uso comercial, resulta procedente y en consecuencia debe declararse con lugar. Así se decide.

- En cuanto al fundamento de la acción conforme al literal “b” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, se tiene que la misma establece:
“Son causales de desalojo:

B…”Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana”.

Se tiene que alegada tal causal y no siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en este precepto debe prosperar, por lo que corolario de lo anterior, se crea convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial conforme a la causal del literal B) del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, resulta procedente y consecuencialmente la demanda debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.493.937, de este domicilio, en su carácter de CO PROPIETARIO; contra el ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.663, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano PABLO JOSE GUILLEN VALERO, ya identificado, a hacer entrega al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CHACON MALDONADO, del local comercial ubicado en la carrera 22, número 10-75, local 2, segundo piso Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA,


ABG. HEIDY FLORES



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



HEIDY FLORES / SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 8955-2021
MMCF/mmcf
Va sin enmienda.