REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 10 DE MAYO DE 2022
EXP N° 8965-2022
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, LUZ MARINA VIVAS DE VARELA Y JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO
PARTE DEMANDADA: DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ OMAIRA NIÑO
INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
212º y 162º
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 10, corre inserto libelo de demanda recibido por distribución en fecha 16 de febrero de 2022, por las ciudadanas CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, LUZ MARINA VIVAS DE VARELA, JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-5.677.948, V-5.663.523; V- 10.146.191; V-10.150.968; en nombre propio y asumiendo de conformidad con el artículo 168 de la Ley adjetiva la representación sin poder de la hermana MARISOL VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.770, asistidos del abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 244.858, demandan a la ciudadana DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.203 POR SIMULACION DE VENTA de un inmueble ubicado en la callejuela Las Lomas, Colinas de Carabobo, Nro. S/S , Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con cédula catastral N° 20-23-03-U01-007-005-068-000-P00-000 consistente en un lote de terreno propio con un área de MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRARDOS (1818,96 MTS) con casa para habitación sobre el construida con un área de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (215,99MTS2) compuesta de dos plantas , con techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, cuatro (04) habitaciones , cocina, comedor, dos (02) baños , sala y demás anexidades y dependencias, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de abril de 2017, bajo el N° 2017.536, asiento registral 1 matriculado con el N° 440.18.8.3.18494. Finalmente, señaló los medios probatorios, fijó su domicilio procesal y estimó la demanda.
Del folio 11 al 30 rielan recaudos.
Al folio 31, riela auto de fecha 03 de Marzo de 2022, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y se exhortó a la parte actora a suministrar el valor de los fotostatos para elaborar la respectiva compulsa.
Al folio 32 riela diligencia recibida a través del correo electrónico en fecha 08 de marzo de 2022 y en fecha 09 de marzo de 2022 en físico, suscrita por los ciudadanos CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, LUZ MARINA VIVAS DE VARELA Y JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ, mediante la cual otorgan poder apud acta al abogado LUIS CARDENAS JURADO.
Al folio 33 riela diligencia suscrita por el abogado LUIS CARDENAS JURADO, mediante la cual consigna emolumentos para la elaboración de la compulsa.
Al folio 34, riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual informa que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 35 y su vuelto, riela auto mediante el cual se libra compulsa de citación a la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA.
Al folio 36, riela diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante el cual anexa boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA.
Al folio 37, riela diligencia de fecha 20 de abril de 2022, mediante la cual la secretaria de este Tribunal deja constancia que recibió a través del correo electrónico de este Tribunal escrito de la parte demandada oponiendo cuestiones previas debidamente asistida de la abogado LUZ OMAIRA NIÑO.
Al folio 38 , riela diligencia de fecha 20 de abril de 2022, suscrita por la secretaria mediante la cual deja constancia que reenvió escrito de la parte demandada al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 39 al 41, riela escrito presentado por la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, debidamente asistida de la abogado LUZ OMAIRA NIÑO, recibido a través del correo electrónico en fechas 20 de abril de 2022 y en físico en fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 numerales 4° y 9° del Código de procedimiento Civil.
Al folio 42, riela auto mediante el cual se agrega el escrito oponiendo cuestiones previas por la parte demandada.
Al folio 43, riela diligencia de fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual la Secretaria deja constancia que recibió a través del correo electrónico de este Tribunal escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 44, riela diligencia de fecha 28 de abril de 2022, mediante la cual deja constancia que reenvió a la parte demandada a través del correo electrónico de este Tribunal escrito de subsanación enviado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 45 y su vuelto, riela escrito de fecha 28 de abril de 2022 enviado al correo electrónico en la misma fecha y entregado en físico , suscrito por al apoderado judicial de la parte actora ABG. LUJIS CARDENAS JURADO, mediante el cual subsana voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 46, riela auto mediante el cual se ordena agregar el escrito de subsanación de las cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2022 suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se recibió a través del correo electrónico de este tribunal escrito de objeción a la subsanación voluntaria de la parte demandante, presentado por la parte demandada asistida de abogado.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 04 de mayo de 2022, mediante la cual deja constancia que reenvió al correo del apoderado judicial del apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual le notifica el contenido del escrito de objeción de la parte demandada.
A los folios 49 y 50, riela escrito de objeción suscrito por la parte demandada asistida de abogado, a la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante.
Al folio 51, riela auto de fecha 05 de mayo de 2022, mediante el cual se ordena agregar escrito de objeción presentado por la parte demandada a la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante.
PARTE MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte demandada mediante escrito opone las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 340 numerales 4 ° y 9° eiusdem.
1.- Ordinal 6° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: señala la demandante que al pretender los demandantes indicar el objeto de la demanda en la sección titulada OBJETO DE LA PRETENSIÓN, se observa a todas luces la indeterminación del objeto; alega la parte demandada que la demanda tiene el defecto de forma establecido en el artículo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, al no determinar el objeto de la demanda ya que dice que el objeto es obtener que sea declarada la venta, pero no concluye ni expone el contenido de la declaración que se pretende con la demanda, que en conclusión alega la demandada no determinó con precisión ni de manera alguna el objeto de la pretensión .
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Establece el numeral 4° del artículo 340 eiusdem, prevé: "(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". (Subrayado del Tribunal).
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la pretensión de la parte actora es la simulación de la venta del inmueble de autos y, como consecuencia de ello, el accionante solicita se deje sin efectos jurídicos la referida venta del inmueble.
No obstante, la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante escrito que riela al folio 45, procedió dentro del lapso establecido a subsanar voluntariamente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, procediendo a indicar que la acción tiene como pretensión se declare simulada la venta y en consecuencia nula la venta realizada por la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, asimismo, procede a identificar el bien inmueble sobre el cual recae precisando sus medidas y linderos.
La subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, fue objetada por la parte demandada mediante escrito que riela a los folios 49 y 50, al señalar que se oponen por cuanto el defecto alegado no fue debidamente subsanado y pide la extinción del proceso.
En atención a lo expuesto, debe esta sentenciadora citar, solo a título ilustrativo, lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:
“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal).
Por otro lado debemos citar lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario” en el caso que el demandado objete la subsanación voluntaria, al indicar:
Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda, sin_ que previamente, el Juez decida, si procede o no la objeción formulada; como se puede apreciar en sentencia del 26 de octubre de 1994:
"Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como es el caso de autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a sí la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse el Tribunal, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandado a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considere suficiente" (Pierre, 1994,No.10,211).
Criterio reiterado por dicha Sala en sentencia No. 363 del 16 de noviembre de 2001:
"Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem” (Pág. 105-106)
Citado lo anterior y analizando los elementos aportados por ambas partes, considera esta juzgadora que la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante dentro del lapso correspondiente, fue realizada de manera correcta e idónea quedando subsanada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda, en tal sentido queda desestimada la objeción planteada por la parte demandada. Y así se establece.
2.- ORDINAL 6° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA: mediante escrito la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo 340 ordinal 9° del código de Procedimiento Civil, al señalar que no se determinó en el libelo la dirección de los demandantes, es decir, no constituyeron el domicilio procesal.
De acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."
Establece el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (…) 9° la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Del escrito libelar se desprende que tienen domicilio en san Cristóbal del estado Táchira. No obstante, la parte actora mediante escrito de subsanación voluntaria, indicó que el domicilio de la parte demandante es Aldea Paramillo, Sector Cueva del Oso, Calle Los Mirtos, Quinta Santa Lucía, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, subsanación que no fue objetada por la contraparte en el lapso correspondiente. Y así se establece.
Siendo ello así, resulta forzoso concluir que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 numeral 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, subsanando los vicios imputados al libelo de la demanda, quedando con ello definitivamente resuelta. Y así se declara.
En atención a lo expuesto debe esta juzgadora citar lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, sobre lo dispuesto en el caso que el demandado no objete la subsanación voluntaria lo siguiente:
“Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° , en la forma indicada en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante , esta cuestiones previa quedan definitivamente resueltas...(Pág. 104) (subrayado nuestro)
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones ante expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º Y 9 ° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la ciudadana DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.146.203 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su carácter de DEMANDADA, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado en su contra por los ciudadanos CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, LUZ MARINA VIVAS DE VARELA, JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- V-5.677.948, V-5.663.523; V- 10.146.191; V-10.150.968; en nombre propio y asumiendo de conformidad con el artículo 168 de la Ley adjetiva la representación sin poder de la hermana MARISOL VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.770, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión, deberá la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
En San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2022
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
JUEZA PROVISORIA
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
SECRETARIA
MMCF/mmcf
Exp. N° 8965-2022
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