REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162°
SOLICITUD N° 36-2022
SOLICITANTE: ciudadana ISAMAR YEXENIA USUCHE VILLAQUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.154.323
ABOGADO ASISTENTE: ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de Marzo de 2022, la ciudadana ISAMAR YEXENIA USUCHE VILLAQUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.154.323, de este domicilio, asistida por el abogado ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768., solicita que se le declare a ella y al ciudadano DIEGO JOEL USECHE VALLAQUIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.424.173, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ, quien falleció ab intesto el día 02 de Enero del año dos mil veintidós (2022) conforme se evidencia del Acta de defunción N° 01, de fecha 03 de Enero del año dos mil veintidós (2022) a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 04 al 15.
En fecha 07 de Abril de 2022, se admitió la solicitud presentada por la ciudadana ISAMAR YEXENIA USUCHE VILLAQUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.154.323, de este domicilio, asistida por el abogado ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.768. (Folio 16)
En fecha 28 de Abril de 2022, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos. (Folio 17 al 24)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
B) COPIA DE LA CEDULA, de los ciudadanos JOEL ORLANDO USECHE RUIZ, ISAMAR YEXENIA USECHE VILLAQUIRAN y DIEGO JOEL USECHE VILLAQUIRAN, MARIA CONSUELO GIL ARENAS, LUZ ELENA GIL, BRIAN LEONEL FLORES VERA y MAICKEL DANIEL RUBIO FLORES.
C) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 01: Riela inserta al folio 10 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 02 de Enero del año dos mil veintidós (2022) falleció el ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ, en sus datos familiares se evidencia que los ciudadanos ISAMAR YEXENIA USUCHE VILLAQUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.154.323, y el ciudadano DIEGO JOEL USECHE VALLAQUIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.424.173 hijos del de cujus.
D) ACTA DE NACIMIENTO Nros.245, 187: Riela inserta en copia certificadas, en los folios 11 al 14, pertenecientes a los ciudadanos ISAMAR YEXENIA USECHE VILLAQUIRAN y DIEGO JOEL USECHE VILLAQUIRAN, donde se evidencia que son hijos del ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos ISAMAR YEXENIA USECHE VILLAQUIRAN y DIEGO JOEL USECHE VILLAQUIRAN, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ
B) TESTIMONIALES:
Rielan en los folios 17, 19, 21, 23, fueron presentados los ciudadanos MARIA CONSUELO GIL ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.027.355, LUZ ELENA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.674.406; BRIAN LEONEL FLORES VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.753.027; MAICKEL DANIEL RUBIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.270.401; sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ, e hijos, ciudadanos ISAMAR YEXENIA USECHE VILLAQUIRAN y DIEGO JOEL USECHE VILLAQUIRAN, sus Únicos y Universales Herederos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos ISAMAR YEXENIA USECHE VILLAQUIRAN y DIEGO JOEL USECHE VILLAQUIRAN, en su condición de hijos, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOEL ORLANDO USECHE RUIZ, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos ISAMAR YEXENIA USUCHE VILLAQUIRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.154.323, y el ciudadano DIEGO JOEL USECHE VALLAQUIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.424.173, como los Únicos y Universales Herederos del ciudadana JOEL ORLANDO USECHE RUIZ quien en vida se identifica bajo el N° de cedula de identidad N° V- 5.673.853. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para realizar el fotostato se autoriza a un funcionario adscrito al Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los TRES (03) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
SECRETARIA,
ABG. HEIDY FLORES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
HEIDY FLORES /Secretaria Accidental
Sol 36-2022
MCF/Lorena
Va sin enmienda.
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