REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360 hábil.
QUERELLADO: ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.020.838 hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: El Abogado FIDEL RICARDO GALVIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.242.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1489-22
Recibido por distribución virtual, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de Cuatro (04) folios útiles y recaudos en quince (15) folios, de fecha 07-04-2022, presentada por la ciudadana: ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360, de este domicilio y hábil debidamente asistida por el Abogado DAMELIS DAYANA MONTOYA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.958 y la segunda asistida por su apoderado el abogado FIDEL RICARDO GALVIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.242, este Juzgado en fecha 08 de Abril del 2022 la admite, se ordena la citación del ciudadano: ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR por vía telemática para lo cual se fijo oportunidad y así certificar la identidad del conyugue y la citación mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 20 de Abril de 2022, se celebró Audiencia Telemática, en donde el ciudadano: ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.020.838, fue identificado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 28 de abril de 2022 compareció el Alguacil y diligenció informando que se trasladó a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Tercera, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmó.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Los ciudadanos ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360 de este domicilio y hábil y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.020.838, hábil, asistidos por el Abogado FIDEL RICARDO GALVIS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.242, solicitaron el DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Observando este Tribunal que las partes los ciudadanos ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360 de este domicilio y hábil y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, titular de la cedula de identidad N° V- 15020.838, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de Junio del año 2010, Acta de Matrimonio No. 106, y no emitieron ninguna opinión en el lapso estipulado.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, al no haber refutado el Fiscal del Ministerio Público la solicitud de los ciudadanos: ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360 de este domicilio y hábil y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, titular de la cedula de identidad N° V- 15020.838, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de Junio del año 2010, Acta de Matrimonio No. 106, el hecho de la Incompatibilidad de caracteres alegada por los solicitantes en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por los ciudadanos ANDREINA CAMARGO CHACÓN y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR. Así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges ANDREINA CAMARGO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.988.360 de este domicilio y hábil y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.020.838 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 25 de Junio del año 2010, Acta de Matrimonio No. 106.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud.
De que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Veintidós.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el No. 125-22 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 126-22 respectivamente.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1489-22
MZP//ku
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós
212° y 163°
Oficio No. 125-22
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1489-22 de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges: ANDREINA CAMARGO CHACÓN y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio No. 106, de fecha 25 de Junio del año 2010, de los libros de Matrimonios correspondientes a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MZP//KU
SOL. No. 1489-22
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:00 PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós
212° y 163°
Oficio No.126-22
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1489-22 de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges: ANDREINA CAMARGO CHACÓN y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio No. 106, de fecha 25 de Junio del año 2010, de los libros de Matrimonios correspondientes a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MZP//KU
SOL. No. 1489-22
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:00 PM
N°
FECHA: 19/05/2022
DIARIO N° _______
“Contiene copia certificada de la sentencia de Jurisdicción Voluntaria dictada en la Solicitud N° 1489-22 de DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: ANDREINA CAMARGO CHACÓN y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR”
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas de la Solicitud No. 1489-22, de DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: ANDREINA CAMARGO CHACÓN y ZASHA DI ANDREI SEGURA BETANCUR, Debidamente autorizadas por la ciudadana Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veintidós.
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP//KU.
|