REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
211° y 162°
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL VELANDRIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.114, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.
ABOGADA APODERADO PARTE DEMANDANTE: ADRIANA GABRIELA PUENTES DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.444.
PARTE DEMANDADA: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-3.076.577 y V-5.643.188, de este domicilio y hábil, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.274, actuando en sus propios derechos y asistiendo a la segunda
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 871-22
CAPITULO I
En fecha 04 de abril de 2022, se recibieron recaudos de la presente demanda. Siendo admitida en fecha 05 de abril de 2022, demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL VELANDRIA CARRERO contra los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA, en la cual solicita el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron Julio Arsenio Mora Cuellar, en su carácter de vendedor con los ciudadanos Celso Peña Mendoza, José Manuel Velandria Carrero y Anderxon Edecio Zambrano Cárdenas en su carácter de compradores, y la ciudadana Xiomara Mercedes Coromoto Molina de Mora, en su carácter de cónyuge del vendedor, contentivo de la manifestación del ciudadano Julio Arsenio Mora Cuellar, de lo siguiente: Que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Celso Peña Mendoza, José Manuel Velandria Carrero y Anderxon Edecio Zambrano Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-28.643.510, V.-16.123.114 y V-23.138.985, solteros, comerciantes y con domicilio en la Aldea La Montaña, Municipio Lobatera del Estado Táchira; un lote de terreno propio ubicado en la carretera principal de la Aldea Las Minas, a doscientos metros de la Alfarería La Montaña, en el Sector de Cazaderos del Municipio Lobatera, Estado Táchira y cuyas medidas y linderos son: CABECERA: En parte con la quebradita que separa terrenos de los Casanovas, desde un talanquero a dar con un callejón, terrenos que son o fueron de Cornelio Daza, en parte con terrenos de Alfonso Carrero Contreras, antes de Algimiro Zambrano y con terrenos antes de José Miguel Delgado, ahora de Samuel Quevedo. COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: Predios que son o fueron de Lorenzo Omaña; y PIE: La misma quebrada. El lote que se vende es parte de mayor extensión, con un área aproximada de Una Hectárea con cinco mil cuatrocientos dos metros (1HA 5.402,00 mts) que se precisan en plano topográfico anexo, alinderado así: NORTE: o Costado Derecho: con terrenos de Xiomara Rojas, mide doscientos dieciséis metros (216,00 mts), SUR: o Costado Izquierdo: con terrenos que le quedan al vendedor, mide ciento cuarenta y dos metros (142,00 mts), ESTE: O PIE: con callejón, mide cuarenta y tres metos (43,00 mts) en parte y noventa y un metros (91,00 mts) con terrenos que le quedan al vendedor; OESTE: o Cabezera: con terrenos que le quedan al vendedor, mide ochenta y seis metros (86,00 mts), se deja constancia que el supra indicado terreno viene siendo ocupado por los compradores desde hace más de un (01) año, en donde tienen desarrollada una ladrillera compuesta de una pampa con 2 hornos pequeños para quema de teja, ladrillos, bloques y cerámica, patio de secado y otros accesorios que pasarán a formar parte del patrimonio de la Empresa en formación LADRILLERA TODO GREES, C.A., y cuyos accionistas únicos son los indicados compradores. Lo que vendo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Lobatera hoy Municipio autónomo y bajo el Nro. 44, folio 71 al 73, Protocolo Primero en fecha 16 de agosto de 1989 (3er Trimestre 89). El precio convenido para esta venta es de mil dólares Americanos la Hectárea (1.000 USD) que declara recibir en efectivo y a su entera satisfacción, razón por la cual les transfiere la propiedad y les ratifico la posesión legítima que tienen desde hace tiempo. El terreno no tiene gravamen pendiente, con eso se obliga al saneamiento de Ley. Y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLIN DE MORA,… declara la conformidad de la presente negociación, y CELSO PEÑA MENDOZA, JOSÉ MANUEL VELANDRIA CARRERO y ANDERXON EDECIO ZAMBRANO CÁRDENAS, ya identificados aceptan todos los términos y condiciones del documento de venta.
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia de los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA, antes identificados para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 01 de diciembre de 2021.
Fundamenta la presente demanda en el artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último, a objeto de dar contestación a la demanda. (F.13).
En fecha 06 de mayo de 2022, los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, actuando por sus propio derechos y asistiendo a la ciudadana XIOMARA MERCEDES COROMODO MOLINA DE MORA consignó escrito en el cual se dan por citado de la causa y contestan la demanda, en el cual expusieron que si es cierto el documento de venta cuyo reconocimiento se solicita y si lo reconocen plenamente para que se tenga como cierta la venta que allí describe. Renunciaron a los lapsos procesales, solicitó se homologue y se le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. (F. 16 al 17)
CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
Y en vista que la parte a la cual iba dirigida la presente demanda ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA, RECONOCEN FORMALMENTE el contenido y firma del documento en cuestión; en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE de los ciudadanos JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-3.076.577 y V-5.643.188, de este domicilio y hábil, el primero abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.274, actuando en sus propios derechos y asistiendo a la segunda, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 5 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) día del mes de mayo de Dos Mil veintidós (2.022).-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente No. 871
MZP/nps
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 871-22 relacionado con el juicio seguido por JOSÉ MANUEL VELANDRIA CARRERO contra JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Debidamente autorizadas por la ciudadana Jueza Provisorio y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Mayo de 2022.
Abg. NIDELYS PÉREZ SÁNCHEZ
Secretaria Temporal
No.
FECHA: 25/05/2022 DIARIO No. _____
“Contiene copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el Expediente Nº 871-22 relacionado con el juicio seguido por JOSÉ MANUEL VELANDRIA CARRERO contra JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y XIOMARA MERCEDES COROMOTO MOLINA DE MORA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.”
MZP/nps
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