REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: MARIA LOURDES VELASCO DE PINEDA Y TAYREN ALBERTO PINEDA BLANCO, venezolana la primera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.212.357 y el segundo, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.227.944 , domiciliados en la carrera 9, casa N* 1-15, urbanización Juan de Maldonado, parroquia la concordia, municipio san Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio, NUMA JAVIER TORRES ROMERO, identificado con la cédula de identidad N° V-11.498.724, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 74.702.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1221-22
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
En el sorteo previo de la distribución, le correspondió a este Tribunal Quinto de Municipio en fecha 25 de marzo de 2022 la cognición del DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en la sentencia N° 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que peticionaran los ciudadanos: MARIA LOURDES VELASCO DE PINEDA Y TAYREN ALBERTO PINEDA BLANCO, venezolana la primera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.212.357 y el segundo, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.227.944, domiciliados en la carrera 9, casa N* 1-15, urbanización Juan de Maldonado, parroquia la concordia, municipio san Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio, NUMA JAVIER TORRES ROMERO, identificado con la cédula de identidad N° V-11.498.724, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 74.702.
Se admitió la solicitud el día 25 de marzo de 2022, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este órgano jurisdiccional a los fines de emitir opinión respecto a la solicitud planteada. Dicho auto admisión se incorporó al folio N° 14.
El ciudadano Alguacil del Tribunal acuerda librar boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 03 de mayo de 2022. Lo anterior se adjuntó al expediente del folio N° 15
El ciudadano alguacil consigno boleta de citación que me fue firmada en forma personal por el fiscal del ministerio publico, en fecha 05 de mayo del 2022. Inserto del folio N° 16 Y 17.
La Representación Fiscal del Ministerio Público abg. MARIA B. MOLINA M. compareció ante el Tribunal y emitió opinión favorable en fecha 11 de mayo de 2022 y se insertó al folio N° 18
Habiendo concluido la tramitación del presente expediente, ésta juzgadora dicta decisión de mérito sobre el fondo del asunto en base a la motivación que sigue en los capítulos subsiguientes:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los hechos invocados por la parte pretensora en el escrito libelar fueron los siguientes:
Que el Matrimonio Civil entre los cónyuges de autos se celebró el día 18 de enero de 1988, por ante la primera autoridad del municipio la concordia, san Cristóbal Estado Táchira. Según Acta de Matrimonio N° 09.
Que una vez celebraron el matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en la carrera 9, casa N* 1-15, urbanización Juan de Maldonado, parroquia la concordia, municipio san Cristóbal Estado Táchira. Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que al comienzo de la relación matrimonial, ésta se desenvolvió de manera efectiva con los sentimientos ideales de todo matrimonio, pero por desavenencias irreparables surgidas en el transcurso de nuestra vida conyugal, estamos separados, sin que pueda ocurrir entre nosotros reconciliación alguna ni tenemos la intención de hacerlo, es por ello que de mutuo acuerdo tomamos la decisión irrevocable de solicitar la disolución del vinculo conyugal que nos une. No existe sentimiento de afecto alguno entre cónyuges.
Asimismo, procreamos tres hijos, JENIFFER AMINTA PINEDA VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.089.933, YILSON ALBERT PINEDA VELASCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.599.145. INGRID TAIMAR PINEDA VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-20.424.089. y no adquirieron bienes
Que en base a la sentencia N° 693/205 de la Sala Constitucional y por mutuo acuerdo han decidido peticionar la disolución del vínculo matrimonial.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
De manera preliminar, es menester para ésta iurisdiscente hacer una breve consideración respecto a los llamados instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales el Código de Procedimiento Civil establece que son requisito esencial al momento de la interposición de la demanda, pues de ellos se desprende el interés y la cualidad del derecho reclamado ante la administración de justicia, ello comporta una carga procesal para el actor al momento de dirigir la pretensión ante la administración de justicia, así, ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriendo inserto de folio N° 03, 05, 06, 10, 11,12

2- auto de fecha 25 de Marzo de 2022, dictado por este Tribunal, el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por mutuo consentimiento, figura establecida en el articulo 185, como causal de divorcio, aplicando lo referente a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163; Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.

2.- Corriendo inserto del folio N° 07 al N° 09, se encuentra Copia Fotostática Simple de un Ejemplar de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 09 de fecha 18 de enero de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio la concordia, estado Táchira. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
Complementando a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, ésta juzgadora invoca los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693/2015 procedió a realizar una interpretación constitucionalizante de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185-A del Código Civil sentando una nueva concepción respecto a dicha institución, en dicho pronunciamiento jurisdiccional se estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas originales de la Sala)
Lo anterior comporta la ratificación del criterio establecido en la sentencia N° 446/2014 en el cual se dijo:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
El Derecho Civil Venezolano codificado en el Código Civil de 1982 se había quedado rezagado en el tiempo por cuanto muchas de las normas contenidas en dicha ley ostentaban un carácter taxativo que no habían sido sometidas a interpretación alguna, o bien su interpretación no había sido del todo amplia, entre ello las normas referidas a las causales de divorcio de los artículos 185 y 185-A, las cuales comenzaron a tornarse lesivas de los derechos y garantías tutelados por la Constitución de 1999, por ello correspondió a las Salas del máximo órgano jurisdiccional interpretar las normas y adecuarlas al nuevo contexto fáctico y neo-constitucional venezolano, procurando el efectivo cumplimiento de la tutela judicial efectiva, sobre el cual los autores venezolanos Luis Martínez Hernández y Juan Rafael Perdomo (El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2004. Pág. 38) expresaron:
“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.”
Dicho lo anterior, observa quien aquí juzga que en el caso sub-iudice los ciudadanos: MARIA LOURDES VELASCO DE PINEDA Y TAYREN ALBERTO PINEDA BLANCO, han expresado en su escrito libelar la intención de disolver el vínculo matrimonial que los une en virtud de que la relación matrimonial que actualmente los une se encuentra afectada y por consiguiente degenerada en lo que respecta a los sentimientos afectivos recíprocos pudiendo considerarse que obligarlos a que continúen unidos conllevaría a la trasgresión de sus esferas individuales, siendo lo mejor para los prenombrados cónyuges, declarar la disolución del vínculo matrimonial en virtud del libre y mutuo consentimiento expresado en el escrito libelar a través de su apoderado judicial. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos, MARIA LOURDES VELASCO DE PINEDA Y TAYREN ALBERTO PINEDA BLANCO, venezolana la primera, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-4.212.357 y el segundo, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.227.944, domiciliados en la carrera 9, casa N* 1-15, urbanización Juan de Maldonado, parroquia la concordia, municipio san Cristóbal, Estado Táchira. Asistidos por el abogado en ejercicio, NUMA JAVIER TORRES ROMERO, identificado con la cédula de identidad N° V-11.498.724, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 74.702.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas a la Oficina de Registro Civil del Municipio la concordia y a la Oficina de Registro Principal, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. CRISTINA G. MUÑOZ CÁCERES
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 120 y N° 121 y se expidieron las copias certificadas a las partes.

CGMC/NR
Sol. N° 1221-22