TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de mayo de 2022.

212º y 163º

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por el ciudadano; ANDRES DAVID CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.536, debidamente asistido por la abogado FANNY RACHELL CONTRERS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.898, contra el ciudadano, ANDRES JAVIER CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.851, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; admitida en fecha 25 de Abril de 2022.
Ahora bien, en fecha 05 de Mayo de 2022, mediante diligencia la parte demandada se dio por citado legalmente en la presente causa, renuncio a todos los lapsos procesales correspondiente, convengo en la demanda y reconozco como mía la firma y las huellas plasmadas en el documento privado objeto del presente proceso, siendo esa mi única firma la cual utilizo en todos los documentos públicos y privados que suscribo, razón por la cual convienen con lo expuesto en el libelo de demanda. a tal efecto este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo auto componen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de auto composición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el convenimiento, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
LA JUEZ
ABG. CRISTINA G MUÑOZ CACERES

EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. NIXON ALEJANDRO RODRIGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario

CGMC/NR.
Exp. 328-22