REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
DEMANDANTE (S): NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.446.005, asistido inicialmente por los ciudadanos José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.680.523 y N° V-5.024.067, abogados inscritos en el I.P.S.A. con los N° 28.439 y N° 28.204, y posteriormente representado judicialmente por los referidos abogados, con domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en: Edificio Colonial, Primer Piso, Oficina 12, Carrera 4, Sector Catedral de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO (S): CORPORACIÓN DENIZA C.A. domiciliada en la Calle Dr. Alejo Zuloaga, Centro Comercial Neotrigal, locales 1 y 2, Urbanización Trigal Centro, Sector I, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo N° 48, Tomo 33-A 314 en fecha 03 de abril de 2012 cuya última modificación de sus estatutos se realizó en fecha 26 de diciembre de 2012, en la persona de los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.039.657 y N° V-18.991.091, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Corporación Deniza S.A. y los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRAGO y JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.157.818 y N° V-5.021.172, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los cuales actuaron asistidos y posteriormente representados judicialmente por el ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-1.589.491, abogado inscrito en el I.P.S.A. con el N° 62.968 con domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en: san Cristóbal estado tachira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE N°: 317-21.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
El acto procesal primigenio que dio origen al presente juicio se remonta a la interposición del escrito libelar contentivo de “DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” presentado ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial el cual, le asignó la cognición de la misma a éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de esto, en fecha 20 de agosto de 2021, compareció el ciudadano NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.446.005, asistido en su oportunidad por los ciudadanos José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.680.523 y N° V-5.024.067, abogados inscritos en el I.P.S.A. con los N° 28.439 y N° 28.204, a través de dicho escrito libelar, el prenombrado ciudadano accionó contra la Empresa Mercantil CORPORACIÓN DENIZA C.A. cuyo domicilio se halla en la Calle Dr. Alejo Zuloaga, Centro Comercial Neotrigal, locales 1 y 2, Urbanización Trigal Centro, Sector I, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo N° 48, Tomo 33-A 314 en fecha 03 de abril de 2012 cuya última modificación de sus estatutos se realizó en fecha 26 de diciembre de 2012, quedando ésta modificación asentada en el N° 38, Tomo 156-A 314 de los libros llevados por la mencionada oficina de registro mercantil y en la que, se designó como representantes judiciales de la referida persona jurídica a los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRAGO y JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.157.818 y N° V-5.021.172, ambos domiciliados en ésta ciudad de San Cristóbal.
Conformado el expediente, en fecha 30 de agosto de 2021, este Tribunal dio entrada bajo el N° 317-21, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.039.657 y N° V-18.991.091, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Corporación Deniza S.A. y los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRAGO y JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Gerente Principal y Gerente Suplente quienes son los representantes judiciales de la referida persona jurídica y se encuentran domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano Alguacil del Tribunal informó mediante diligencia que se trasladó los días 02, 13 y 15 de septiembre del 2021 al domicilio de los demandados indicado por la parte accionante, y le fue infructuoso practicar la citación personal de los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA, JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, IGOR EDUARDO NIETO BUITRAGO y JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMÍREZ.
El día 16 de septiembre de 2021, compareció el ciudadano NÉSTOR CARRERO a los fines de conferir Poder Apud Acta a los ciudadanos Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre.
Igualmente, el mismo día 16 de septiembre la parte accionante peticionó que se libraran los Carteles de Citación de la parte demandada. Pedimento que fue acordado al día siguiente, 17 de septiembre de 2021.
El 07 de octubre de 2021, la parte accionante consignó los carteles publicados en la edición del 27 de septiembre de 2021 del Diario La Nación y en la edición del 01 de octubre de 2021 del Diario Los Andes, y en fecha 11 de octubre de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual agregó al expediente dichos carteles.
En fecha 11 de octubre de 2021, el ciudadano Secretario Temporal se trasladó a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de citación correspondiente.
Comparecieron en fecha 26 de octubre de 2021, los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Corporación Deniza S.A., asistidos por el ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-1.589.491, abogado inscrito en el I.P.S.A. con el N° 62.968 y mediante diligencia se dieron por citados.
En el mismo día 26 de octubre de 2021, los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA confirieron Poder Apud Acta al ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas.
En fecha 22 de noviembre de 2021, el ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó el escrito contentivo de la contestación de la demanda con sus respectivos anexos.
Verificada la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 23 de noviembre de 2021, se dictó auto que fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) la Audiencia Preliminar.
Al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 01 de diciembre de 2021, los Apoderados Judiciales de ambas partes, ciudadanos Efraín José Rodríguez Gómez por la parte demandante, y Miguel Ángel Guillén Rojas por la parte demandada, manifestaron de común acuerdo suspender la causa hasta el día 17 de enero de 2022 con la finalidad de lograr un acuerdo conciliatorio, y una vez vencido el plazo de tiempo, la causa se reanudaría al estado en el que se encontraba.
En fecha 18 de enero de 2022, se verificó que el plazo acordado en fecha 01 de diciembre de 2021 feneció, y se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) la celebración de la Audiencia Preliminar.
Procedió a celebrarse la Audiencia Preliminar el día 26 de enero de 2022, con la presencia de los ciudadanos Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, Apoderados Judiciales de la parte accionante, y el ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas, Apoderado Judicial de la parte demandada.
Continuando con el desarrollo procedimental, el día 02 de febrero de 2022, este Tribunal Quinto de Municipio dictó el auto correspondiente mediante el cual fijó los límites de la controversia de marras.
Encontrándose en la oportunidad legal de la promoción de pruebas, en fecha 07 de febrero de 2022, el ciudadano Miguel Ángel Guillen Rojas presentó el escrito de promoción de pruebas en el cual indicó los medios probatorios que consideró necesarios para fundamentar sus alegaciones.
En el mismo proceder, pero en fecha 09 de febrero de 2022, el ciudadano Efraín José Rodríguez Gómez, presentó el escrito de promoción de pruebas en el cual indicó los medios probatorios que consideró necesarios para sustentar la pretensión de desalojo.
En fecha 17 de febrero de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se acordó oficiar al Banco Banesco a los fines de la evacuación de la prueba de informes que promoviera la parte demandada, y se fijó para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En la misma fecha se libró el oficio N° 036 dirigido a la referida institución bancaria.
Consignó el día 23 de febrero de 2022 el Apoderado Judicial de la parte demandada el oficio N° 036 debidamente recibido por el Banco Banesco.
En fecha 17 de marzo de 2022, el ciudadano Miguel Ángel Guillén Rojas, mediante diligencia y procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestó que desistía de la prueba de inspección judicial promovida.
El día 23 de marzo de 2022, este Tribunal Quinto de Municipio dictó auto mediante el cual fijó al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) la Audiencia de Debate Oral.
En virtud del cambio de Juez que experimentó este órgano jurisdiccional, el día 31 de marzo de 2022, la ciudadana Juez Temporal del Despacho se abocó al conocimiento de la causa y se notificó mediante vía telefónica de dicho abocamiento el día 05 de abril de 2022 a las partes.
Finalmente, el día 23 de mayo de 2022, tuvo lugar ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas debidamente constituido la Audiencia de Debate Oral.
Por consiguiente, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para emitir la sentencia de mérito sobre el fondo del asunto sub-iudice, procede ésta iurisdiscente a cimentar el presente acto jurisdiccional en la motivación que a continuación se expone:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Los hechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar (folios N° 01 al N° 04 con sus respectivos vueltos), se sintetizan en lo siguiente manera:
1.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de febrero de 2014 anotado con el N° 49, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió Contrato de Arrendamiento con la empresa mercantil CORPORACIÓN DENIZA C.A, con domicilio en la calle Dr. Alejo Zuluoaga, Centro Comercial Neotrigal locales 1 y 2, Urbanización Trigal Centro, Sector I, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo N° 48, Tomo 33-A 314 en fecha 03 de abril de 2012 cuya última modificación de sus estatutos se realizó en fecha 26 de diciembre de 2012, quedando ésta modificación asentada en el N° 38, Tomo 156-A 314, representada por los ciudadano CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.039.657 y N° V-18.991.091, en su carácter de Gerente Principal y Gerente Suplente.
2.- Que el contrato se suscribió con la mencionada empresa, por el lapso de doce (12) meses calendarios y consecutivos, contados a partir del día 16 de enero de 2014, hasta el 16 de enero de 2015, prorrogable por voluntad de las partes, celebrado por lo menos con treinta días calendarios y consecutivos de anticipación al vencimiento de dicho contrato y en principio se prorrogó en distintas oportunidades; asimismo, se pactó como canon inicial para esta fecha la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.786,00), más el impuesto al valor agregado, que la arrendataria debería pagar mensualmente realizando el último pago el 15 de febrero de 2020, por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.371.373,00), que comprende el canon de arrendamiento con el respectivo IVA y el cual cancela el mes de febrero de 2020, todo esto se desprende del recibo N° 001033, cuya copia del talonario anexan y su original se encuentra en posesión de la empresa arrendataria.
3.- Que desde el 15 de marzo de 2020, la empresa arrendataria deja de pagar el canon de arrendamiento pactado en DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.371.373,00) mensuales, incumpliendo su obligación de pagar el canon establecido, acumulando una deuda desde el 15 de marzo de 2020 al día de hoy, ascendiendo la misma a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 295.313.341,00) incluido el IVA. Es por lo que formalmente demandan a la empresa mercantil CORPORACIÓN DENIZA C.A., antes identificada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (GALPÓN).
Al momento de dar contestación a la demanda (folios N° 62 al N° 66) incoada en su contra, la parte accionante adujo:
1.- Que rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante por desocupación por falta de pago por cuanto es falso que se encuentre insolvente a la presente fecha, y la misma se encuentra actualmente solvente desde el día 15 de marzo de 2020 hasta la presente fecha, asimismo, indica que la parte demandante ya antes identificada no indicó el último convenio de pago firmado entre las partes de fecha 15 de febrero de 2018, firmado por el ciudadano NÉSTOR CARRERO, ya identificado, representado por su apoderado judicial, ciudadano LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 59.227 con la demandada CORPORACIÓN DENIZA C.A.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a la exposición motivacional acogida por ésta juzgadora, es menester proceder a individualizar el acervo probatorio que reposa en el expediente y que fue promovido por las partes litigantes, ello se realiza de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Corriendo inserto del folio N° 06 al N° 10 se encuentra el Documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el 05 de octubre de 2012, bajo el N° 2012-1294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9016 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012,.Dicho instrumento fundamental se valora conforme a las pautas del artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 del 07 de marzo de 2002 (Caso: César Ovalles Villafañe vs María Victoriana Méndez de González), a cuyo tenor se señaló:
“Sobre este particular, la Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.”
De ésta documental se desprende que el ciudadano NÉSTOR CARRERO es el propietario del inmueble identificado como N° Galpón 9 (G9) el cual forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza I, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Lo cual genera la convicción en ésta juzgadora que el referido ciudadano es el propietario del local cuyo desalojo se pretende, teniendo interés jurídico actual y legitimación para accionar. Y así se establece.
2.- Corriendo inserto del folio N° 12 al N° 20 se encuentra el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 49, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento fundamental se valora conforme a las pautas del artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 del 07 de marzo de 2002 anteriormente transcrito.
De éste medio probatorio se desprende entre otras cosas, que en las cláusulas primera, tercera, sexta, séptima y novena, que el contrato es por un local comercial, que se estableció un canon de arrendamiento de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 26.786) durante los primeros seis meses más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), siendo incrementado de manera semestral si se incurriere en prorroga o prorroga legal, pagadero dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, en la cuenta de ahorros del arrendador N° 0134-0234-59234-2005-384, en el Banco Banesco Banco Universal y que una vez realizado el depósito del correspondiente canon de arrendamiento, debería ser notificado el arrendador y se libraría la correspondiente factura, declarando la arrendataria que recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y uso, obligándose a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato en el mismo estado de conservación y buen uso en que lo recibe.
Vale decir que el medio probatorio aquí indicado fue invocado por ambas partes en su favor.
3.- Corriendo inserto al vuelto del folio 20, se encuentra Factura N° 001033 de fecha 05 de febrero de 2020 por la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.371.373,00) por concepto de “pago de alquiler del mes de febrero de 2020”, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad procesal, de quedando legalmente reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil. Generando en ésta juzgadora la convicción de que existió pago realizado por el demandado.
DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Corriendo inserto del folio N° 43 al N° 57, se encuentran Copias Fotostáticas de las Actas de Asamblea, valoradas conforme al artículo 1357 del Código Civil y el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140 del 07 de marzo de 2002. De este medio probatorio se desprende la cualidad de los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, como Presidente y Vicepresidente respectivamente de la demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DENIZA C.A.
Corriendo inserto al folio N° 67, se encuentra Convenio de Pago suscrito entre las partes en fecha 15 de febrero de 2018, tratándose de un instrumento privado que no fue expresamente desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, de sus cláusulas se desprende, que las partes (arrendador – arrendataria) que para el lapso comprendido desde el día 17 de febrero de 2018 hasta el 17 de agosto de 2018, un ajuste del canon de arrendamiento que tendría vigencia por seis (6) meses en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y que una vez finalizada la fecha citada se suscribiría un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de un (01) año fijándose para el inicio de cada semestre un nuevo canon de arrendamiento.
3.- Corriendo inserto del folio N° 70 al N° 101, se encuentran treinta y dos (32) transferencias de depósito efectuadas por la parte demandada a la cuenta corriente del demandante por concepto de pago de los cánones de arrendamiento a estos medios probatorios, excepto a la inserta al folio 87, que no se corresponde con la cuenta del arrendador, esta operadora de justicia los valora como prueba de que la parte demandada efectuó pagos de cánones de arrendamiento a la parte demandante, en la cuenta de ahorros señalada en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, no obstante, es deber de quien aquí juzga pasar a su análisis, a los fines de establecer la solvencia o no de la parte demandada en su obligación de pago del canon de alquiler mensual.
En este sentido, se observa, que desde el 17 de enero de 2019, hasta agosto de 2019, los pagos no coinciden con el monto del convenio privado del año 2018, ya valorado, de igual modo tampoco coinciden las transferencias que rielan del folio 80 al folio 85, leyéndose de su contenido los meses que cubren, en lo atinente al mes de enero de 2020, se lee de la transferencia inserta al folio 86, que la parte demandada pagó el alquiler de enero por un monto de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.820.799,38), lo que hace inferir a quien aquí juzga que tal y como se pactó en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de febrero de 2014, bajo el N° 49, Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivas, al prorrogarse el contrato, cada seis (06) meses correspondería un nuevo canon mensual, y aunque los cánones de alquiler del año 2019 y hasta el mes de febrero de 2020 no fueron controvertidos, sirven para demostrar que no se mantuvo el monto de canon mensual convenido en el documento privado de fecha 15 de febrero de 2018, por lo que, al finalizar el tiempo de duración que dicho convenio establecía, el canon fue incrementado y aceptado por la arrendataria pues de otra manera existiría un mismo monto en todas y cada una de las transferencias. Y así se establece.
De esta forma, al haber pagado el demandado el canon de arrendamiento del mes de febrero y el IVA correspondiente por el monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 17.371.373,00), conforme se desprende de la factura N° 001033 de fecha 05 de febrero de 2020, convino tácitamente en dicho aumento de alquiler, no pudiendo surtir efecto un convenio que ya no tenía vigencia entre las partes, pues en el mismo se estableció una duración de seis (06) meses y al prorrogarse en el tiempo el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula sexta del contrato, da la convicción a esta sentenciadora que el canon de alquiler se incrementaba cada seis (06) meses y que la arrendataria lo pagaba conjuntamente con el IVA, mensualmente por lo tanto, aceptó todos y cada uno de los incrementos sin resistencia alguna puesto que no consta en las actas procesales actuación realizada con anterioridad por la parte demandada que pudiera llevar quien juzga a tener la certeza que no aceptaba los incrementos semestrales. Y así se declara.
Al analizar las transferencias de los meses demandados, a saber desde marzo de 2020 hasta agosto de 2021, fecha en la que fue interpuesta la demanda, se observa que la parte demandada, realizó un pago inferior al canon de arrendamiento que venía realizando hasta febrero de 2020, e incluso por montos distintos al convenio de fecha 15 de febrero de 2018, que alega se encuentra vigente, lo cual se verifica que no se ajusta a la realidad de los pagos realizados durante el año 2019 y el realizado en los meses de enero y febrero del año 2020, por lo tanto, siendo su deber ineludible en vista de la aceptación al pagar el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2020, por el monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 17.371.373,00) conforme se desprende de la factura N° 001033 de fecha 05 de febrero de 2020 y al haber manifestado abiertamente el apoderado judicial de la parte demandada que no la impugnaría pues el pago si fue realizado y ellos tienen la factura original, además de haber confesado de manera espontánea en su contestación al vuelto del folio 65 líneas 9 a la 12, que no se acogió a lo estipulado en dicho decreto, por lo que, en opinión de esta juzgadora, tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual por la última suma que transfirió anterior al primer mes demandado, es decir, por el monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. 17.371.373,00), que comprende tanto el alquiler como el IVA, lo que en la actualidad dada la reconversión monetaria equivale a DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17,37). Y así se establece.
De autos se evidencia que la parte demandada promovió la realización de una Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil respecto de la cual ella misma desistió en fecha 17 de marzo de 2022 alegando que tal medio probatorio no contribuía al thema probandum.
Asimismo, consta en autos que, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, admitió la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en la que, peticionó que la entidad bancaria Banesco, Banco Universal informara a este órgano jurisdiccional el movimiento bancario de la cuenta a la cual, la demandada realizaba las transacciones financieras mediante las cuales enteraba las sumas de dinero correspondientes a los cánones arrendaticios, en relación a esto, aprecia ésta iurisdiscente que, efectivamente se cumplió con la obligación de oficiar a la entidad bancaria a los fines de la evacuación de la prueba promovida, sin embargo, tal entidad nunca dio respuesta a la orden jurisdiccional, quedando el referido medio de prueba sin evacuación efectiva y capacidad de demostrar las alegaciones del demandado. Y así se declara.
Así las cosas, la parte demandada invocó el hecho que realizó de manera efectiva el pago de los cánones insolutos de cada mes y para ello acompañó las transferencias de los depósitos que se valoraron anteriormente, sin embargo, tales pagos se realizaron en contravención a lo estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento celebrado y no demostró de manera efectiva ello, incumpliendo con la carga de la prueba determinante para su victoria procesal, pues no existe medio probatorio alguno en autos que desvirtúe las alegaciones de la parte demandante. Al respecto, es meritorio invocar la sentencia N° 932 del 15 de diciembre de 2016 (Caso: José Luis García Álvarez vs Cartón De Venezuela, C.A) dictada por la Sala de Casación Civil
“(…) si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto es importante acotar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones. Lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión.” (Subrayado y negrillas propias de este Tribunal)
Valorado como en efecto ha sido el acervo probatorio recogido en las actas procesales, la suscriptora del presente dictamen jurisdiccional inicia con el hecho referido a la situación alegada por la parte demandada referente a que, la CORPORACIÓN DENIZA C.A. desde el 15 de marzo de 2020 dejó de enterar el pago de los cánones de arrendamiento mensuales al ciudadano NÉSTOR CARRERO lo cual, ha conllevado a que este accione ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de lograr que dicha corporación le haga entrega del local comercial arrendado conforme a la causal prevista en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referida al impago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, expresa tal norma lo siguiente:
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Precisa ésta administradora de justicia que, el último canon de arrendamiento pactado entre las partes consistía en la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.371.373,00) y cuyo último pago fue realizado el día 15 de febrero de 2020, y posterior a ello la parte demandada dejó de cumplir con la obligación en los términos que fue originalmente contraída, destacándose que a partir del día 15 de marzo de 2020 Venezuela entró en Estado de Excepción producto de la Pandemia del COVID-19 y por ende, el Ejecutivo Nacional procedió a dictar una serie de decretos en los cuales atenúo las disposiciones contenidas en las leyes especiales que regulan la materia inquilinaria tanto de viviendas como de locales comerciales.
En relación a la causal de falta de pago se entiende como el estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon de arrendamiento que corresponde, observando quien aquí juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que la accionada no pagó el canon de arrendamiento de los meses que van desde marzo de 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 295.313.341,00), incluido el IVA, a razón de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 17.371.373,00) cada uno que comprende el canon de arrendamiento con el respectivo IVA; por ello, ante el alegato de insolvencia, la parte demandada tenía la carga procesal de presentar los medios de pruebas idóneos para desvirtuarla, sin embargo, aun cuando la representación judicial de la demandada, presentó transferencias bancarias donde constan pagos desde el mes de noviembre de 2020, no es menos cierto que se trata de pagos incompletos y extemporáneos realizados con más de dos (02) meses de atraso al vencimiento de los primeros meses demandados como insolutos, estos son: marzo, abril y junio, pretendiendo incluso pagar menos de lo que venía pagando, sin mediar acuerdo para ello, toda vez que como lo indicó el apoderado de la demandada, no se acogió al decreto presidencial de suspensión del pago del canon de arrendamiento, reiteradamente referido, por lo que incurrió en falta de pago de más de dos meses de alquiler, siendo el pago realizado extemporáneo por tardío e incompleto, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem y el artículo 14, así como también la norma contenida en el artículo 1264 del Código Civil, encantándose incurso en la causal “a” del artículo 40 de la de la ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Y así se establece.
De lo anterior se deviene que, existió quebrantamiento a la fuerza obligatoria de ley que el contrato genera entre las partes suscriptoras del mismo, pues la normativa sustantiva civil preceptúa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes quienes deben cumplir estrictamente el mismo en los términos que ellas han acordado, y que, su incumplimiento conlleva al ejercicio de acciones legalmente previstas como pudieran ser la resolución anticipada del contrato o la rescisión del contrato, figuras consagradas por el legislador como medios de terminación de los contratos, aunado a ello, se consagran acciones distintas como en el presente caso que se trata de una acción de desalojo que, por prohibición legal resulta incompatible con las primeras mencionadas, pero que, si se interpretan en sentido amplio, todas buscan la satisfacción de la pretensión del actor sobre un bien inmueble o una cantidad de dinero determinada, la presente acción fue suscitada con ocasión de un incumplimiento de pago acordado en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NÉSTOR CARRERO y la CORPORACIÓN DENIZA C.A., que conllevó a que el referido ciudadano legítimamente accionara para lograr la satisfacción de su pretensión. Ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 del 16 de diciembre de 2020 (Caso: Sucesión de Alida Monsanto de Pizzolante y otros vs Industrias Biopapel C.A.) lo siguiente:
“En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
(…Omissis…)
(…) si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.”
Ahora bien, el presente juicio inició en el mes de agosto, meses previos a la entrada en vigencia de la nueva expresión monetaria que comenzaría a partir del día 01 de octubre de 2021 según Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 y mediante la cual se suprimieron seis ceros a la moneda de curso legal que es el Bolívar, explicándose que, a partir de tal fecha, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) pasaría a equivaler a UN BOLÍVAR (Bs. 1,0), razón a la cual, a partir de este párrafo, las sumas de dinero serán expresadas en base a la nueva expresión monetaria, por lo que, la cantidad de dinero que ha expresado la parte actora que le adeuda la demandada y que consiste en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 295.313.341,00), quedaría adecuada a DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 295,31).
Debido a las motivaciones que se han expuesto con anterioridad, concluye ésta administradora de justicia que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, en consecuencia, la parte demandada deberá entregar el local comercial objeto de desalojo libre de personas, objetos y cosas de cualquier especie y naturaleza, con la respectiva imposición de las costas procesales, y ello será establecido de manera positiva y expresa en la parte decisoria del presente fallo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por “DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL” incoada por el ciudadano NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.446.005, asistido inicialmente por los ciudadanos José Agustín Sánchez Chaustre y Efraín José Rodríguez Gómez, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.680.523 y N° V-5.024.067, abogados inscritos en el I.P.S.A. con los N° 28.439 y N° 28.204, y posteriormente representado judicialmente por los referidos abogados en contra de la CORPORACIÓN DENIZA C.A. domiciliada en la Calle Dr. Alejo Zuloaga, Centro Comercial Neotrigal, locales 1 y 2, Urbanización Trigal Centro, Sector I, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anotada bajo N° 48, Tomo 33-A 314 en fecha 03 de abril de 2012 cuya última modificación de sus estatutos se realizó en fecha 26 de diciembre de 2012, en la persona de los ciudadanos CARLOS JESÚS MIELES MORA y JOSÉ TRINIDAD MIELES MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.039.657 y N° V-18.991.091, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Corporación Deniza S.A. y los ciudadanos IGOR EDUARDO NIETO BUITRAGO y JOSÉ VICTORIANO ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-10.157.818 y N° V-5.021.172, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada a hacer entrega del Local Comercial identificado como N° Galpón 9 (G9) el cual forma parte del Centro Comercial Fabilosa II, ubicado en el área libre de la Terraza I, sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un área total de construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 mts2) libre de personas, objetos y cosas de cualquier especie y naturaleza.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada en virtud del vencimiento total obtenido por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. CRISTINA G. MUÑOZ CÁCERES
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
Déjese Copia Fotostática Certificada para el archivo del Tribunal de acuerdo a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se deja Copia Certificada en formato PDF en el Copiador de Sentencias Digital llevado por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
La anterior decisión fue publicada con el N° 094, registrada y agregada al expediente a las 9:30 de la mañana (09:30 am)
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
CGMC/Nixon
Exp. N° 317-21
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