REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA MARLENE CHACÓN DE GONZÁLEZ y SALVADOR JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.092.395 y N° V-9.140.033, domiciliada la primera en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal y el segundo en la población de Rubio, Municipio Junín, ambos del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano YEISSON ADOLFO VELÁZQUEZ CELIS, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-19.359.808, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 293.080.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, SIGNADA CON EL N° 693, EXPEDIENTE N° 12-1163 CON CARÁCTER VINCULANTE.
SOLICITUD N°: 1206-22.
CAPÍTULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
Entra a conocer del presente asunto este Tribunal Quinto de Municipio, relacionado con la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundado en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional, presentada en fecha 24 de febrero de 2022 por los ciudadanos MARÍA MARLENE CHACÓN DE GONZÁLEZ y SALVADOR JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.092.395 y N° V-9.140.033, domiciliada la primera en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal y el segundo en la población de Rubio, Municipio Junín, ambos del Estado Táchira, asistidos por el ciudadano YEISSON ADOLFO VELÁZQUEZ CELIS, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-19.359.808, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo N° 293.080, procedió a inventariarse, dársele entrada y formarse el expediente quedando enumerados el escrito libelar con sus anexos del folio N° 01 al N° 13.
En la oportunidad correspondiente, en fecha 04 de marzo de 2022 se emitió el acto jurisdiccional mediante el cual se admitió la solicitud planteada y se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que manifestara opinión respecto al caso sub-exánime, quedó incorporado dicho auto al folio N° 15.
Se distinguen del folio N° 17 al N° 18 la diligencia de fecha 11 de marzo de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal con las resultas positivas de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 31 de marzo del año en curso, ocurrieron las siguientes actuaciones: la primera, se recibió la opinión favorable de la representación fiscal del Ministerio Público, y la segunda, la ciudadana Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento en el caso sub-exánime, dichas actuaciones se insertaron al folio N° 19 y N° 20.
Por cuanto se observa que la tramitación del expediente ha concluido, procede este juzgador a dictar el pronunciamiento de mérito sobre el fondo del asunto con fundamento en la motivación que se expone a continuación:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la lectura del escrito libelar, se desprenden una serie de hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
Que en fecha 01 de junio de 1984 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del otrora Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según se desprende el Acta de Matrimonio N° 96 de la misma fecha.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos a quienes llamaron DELYMAR GABRIELA GONZÁLEZ CHACÓN y SALVADOR AUGUSTO RUFINO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad N° V-16.983.751 y N° V-19.034.143, quienes para la fecha tienen 37 y 33 años respectivamente.
Que el último domicilio conyugal fue el Desarrollo Habitacional Cumbres Andinas, Casa N° 10, Etapa 1, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que durante la unión matrimonial adquirieron dos (02) bienes consistentes en: una (01) vivienda adjudicada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a MARÍA CHACÓN DE GONZÁLEZ, en fecha 24 de octubre de 2007 bajo certificado N° 202610140317, ubicada en el Desarrollo Habitacional Cumbres Andinas, Casa N° 10, Etapa 1, Tipo TH, con un área de 112,00 m2, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Un (01) vehículo automotor, clase automóvil, modelo Terios LX, A/T, Daihatsu, tipo Sport Wagon, uso particular, color gris, serial del motor 4 cilindros, serial de carrocería 8XAJ122G069527350, año 2006, identificado con Placa SBB80Y, certificado de registro de vehículo N° 8XAJ122G069527350-1-1, autorización N° 1122XS454323, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 19 de diciembre de 2005.
Que por desavenencias y dificultades insuperables han decidido poner fin a la vida en común y por ende, solicitar el divorcio por mutuo consentimiento libre de algún tipo de coacción con fundamento en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
Dispone el Código Adjetivo Civil que toda demanda ha de contener una serie de requisitos de los cuales se destaca el requisito que se refiere a los instrumentos fundamentales de la demanda, estos permiten corroborar al juzgador prima facie la titularidad del derecho alegado y así poder dar inicio al proceso judicial, La Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 560 del 14 de junio de 2016 (Caso: Sociedad Mercantil AGUA SUB, C.A. vs Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT ARAGUA) estableció respecto a la trascendencia de los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
“La importancia de producir los instrumentos fundamentales con la demanda, radica en suministrar al Juez los elementos necesarios para evaluar y considerar, si la pretensión es admisible en derecho y si además el acto como tal es de aquellos que causan estado y que afectan derechos subjetivos e intereses legítimos y directos. Aunado a lo anterior y como garantía del derecho a la defensa del demandado, le permiten conocer a éste, en que se basa el reclamo del demandante y los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión.
La inobservancia de este requisito ocasiona como sanción al recurrente, la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”
Precisado lo anterior, se desprende de las actas que la parte solicitante anexó –además de sus cédulas de identidad- como instrumentos fundamentales de su solicitud los siguientes medios:
1.- Corriendo inserto del folio N° 05 al N° 09, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 96 de fecha 01 de junio de 1984 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2006. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrando el hecho de la existencia del vínculo matrimonial de los cónyuges referenciados ut-supra.
2.- Corriendo inserto al folio N° 10, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DELYMAR GABRIELA GONZÁLEZ CHACÓN, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-16.983.751, signada con el N° 450 de fecha 20 de noviembre de 1985 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de agosto de 2016. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre el prenombrado ciudadano con los cónyuges de autos, así como también, la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio N° 11 demuestra efectivamente la mayoría de edad de dicha ciudadana.
3.- Corriendo inserto al folio N° 12, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano SALVADOR AUGUSTO RUFINO GONZÁLEZ CHACÓN, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-19.034.143, signada con el N° 78 de fecha 13 de febrero de 1990, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de junio de 2007. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose la filiación existente entre el prenombrado ciudadano con los cónyuges de autos, así como también, la copia fotostática de la cédula de identidad inserta al folio N° 13 demuestra efectivamente la mayoría de edad de dicho ciudadano.
Complementando a las normas contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Sustantivo Civil, estima este juzgador evocar los parámetros sentados por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 282 del 05 de agosto de 2021 (Caso: Aida María Torrez vs Edison Ramón Pérez Pérez y otros) según los cuales se debe proceder de la siguiente manera:
“En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Negrillas originales de la Sala)
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La gestación del presente asunto se ciñe a una actuación bilateral donde los cónyuges han manifestado la voluntad de disolver un vínculo matrimonial fundamentándose en la doctrina sentada por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante la cual se modificó la concepción del divorcio con apego a la nueva visión constitucional del año 1999, expresó dicha Sala en su sentencia N° 693/2015 lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Negrillas originales de la Sala)
Lo anterior comporta la ratificación del criterio establecido en la sentencia N° 446/2014 en el cual se dijo:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ahora bien, de los anteriores pasajes jurisprudenciales se colige la nueva visión axiomática del Derecho Civil Venezolano que, con influencia del Derecho Comparado ha venido transformándose progresivamente con adecuación al contexto fáctico que impera actualmente, donde cada minuto la sociedad cambia radicalmente, por lo que es deber de los órganos de la administración de justicia garantizar de manera efectiva el derecho a la tutela judicial efectiva al momento que estos acuden para satisfacer una pretensión determinada conforme a la ley, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha expresado la doctrina patria en palabras de los magistrados Luis Martínez Hernández y Juan Rafael Perdomo (El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. Venezuela 2004. Pág. 38) lo siguiente:
“El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.”
Dicho lo anterior, observa quien aquí juzga que en el caso sub-iudice los ciudadanos MARÍA MARLENE CHACÓN DE GONZÁLEZ y SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, han acudido ante la administración de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva y lograr la satisfacción de la pretensión de divorcio ya que por mutuo acuerdo han acordado terminar con la vida en común y por consiguiente disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 01 de junio de 1984, pues manifiestan que debido a diversas desavenencias y dificultades que consideran insuperables han imposibilitado desarrollar la vida en común como lo pudo haber sido en otrora época. En consecuencia, la presente solicitud debe declararse con lugar y así disolver el vínculo matrimonial. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARÍA MARLENE CHACÓN DE GONZÁLEZ y SALVADOR JESÚS GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-4.092.395 y N° V-9.140.033, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián del otrora Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 1984, asentado en Acta de Matrimonio N° 96. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CINCO (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CRISTINA G. MUÑOZ CÁCERES
EL SECRETARIO,
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 105 y N° 106 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
WACS/César. –
Sol. N° 1206-22
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