REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: VICTOR DANIEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-24.694.582, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido y posteriormente representado judicialmente por la ciudadana KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo N° 154.695.
CÓNYUGE CITADO: MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.020.957, domiciliada en la Calle 3, N° 2-9 del sector La Chucurí Parte Alta de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 1092-21.
CAPITULO I:
DEL RECORRIDO PROCESAL
La génesis procesal del presente asunto circunda en el hecho de que en fecha 19 de julio de 2021, acudió ante los órganos integrantes de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial de ésta entidad andina, el ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-24.694.582, actuando asistido en esa oportunidad por la ciudadana KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-11.972.805, abogada inscrita en el I.P.S.A. con la matrícula signada N° 154.695, para solicitar con fundamento en la sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el divorcio respecto a la ciudadana MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.020.957. Hallándose insertado del folio N° 01 al N° 02 el escrito libelar y sus anexos del folio N° 03 al N° 06.
Este Tribunal Quinto de Municipio, conocedor del caso de autos, admitió la solicitud incoada el día 16 de agosto de 2021, de cuyo contenido se desprende que se ordenó la citación de la ciudadana, MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-25.020.957, domiciliada en la Calle, N° 2-9 del sector La Chucurí Parte Alta de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de emitir opinión respecto a la solicitud, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación. Observándose dicho auto al folio N° 07.
Ocurrido lo precedente, el ciudadano Alguacil procedió a consignar en fecha 13 de octubre del año en curso, la diligencia mediante la cual informaba que se traslado al domicilio de la ciudadana MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, el día primero de octubre y el día 13 del mismo mes, siendo infructuoso practicar la citación respectiva. Insertándose la mencionada diligencia con la compulsa acordada del folio N° 09 al N° 14.
Por otra parte, en fecha 02 de noviembre de 2021, el ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS MARTÍNEZ, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana KATY YASENIA VALLEJO CARVAJAL. Inserto al folio N° 15.
El día 30 de noviembre de 2021, la representante judicial del accionante, solicitó el libramiento de Carteles de Citación. Insertada la diligencia al folio N° 17.
Por su parte, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a practicar la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 01 de diciembre de 2021. Reposando sus resultas positivas del folio N° 18 al N° 19.
Al Folio veinticuatro, corre diligencia donde consignan carteles de citación en los diarios los andes y la nación.
Al vuelto del folio 26, corre diligencia del secretario titular de este tribunal donde manifiesta haber fijado el respectivo cartel en la morada indicada en autos.
Al Folio veintisiete, corre auto de este digno despacho donde la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.
Narrado el recorrido procesal que antecede, este iurisdicente emite el pronunciamiento jurisdiccional correspondiente tomando como fundamento del mismo la motivación que se expone al siguiente tenor:
CAPÍTULO II:
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Del contenido que reposa en el escrito libelar, se desprende que la parte pretensora aduce como fundamentación de su accionar lo siguiente:
Que el día 30 de agosto de 2019 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-20.020.957, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asentándose tal acto en el Acta de Matrimonio signada con el N° 110.
Que establecieron como domicilio conyugal la dirección que describe como Calle 3, N° 2-9 del sector La Chucurí Parte Alta de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que al inicio de su relación matrimonial, la misma fue amorosa, basada en el respeto y afecto mutuo, pero que, con el devenir de los días comenzaron a suscitarse desavenencias en la misma, interrumpiéndose ésta el 09 de marzo de 2020.
Que desde el día 09 de marzo de 2020, no han reanudado su relación por lo que han decidido no continuar la relación en virtud de que el vínculo afectivo desapareció, y la vida en común ya no es posible en virtud de existir un profundo desafecto recíproco. Asimismo, adiciona que la ciudadana MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, no reside actualmente en el país.
Que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que en virtud de los hechos narrados y en base a la sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio.
Acervo Probatorio promovido por la Parte Solicitante:
El pretensor adjuntó al escrito libelar como instrumento fundamental de su pretensión lo siguiente:
1.- Corriendo inserto del folio N° 05 al N° 06, se encuentra Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 110 fechada 30 de agosto de 2019, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal de ésta entidad político-territorial andina en la misma fecha. Tratándose de un instrumento público, debe conferírsele plena valía probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose el hecho de que entre los cónyuges identificados ut-supra existe un vínculo matrimonial que les une recíprocamente.
CAPÍTULO III:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Concluida la sustanciación del expediente en el presente proceso, es deber de este sentenciador desde una perspectiva netamente pedagógica e ilustrativa tomar como punto de partida de ésta resolución que, en los últimos años se ha observado un incremento de las acciones de divorcio fundamentadas en las nuevas causales que ha previsto el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social, puesto que, el máximo ente jurisdiccional de la República mediante sus pronunciamientos jurisdiccional ha procedido a flexibilizar las causales de divorcio previstas en el articulado del Código Sustantivo Civil Nacional, las cuales, anteriormente gozaban de un carácter taxativo.
El supremo órgano jurisdiccional venezolano ha procedido a considerar y establecer con carácter vinculante que las normas contenidas en los artículos 185 y 185-A del Código Sustantivo Civil no estaban adecuadas ni a la nueva concepción del Estado Venezolano ni a las realidades sociales de este, siendo dicho código uno de los pocos cuerpos normativos preconstitucionales aun vigentes en la República. Tales consideraciones respecto a las normas referenciadas obedece a las nuevas tendencias del Derecho que han sido acogidas en países occidentales de avanzada, los cuales en diversas materias jurídicas están a la vanguardia de la modernización de la aplicación del Derecho el cual no puede quedarse anclado a las posiciones tradicionales.
Ha constituido un deber de los diferentes órganos jurisdiccionales en interpretar los ordenamientos jurídicos de la manera acorde a la concepción del Estado y las realidades sociales que se suscitan en él, por ello, vemos como la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional patrio en el fallo N° 693/2015 hace referencia a países como Australia en Oceanía, España en Europa, y en el caso latinoamericano, Colombia, Argentina, Perú y México, los cuales han concebido la figura del divorcio de manera novedosa en lo que respecta a su procedimiento y finalidad, así, nos encontramos que la máxima autoridad del orden jurídico-constitucional estableció en la sentencia referenciada lo siguiente:
“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…Omissis…)
(…) el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.”
La idea de la jurisprudencia precedentemente transcrita de manera parcial, radica en el hecho de que, son innumerables las situaciones que pueden causar una afectación negativa que conlleve a la degeneración de la relación matrimonial las cuales no pueden circunscribirse de manera taxativa y expresa a la regulación legal prevista en el Código Sustantivo de 1982. Ahora bien, esas innumerables situaciones no están sujetas a una simple alegación de los cónyuges ni tampoco por la mera suposición del juzgador que entra a conocer el asunto, pues mal puede el administrador de justicia atribuir hechos inexistentes a las actas del expediente o crear hechos que nunca fueron alegados por las partes en juicio, ello conllevaría al juzgador incurrir en un error de juzgamiento como lo es el vicio de suposición falsa, respecto al cual considera oportuno quien aquí sentencia traer a colación desde un enfoque ilustrativo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 568 del 10 de agosto de 2017 (Caso: Alberto Armeni vs Zoila Marisol Contreras de Armeni) en el cual se dijo lo siguiente:
“(…) la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Asimismo, tenemos que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho particular, positivo y preciso, que es falso, y no se encuentra comprendido dentro de las conclusiones a las que arriba el sentenciador una vez analizados los hechos establecidos en el expediente.”
Evocado el fragmento jurisprudencial anterior, procede este sentenciador al siguiente tenor, anteriormente, cuando los cónyuges ocurrían ante la administración de justicia para peticionar la disolución del vínculo matrimonial debían cimentar su pretensión en las causales previstas en los artículos 185 y 185-A, en los cuales, el operador de justicia debía subsumir los hechos invocados por el solicitante/demandante del divorcio en los supuestos normativos referenciados para lograr el dictamen final, lo cual, en la teoría y práctica jurídica es denominado como el Silogismo Judicial, en el cual hay un supuesto de hecho (alegaciones de las partes) un supuesto general y abstracto (la conducta prevista en la norma) un nexo causal que les une y que conlleva a la consecuencia que soluciona la controversia (conclusión y dictamen).
La previsión taxativa de las normas contenidas en los artículos 185 y 185-A estaba causando una limitación a los derechos de los cónyuges en cuanto a la alegación y por ende, una trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el texto fundamental, pues la conducta del hombre –ser humano- es impredecible y su conducta puede causar consecuencias negativas o positivas en el mundo exterior. En este orden de ideas, el cónyuge al desplegar una conducta determinada puede generar una afectación negativa que degenera el vínculo matrimonial.
Dicho esto, es de resaltar que el matrimonio surge mediante el acto volitivo a través del cual, dos personas manifiestan su libre consentimiento de unirse entre ambos para dar inicio a una vida en común en la cual ambos contrayentes se comprometen de manera recíproca al cumplimiento de deberes y obligaciones, con la ulterior idea de formar una familia. El matrimonio ha sido una institución que data desde la antigüedad, teniendo por ejemplo, el caso del Derecho Romano en el cual el matrimonio era estrictamente regulado y el pater familias tenía un rol crucial en la vida individual de los miembros de la familia.
Así como el matrimonio surge mediante un acto bilateral de acto volitivo, la vida en común también se mantiene por la misma manifestación de voluntad, la disolución del matrimonio también depende de la manifestación de voluntad, pues el acto volitivo desplegado por el cónyuge interesado es la dirección de su pretensión de divorcio frente al órgano jurisdiccional. La vida en común comprende un sacrificio parcial de la libertad individual, y por ende del derecho al libre desenvolvimiento de la persona consagrado constitucionalmente, pues así como nadie puede ser obligado a casarse, nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, de allí que se destaque la importancia del divorcio como medio garante de la libertad individual y el libre desenvolvimiento de la persona unida en matrimonio. En este orden de ideas, considera este sentenciador oportuno evocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 (Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin) según el cual:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Precisadas las consideraciones que anteceden, es evidente que cuando un cónyuge concurre ante los órganos jurisdiccionales y manifiestan su voluntad de disolver el vínculo matrimonial y fundamentan sus hechos en el desafecto, el cual, ha de enmarcarse dentro de las situaciones capaces de causar la degeneración negativa de la relación matrimonial, entendiendo al desafecto como la pérdida de sentimientos amorosos, estima o pérdida de interés hacia una persona que causan la disminución del apego emocional hacia ella, constituye una causal de divorcio al tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 (Caso: Enrique Luis Rondón Fuentes vs María Adelina Covuccia Falco) respecto a la cual es meritorio rememorar el fragmento jurisprudencial que a continuación se transcribe:
(…) cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
(…Omissis…)
(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.” (Subrayado propio de este Tribunal y negrillas originales de la Sala).
En virtud de los hechos alegados por el solicitante, destacando la alegación de que su cónyuge se encuentra fuera del país, no queda más que disolver el vínculo matrimonial que existe entre VICTOR DANIEL RIVAS MARTÍNEZ y MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, garantizando así el libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno, para que continúen de manera separada el desarrollo de sus vidas individuales indistintamente de su hipotético destino. Y así se decide.
CAPÍTULO IV:
DECISIÓN
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS MARTÍNEZ Y MARILYN GARNICA BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.694.582 y v-25.020.957, en consecuencia, se EXTINGUE el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 2019, asentado en Acta de Matrimonio N° 110. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el fallo. En atención a lo preceptuado en el artículo 509 del Código Civil, se ORDENA expedir por Secretaría dos (02) ejemplares de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas adjunto a oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal y a la Oficina de Registro Principal, ambas del Estado Táchira a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio. Igualmente, EXPÍDASE un (01) ejemplar de copias certificadas de la presente decisión para cada parte, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No habiendo más actuaciones que realizar en el presente expediente, se ACUERDA el archivo del mismo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los NUEVE (09) días del mes de MAYO del año dos mil veintidós . Años 211° y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. CRISTINA G MUÑOZ CACERES.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron los Oficios N° 112 y N° 113 y se expidieron las copias certificadas a las partes.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. NIXON ALEJANDRO RODRÍGUEZ CONTRERAS
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