REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.942 y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.974.012, domiciliados en la Calle 4 N° 1-54 entre carrera 1 y 2 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GONZALO PEREZ GARZÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.773.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446/2014.
SOLICITUD Nº: 8920-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal, en fecha diez (10) de marzo 2022, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, solicitud interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.942 y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.974.012, domiciliados en la Calle 4 N° 1-54 entre carrera 1 y 2 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GONZALO PEREZ GARZÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.773.-
Alegan los solicitante en su escrito lo siguiente: Que en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2000 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 124, de fecha
veintisiete (27) de Julio del 2000, la cual anexan en un (01) folio útil y la marcan con la letra “A”.
Señalan que, ya celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 4 Nro 1-54 entre carreras 1 y 2 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Destacan que, en su unión conyugal no se procrearon hijos y por tal razón, han decidido de manera voluntaria y de común acuerdo, solicitar el divorcio, ya que se acabo la armonía conyugal, por razones de incomprensión y desafecto, lo cual hizo imposible la vida en común. También alegaron que por los motivos mencionados anteriormente se han mantenido separados de hecho y viviendo de forma independiente cada uno desde hace 2 años, pues se generaron problemas irreconciliables y en consecuencia no existe un vínculo afectivo entre los cónyuges, solo el respeto mutuo.
Así mismo, añaden que entre ellos nunca existió un mal trato de esposos o pareja y que con esta unión se ven afectados sus intereses personales, afectivos y patrimoniales, por lo que existe la intención de rehacer sus vidas de forma separada por cuanto ese ciclo como pareja se dio por terminado.
Por las razones antes expuestas, solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, fundamentando sus requerimientos en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión a la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446/2014, donde quedó establecido que las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas o por cualquier otra que estime y que impida la continuación de la vida en común, inclusive por mutuo consentimiento.-
Admitida la solicitud y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial del presente fallo:
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del 2022, que riela en autos al folio ocho (f.08), este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 446/2014. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente demanda.
En fecha treinta (30) de Marzo del 2022 (f.09); el Alguacil de este despacho estampó diligencia donde informó que logró la citación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en esta misma fecha, siendo recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria de este tribunal estampó nota en la cual certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este Tribunal. (f.10)

En Fecha Cuatro (04) de Abril del 2021, la juez suplente HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
- A los folios 03 y 04, riela copia simple de la cedula de identidad, correspondiente a los ciudadano: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron así: el cónyuge con cedula de identidad nro. V.-9.243.942 y la cónyuge con cedula de identidad nro. V-12.974.012.
- Al folio 05, 06 y 07, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 124, de fecha veintisiete (27) de Julio del 2000, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede apreciar, se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, se separaron desde hace aproximadamente dos años, en virtud de causas muy diversas como problemas y diferencias personales e irreconciliables, y por cuanto consta en folio 10 la citación al representante del Ministerio Público, el cual No emitió OPINIÓN, sin embargo, se deja constancia que no se hizo presente la representación del Ministerio Público aunque se le concedió el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
III
MOTIVA
En la presente solicitud la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil,
Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil. Se ordenó Citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Es de observar, que el marco legal que rige la materia de divorcio en nuestro país el mismo es considerado como divorcio–sanción, el cual tiene sus orígenes en el Código Napoleón lo que ha dado paso a una nueva interpretación de la concepción del divorcio como solución, no siendo necesariamente producto de la culpa del cónyuge demandado, sino un remedio que da el Estado a una situación que resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Por lo tanto, no debe ser entendido el matrimonio como un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto y las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Se busca obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En Consecuencia, de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, comporta una evolución insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales
válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, razones por las cuales la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da origen a lo previsto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446/2014 al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, al señalar que:
“…. las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
En razón a lo anterior, en la actualidad el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.), y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem).
PUNTO PREVIO PARA ENTRAR A DECIDIR:
En el caso de autos, se trata de una demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.942 y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.974.012, domiciliados en la Calle 4 N° 1-54 entre carrera 1 y 2 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GONZALO PEREZ GARZÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 275.773.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente solicitud, en primer término esta Juzgadora pudo verificar que la solicitud de divorcio fue interpuesta por AMBOS cónyuges, es decir, por los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, antes identificados, quienes conjuntamente suscribieron la presente solicitud y en la misma fecha.-
Se observa además que, este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2022 admitió la presente solicitud señalando expresamente que:
“… se admite en cuanto hay lugar a derecho la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES…..”
Y, señaló además que:
“… considerándose innecesaria la citación por tratarse de una petición conjunta de los cónyuges…..”
Ahora bien, si bien es cierto que en la presente solicitud las partes fundamentaron la misma en la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, alegando el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y aunado a ello la presente solicitud fue admitida por este Tribunal como Divorcio por Desafecto, no es menos cierto que, de las actuaciones que integran la presente solicitud se determinó que la misma solo interpuesta por ambos cónyuges.-
En este orden de ideas, es necesario precisar que en materia de divorcio se entiende el Mutuo Consentimiento como la voluntad y/o el acuerdo de ambos cónyuges de ponerle fin al vínculo matrimonial. En el caso de autos, se trata de una solicitud de Divorcio alegando
como causal el desafecto e incompatibilidad de caracteres cuando la misma fue presentada por ambos cónyuges.-
En este sentido, quien aquí juzga observa de las actas que conforman la presente solicitud que aún y cuando la misma fue admitida y sustanciada conforme al Divorcio por Desafecto y, que ambas partes fueron quienes suscribieron la presente solicitud, aunado a que citado como fue el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, no habiendo éste manifestado opinión alguna, considera esta juzgadora que el proceso y el procedimiento cumplieron su fin ultimo, es decir, las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, por lo que una reposición en este estado de la causa sería totalmente inútil.-
En consecuencia, esta juzgadora pasa a realizar la siguiente consideración para entrar a decidir: la presente trata de una solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.942 y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.974.012, domiciliados en la Calle 4 N° 1-54 entre carrera 1 y 2 Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual a todas luces debe prosperar en derecho, encontrándose perfectamente en el supuesto contenido en el Código Civil del Mutuo Consentimiento, con aplicación del criterio jurisprudencial de la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual instituyó el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal o motivo de divorcio en ampliación de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con aplicación de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070/2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL RAMOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.243.942 y YULIMAR MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.974.012, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Tachira, en fecha veintisiete (27) de Julio del 2000, tal y como consta en el Acta De Matrimonio N° 124 de fecha veintisiete 27 de Julio del año 2000. Liquídese la sociedad conyugal si hubiese lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la parroquia la concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Tariba, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DE MAYO DEL DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Juez Suplente.
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______siendo las nueve y media de la mañana (11:00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° _____ y ______; al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y al Registro Civil Principal del estado Bolívar, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
HCPD/Wm/ica.-