REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.145.837, de este domicilio y civilmente hábil
.
MOTIVO: Perención
EXPEDIENTE: 5.752-2010
I
ANTECEDENTES
Por cuanto he sido designada Juez suplente de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por solicitud interpuesta por los Ciudadanos: ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES y MARIA YSABEL ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.145.837 y V-12.902.717, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.726, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.504, por Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 1 al 5, con anexo a los folios 6 al 19)
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2010, fue admitida la demanda interpuesta por los Ciudadanos: ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES y MARIA YSABEL ROJAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.145.837 y V-12.902.717, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.726, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.504. Por Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 20)
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, fueron acordadas las copias certificadas debidamente solicitadas. (f.21)
En fecha 25 de Septiembre de 2013, el ciudadano ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES, asistido de Abogado consignó diligencia en la cual solicitó la Conversión en Divorcio.- (f. 22)
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana María Ysabel Rojas Ramírez. (f.23 y 24)
En fecha 30 de Marzo de 2017, la parte actora asistido de Abogado consignó diligencia en la cual solicita sea decretada la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. (f.25)
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2017, la Juez Temporal Abg. Massiel Zambrano Plata, se abocó al conocimiento de la Causa.- (f.26)
Por auto de fecha 30 de Mayo, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana María Ysabel Rojas Ramírez. (f.27)
En fecha 26 de Mayo de 2022, el ciudadano ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES, asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez y la Perención de la Causa. (f. 28)
Por auto de fecha 25 de Mayo de 2022, la Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 29)
II
MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que este Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo, acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana María Ysabel Rojas Ramírez. (f.27), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, con el fin de impulsar la notificación de la ciudadana antes mencionada, siendo hasta el 26 de Mayo de 2022, donde el ciudadano ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.145.837 asistido en este acto por el abogado Guillermo Antonio Colmenares Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.487, cuando solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y la Perención de la Causa. En este sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado nuestro
Del enunciado de la norma antes transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la sentencia Nro. 063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2013, señalo que:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ….)
Del criterio jurisprudencial antes señalado es de considerar que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el presente caso tal como antes se señaló desde que Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo, acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana María Ysabel Rojas Ramírez. (f.27), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, siendo hasta el 26 de Mayo de 2022, donde el ciudadano ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.145.837 asistido en este acto por el abogado Guillermo Antonio Colmenares Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.487, cuando solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y la Perención de la Causa, se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, en razón de que la otra parte solicitante ciudadana María Ysabel Rojas Ramírez, nunca fue notificada en la presente causa y por cuanto no debe ser notificada, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación-.
ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Juez Suplente
ABG. WUENDY MONCADA
Secretaria
Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. 5.752 - 2010
HCPD/Wm/yn.-
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CIVIL No. 5752-2010.- SOLICITANTES: ABRABANTE DE LA CRUZ MENDEZ JAIMES y MARIA YSABEL ROJAS RAMIREZ MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN TARIBA, VEINTICINCO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-
ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
HCPD/Wm/yn.-
Solicitud: 5752-2010
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