REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTES SOLICITANTES: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.497.922 y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.857.621
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: OLGA LISSETT HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.359.467, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.- 179.457.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A
SOLICITUD Nº: 8927-2022.
II
NARRATIVA
Se recibió en este despacho el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada incoada por los ciudadanos: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621 respectivamente, constante de dos (02) folios y recaudos en siete (07) folios útiles.
Por auto, de fecha Veintidós (22) de Marzo del 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud realizada por los ciudadanos: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621 respectivamente, ambos de este domicilio, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA de la vida en común por más de ocho años separados de hecho. (f.01 al 02). De conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
Señalan que, en fecha 17 de Abril del año 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26.-
Alegan que, durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos a la fecha todos mayores de edad, no adquirieron ningún tipo de bienes, muebles e inmuebles.
Destacan que, luego de casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal Del Hiranzo Parte Baja Sector Bella Vista Casa N° P-34, Del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.
Añaden que, la vida en común fue interrumpida desde hace aproximadamente mas de ocho años debido a que era imposible la convivencia y hasta la presente fecha la misma no ha sido reanudada convirtiéndose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por las razones antes expuestas, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.-
En fecha, Veinticinco (25) de Abril del 2022; el Alguacil de este tribunal estampó diligencia informando que en la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), fue recibida y firmada la Boleta de Citación librada al ciudadana Fiscal Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la secretaria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. (f.11 y f.13), en fecha Cinco (05) de Mayo del 2022; se hizo presente la ciudadana Fiscal Décima Cuarta y expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud. (f.14).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
- A los folios 03 y 04, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 26 de fecha Diecisiete (17) de Abril del 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios, 05 y 07 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades los ciudadanos: CASTRO ROMERO JEFRID IVAN, CASTRO ROMERO YULINET IVONNE y CASTRO ROMERO KEISY SCARLETH; definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: CASTRO ROMERO JEFRID IVAN, CASTRO ROMERO YULINET IVONNE y CASTRO ROMERO KEISY SCARLETH; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que con dicho instrumentos se identifican los ciudadanos antes mencionados quienes son los hijos de los ciudadanos: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios, 08 y 09 corren insertas copias simples de las cedulas de identidades de los conyugues, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V-11.497.922 y V.- 15.857.621.-
III
MOTIVA
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro que:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGDA, solicitado por los ciudadanos PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621, de este domicilio, fundamentándolo en el Articulo 185-A del código de procedimiento Civil.
De las actas que integran el expediente, se desprende que la presente solicitud fue admitida por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Este tribunal, ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, la cual NO OBJETO NADA, sin embargo, se deja constancia que se hizo presente la representación del Ministerio Público en el tiempo integro previsto en la norma para ello, en consecuencia, no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, por lo que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
Es de observar, que el Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En razón del artículo descrito, se evidencia que las partes al solicitar voluntariamente y en conjunto el divorcio manifestando la existencia de una ruptura por más de ocho (08) años, cumplieron con uno de los supuestos para declarar el divorcio. Así mismo, una vez citado el Fiscal del Ministerio Público y transcurrido el lapso legal para su comparecencia, se cumple el otro de los supuestos para que se decrete el divorcio.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada interpuesta por los ciudadanos PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621, así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO DE CASTRO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621 respectivamente.-
En razón de lo expuesto, por las partes interesadas en el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LOS CIUDADANOS: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO RUIZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V.- 11.497.922 y V.- 15.857.621 respectivamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Independencia del Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en fecha 17 de Abril de 1998; tal y como consta en El Acta De Matrimonio N° 26 Año 1998.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme.
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Once (11) día del mes de Mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE
Abg. WUENDY MONCADA
Secretaria
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana 09:30 a. m., quedando registrada bajo el N° ; se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios números y - . Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA.
Solicitud Nº 8927-2022.
HCPD/Wm/yn
Quien suscribe Wuendy Moncada, Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la autenticidad de la sentencia Nº _______; la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la solicitud Nº 8927-2022, cuyos SOLICITANTES SON: PEDRO IVAN CASTRO SANCHEZ y YOLIMAR ROMERO RUIZ. MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA. San Cristóbal, Once (11) de Mayo del año dos mil Veintidos.
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
SOL. Nº 8927-2022
HCPD/Wm/yn
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