REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE, TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 26 DE MAYO DEL 2022.-
212° y 163°
Por recibido, escrito de Transacción constante de un (01) folio útil. Vista la solicitud contentiva de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO, realizada por el ciudadano: JOSE CORNELIO LABRADOR DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.9125 debidamente asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.910 en condición de demandante en la presente causa y por la otra el ciudadano: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.709, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante MAYELLI CONSUELO SANCHEZ DE DUARTE, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con cedula de identidad N° V-12.632.429, ampliamente identificada en autos, en el cual exponen:
“En horas de despacho del día de hoy doce mayo de 2022, se hizo presente en este despacho se hizo presente el Ciudadano JOSE CORNELIO LABRADOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V.-4.210.912 con domicilio en la Ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, asistido en este acto por CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V.- 13.506.925, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 118.910, en su condición de demandante en la presente causa por una parte y por la otra el Ciudadano NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolano, mayor de edad, abogado, con cedula de identidad Nº V.- 9.246.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38709, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante MAYELLI CONSUELO SANCHEZ DE DUARTE, ampliamente identificada en autos; a los efectos del prese acuerdo transaccional conforme lo disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 256, en los siguientes términos: Primero: Las Partes acuerdan la existencias de un contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida Eleuterio Chacon con Calle 7 Nº 8-07 Segundo: Las partes acuerdan terminar la relación arrendaticia sobre dicho local el día 31 de julio de 2022;sin perjuicio de que se pueda entregar el inmueble antes de esta fecha, y a su vez la parte demandada acuerda entregarle el local comercial libre de personas y cosas al demandante, así mismo entregara el local en buenas condiciones de pintura y en buenas condiciones del inmueble en puertas y ventanas. Tercero: Se cancela en este acto las Cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS ($ 600.0000,00) correspondiente al pago de los meses de enero, febrero y marzo, quedando la demandada comprometida al pago de los meses de abril, mayo, junio y julio antes de la entrega del inmueble. De esta forma cumplido el presente acuerdo las partes nada tienen que reclamarse por concepto alguno y se comprometen a no realizar acto de perturbación dentro de los términos aquí establecidos. Es todo”
Ahora bien, este quien aquí juzga a los fines del pronunciamiento con relación a lo solicitado para a realizar las siguientes consideraciones relacionadas con la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los señalan:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”
Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2022, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes a través con asistencia de sus abogados asistentes a saber: CESAR JOSUE OCHOA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.910 y el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.709, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 25 de Mayo de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y expedir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
En la misma fecha se le da entrada bajo el No. 9737-2022 en el libro de solicitudes llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA
Exp: 9737-2022
HCPD/Wn/yn.-
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