REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2022.
212° y 163°
Parte Demandante: JOSE GREGORIO CARRERO MORENO y MARIA TERESA ROA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.347.757 y V 5.988.243, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente Parte Demandante: Abogada FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.135.761, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.898.
Parte Demandada: DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.341.495 y V 18.420.911 de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente: MARIA JOSE OLIVARES TRASPALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-26.693.394, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 300.345.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO MORENO y MARIA TERESA ROA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.347.757 y V-5.988.243, debidamente asistidos por la abogada: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V
19.135.761, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.898, contra los ciudadanos DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.341.495 y V-18.420.911, por Reconocimiento De Contenido Y Firma Del Documento Privado De Compra Venta Del Inmueble Con Derecho Del Usufructo suscrito de fecha 10 de Enero del 2022, con fundamento en los Artículos 1363, 1364 y 1392 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 y Anexos del folio 2 al 18)
En fecha, 06 de abril de 2022, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (folio 19)
En fecha 20 de abril de 2022, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual se da por citado en la presente causa.- (folio 20)
II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO MORENO y MARIA TERESA ROA DE CARRERO, representado por la abogada: FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, en contra los ciudadanos DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN, Reconocimiento De Contenido Y Firma Del Documento Privado De Compra Venta Del Inmueble Con Derecho Del Usufructo suscrito de fecha 10 de Enero del 2022.-
La parte actora manifestó en su escrito libelar que:
Que mediante documento privado los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO MORENO y MARIA TERESA ROA DE CARRERO antes identificado, dan en calidad de venta pura y simple, perfecta e irrevocable reservándose los derechos de USUFRUCTO un inmueble designado como Apartamento 1, ubicados en Cordero , Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, constituido por un área de Doscientos Catorce Metros Con Cincuenta Centímetros (214,50Mts²), representados de la siguiente manera: cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, cocina semiempotrada, garaje, área de estacionamiento para tres (3) vehículos, porche, techo de platabanda, una sala, ventanas de hierro con vidrio, puertas de madera entamboradas, pisos de granito, paredes de bloque y friso liso, área de lavandería, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Gloria Esperanza Guerrero Pinto, mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50Mts); SUR: propiedad que son o fueron de Rodrigo María Vivas Pernía, mide Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50Mts); ESTE: con carretera pública, mide once metros (11Mts);y OESTE: con propiedad que son o fueron de Carlos Julio Guerrero Guerrero Pinto, mide Once metros (11Mts);
El precio pactado entre el vendedor y el comprador fue por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), los cuales fueron pagados por el comprador en efectivo en ese acto a su entera y cabal satisfacción.-
Señaló que, el respectivo inmueble objeto de la presente acción fueron adquiridos por los ciudadanos DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN de la siguiente manera:, según consta en documento de propiedad Horizontal protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nro. 5, folio 18 Tomo 34 de fecha 11 de Octubre del 2012-
La referida venta fue celebrada en fecha 10 de Enero de 2022 vía privada.-
Fundamentó, la presente acción en los Artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, demanda a los ciudadanos: DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN, ya identificado para que reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 10 de Enero de 2022.-
Ahora bien, la parte demandada asistida de Abogado, consignó en fecha 08 de abril del 2021 escrito de contestación de la demanda en el cual reconoció y aceptó la firma y el contenido del documento que le fue opuesto como instrumento fundamental a los fines de su reconocimiento y manifestó que nada tiene que objetar.-
En este sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
De la disposición legal que antecede, se desprende que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En este sentido, dispone el artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Asimismo, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”
En la presenta causa se observa que la parte demandada asistida de abogado mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2022, se dieron por citado y contestaron la misma, reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora en fecha 10 de Enero de 2022, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, y para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado de fecha 10 de Enero de 2022. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRERO MORENO y MARIA TERESA ROA DE CARRERO, contra los ciudadanos DIXON JOSE CARRERO ROA y BIVIANA TERESA CARRERO DE CHACÓN, por reconocimiento de documento privado de 10 de Enero de 2022. En consecuencia, se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente
Abg.
La Secretaria
Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
HCPD/Wm/yn.-
|