REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
211° y 163°
SOLICITANTE: CARMEN MERCEDES CHINEA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.622
ABOGADA ASISTENTE: LUDWIG JOSE GIRAL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.077.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA
ASUNTO: WP12-S-2022-000216

-I-

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 21/03/2022, fue presentada solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por la ciudadana CARMEN MERCEDES CHINEA MARTINEZ, asistida por la abogada LUDWIG GIRAL, ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Efectuado el sorteo de Ley correspondió a este Juzgado sobre la misma, dándosele entrada en la misma fecha.
-II-
MOTIVACION

Establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar los errores cometidos en las actas del emanadas del Registro Civil, ahora bien, para aclarar la procedencia de la Rectificación del Acta de Defunción por error, es necesario comprobar que realmente haya existido un error al redactar el Acta en el Registro Civil, por lo que requiere necesariamente su prueba, y revisadas como han sido los documentos aportados por la parte solicitante se constató que en dicha acta de defunción no existen cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes
Ahora bien, a los fines de decidir la misma, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte solicitante señaló en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…solicito respetuosamente por ante su competente autoridad la rectificación del registro de defunción N°178, de 04 de octubre del 2.021, la cual presento en esta oportunidad, que pertenece al ciudadano LEONCIO JOSE CHINEA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° E-255.032, que en vida fue mi padre legitimo y que falleció al día 03 de octubre del 2.021… (omiasis) …el hecho es que tanto mi persona, CARMEN MERCEDES CHINEA MARTINEZ, supra identificada, como mi hermana ADIANEZ JOSEFINA CHINEA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.251, fuimos omitidas en el renglón de “hijos e hijas del fallecido””.

En este sentido, la resolución 161219-274 publicada en Gaceta Oficial número 41.094, indica que la Ley Orgánica de Registro Civil (LORG) establece:

“Que el “certificado de defunción o forma EV-14” es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho. En este sentido, al tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y el certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción.
Dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida”.

De la transcripción de los alegatos planteados y de las normas antes transcrita, así como de los recaudos anexados, se evidencia que la ciudadana CARMEN MERCEDES CHINEA MARTINEZ, solicita se le rectifique el renglón de “hijos e hijas del fallecido, y le sea insertada su nombre y el de la ciudadana ADIANEZ JOSEFINA CHINEA MARTINEZ y siendo las actas de defunción documentos únicamente demostrativos, queda establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados y por cuanto no es un requisito fundamental exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil, es evidente que existe un impedimento para que este Juzgador realice la rectificación solicitada, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Conforme a Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA, planteada por la ciudadana CARMEN MERCEDES CHINEA MARTINEZ,, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.162.622.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha, siendo la una y treinta (01:30p.m), horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA