REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veinticuatro (24) de mayo de 2022
212° y 163°

ASUNTO: WP12-S-2021-000084
PARTE DEMANDANTE: MAURICE SAKKAL ABED DENOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.475.071.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDANDA: MISAK SAKKAL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 26.327.661.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO: JESUS RAMON CARILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735.
MOTIVO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL) (CUESTIONES PREVIAS)
I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal recibió escrito presentado por el abogado Jesús Ramón Carrillo Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735, (identificado en el encabezamiento del presente fallo), en el cual como punto previo a su escrito de contestación de demanda, opusieron cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, capítulo II, planteamiento de cuestiones previas; en la siguiente manera:


“(…) PRIMERA CUESTION PREVIA PLANTEADA: Procedo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 346, numeral 1° ejusdem; Opongo y Promuevo, la cuestión previa establecida en dicho artículo y numeral que a su tenor dispone:

“Articulo 346.- Excepciones de previo pronunciamiento. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- Declinatoria de conocimiento: La falta de Jurisdicción del Juez, (…)

(…) Consecuencia de lo anterior, se puede precisar y determinar que en el contenido del presunto Contrato de Arrendamiento de local comercial arriba referido, fundamentado del demandante sobre su acción que ejercer, se estableció lo siguiente:
DÉCIMA-OCTAVA: NOTIFICACIONES. A los efectos de establecer los domicilios en los que deberán ser practicadas las notificaciones a que hubiere lugar como consecuencia de los procedimientos administrativos o judiciales, relacionados con el presente contrato, ambas partes acuerdan como dirección del “EL ARRENDADOR”; y de “EL ARRENDATARIO”:. Para todos los efectos y consecuencias que se deriven de este contrato, las partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL, LA CIUDAD DE 5CARACAS A CUYA JURISDICCIÓN DECLARAN SOMETERSE. (…)

SEGUNDA CUESTION PREVIA PLANTEADA:
Procedo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 340, numeral 6° y 346, numeral 6° ejusdem; Opongo y Promuevo, la cuestión previa establecida en dichos artículos y numerales que a su tenor dispone:
“Articulo 340.- Requisito de forma del libelo. El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6°.- EL defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La parte actora pretende así, el desalojo de un presunto local comercial, que según identifica como local uno (01), planta baja y mezzanina del Edificio JUDITH, ubicado en la Calle Real o Calle San Sebastián, Maiquetía, Estado La Guaira, (…)

El demándate para acreditarse la propiedad del local que él cito en su libelo de demanda, arguyó que; según consta en Documento de Propiedad debidamente registrado, Protocolo Primero, Tomo 12, N° 10, Folio 33, por ante Registro Público del Estado, y manifestó que a tal efecto consigno expediente WP12-S-2021-000707 de notificación judicial del tribunal tercero de municipio del estado la guiara (…)

TERCERA CUESTION PREVIA PLANTEADA:
(…) esta defensa del demando; procede como en efecto así lo hace, a OPONER Y PROMOVER a la parte actora y antes este Tribunal, como defensa conforme a lo dispuesto en los Artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, CUESTION PREVIA para que sea decidida igualmente y en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, siendo la siguiente:
La contenida en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, numeral 11.- Inadmisibilidad de la demanda, que textualmente dice:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…),
Ello en concordancia con lo que dispone el Artículo 78 ejusdem (Inepta Acumulación Inicial de Pretensiones) que dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; no aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (…)

II
Siendo la oportunidad para proveer sobre lo solicitado el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte actora plantea en el libelo de demanda, expresa lo siguiente:

“se celebro un Contrato de Arrendamiento de local comercial, ante comercial, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 1, Tomo 18, Folio 2 Hasta 103, de los libros de autencación llevados por dicha notaria, a tal efecto consigno marcada con la letra A contrato de Arrendamiento, dicho contrato se firmo con el Ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N-26.327.661, (…)
Según la Clausula Primera del Contrato de Arrendamiento que es ley entre las partes, y se firmo libre de cualquier presión y de mutuo acuerdo entre las partes (…)
PRIMERO: EL OBJETO: “El ARRENDADOR” da en calidad de “ARRENDAMIENTO” A “EL ARRENDAMIENTO” quien declara recibirlo a su entera satisfación, un local de su exclusica ppropiedad, según consta en Documento de Propiedad debidamente registrado, Protocolo Primero, Tomo 12, Nro 10, Folio 33, por ante el Registro Público de Estado Vargas dicho inmueble identificado como local uno (01), planta baja y mezzanina del Edificio JUDITH, (…)

(…) la clausula segunda dice que el contrato de arrendamiento es de Un año, comenzando regir desde el primero de mes de enero del 2021 y culminará el 31 del mes de Diciembre del 2021, y la clausula tercera del Contrato de Arrendamiento que es ley entre las parte, reza: El canon de arrendamiento se acuerda entre las partes por la cantidad de Doscientos Dolares Americanos ($200).

De igual forma, El petitorio del libelo de la demanda expresa lo siguiente:

(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, al Ciudadano inquilino MISAK SAKKAL VIVAS, ya identificado por DESALOJO POR FALTA DE PAGO fundamentado en las clausulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato suscrito entre las partes que es sagrada ley y en los articulos 1159, 1167, 1264, 1579,1616, del Codigo vigente y el Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial Ordinal .
A para que convengan en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
(…) PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble LOCAL Comercial completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en quelo recibió SEGUNDO: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio, de confomidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente Demanda en la cantidad de Bolivares 12,00 o su equivalente em unidades tributarias a razón de 0,02 Bs por cada unidad tributaria, 600 unidad tributarias. TERCERA: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.

Ahora bien, con respecto a las cuestiones previas planteadas en los ordinales 1 °, 6° y 11° en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al ordinal 1°, se observa el principio de la Regla general de la competencia territorial, el académico Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil de Venezuela, Tomo I, Teoría General del Proceso ilustra por medio de su obra, de la siguiente manera:

(…) es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la cauda haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demando con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor segitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demando.

Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero general o personal.

Sin embargo de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionaran a éste el mínimo de incomodad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demando con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinación circunscripción territorial.

Esta vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial, puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda (fórum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (fórum contractus), o donde deba cumplirse (fórum solutionis), o donde se abrió la sucesión (fórum apertae succesionis), etc.

La doctrina ha hecho precisas diferenciaciones de todos estos fueros, cuyo conocimiento es de gran valor y utilidad para la interpretación de las reglas de derecho positivo contenidas en el código:

a) Fuero general, es el tribunal ante el cual puede ser demando una persona en relación con toda especie de causas cuyo conocimiento no haya sido deferido especialmente a otro tribunal.
b) Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a otro tribunal.
c) Fuero personal, es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal.
d) Fuero real, es el tribunal competente para conocer en virtud de la relación de domicilio que tiene el demandado con la circunscripción territorial de dicho tribunal.

e) Fueros concurrentes, cuando para el conocimiento de una misma causa varios tribunales competentes por el territorio. Esta concurrencia de fueros puede ser de dos tipos: electiva, según que se atribuya al actor la facultad de elegir libremente entre ellos, y sucesiva o subsidiaria, según que sólo se atribuya al actor la facultad de elegir uno a falta de otro.
f) Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la cual es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la cusa hacia otro tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.
g) Fueros legales y voluntarios, según que la competencia territorial derive inmediatamente de la ley o de la voluntad de las partes.

En este sentido el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

Bajo tales consideraciones, este Juzgador advierte que de la lectura del libelo de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciarse que las partes acordaron un domicilio especial en la ciudad de Caracas en el contrato que corren inserto al folio seis (06), en su clausula Décima-octava. Por lo cual la declaratoria CON LUGAR LA FALTA DE JUSRISDICCION DEL JUEZ, opuestas por la parte demanda, en consecuencia se ordena su remisión al Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

SEGUNDO: En cuanto al ordinal 6°, de los documentos fundamentales de la demanda, el académico Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil de Venezuela, Tomo III, Teoría General del Proceso ilustra de la siguiente manera:
(…) al tratar de los requisitos de forma de la demanda, el Artículo 340 exige en el ordinal 6° que se expresen en el libelo y se consignen juntos con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión.”; y el ordinal 8°, que se exprese el nombre y apellido del mandatario y se consigne con el libelo el poder.
A su vez, el Articulo 434 CPC., establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta. Nos referimos separadamente a estas situaciones…

Bajo tales consideraciones, este Juzgador advierte que de la lectura del libelo de la demanda y revisión de los recaudos, pudo evidenciarse que la parte actora consigno el documento comprendido por contrato de arrendamiento del local comercial inserto al folio seis (06), como instrumentos en que se fundamente la pretensión de Desalojo de local comercial, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA DE LA FORMA opuestas por la parte demanda, y así se establece.


TERCERO: En cuanto al ordinal 11°, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)
En concordancia con el Artículo 78 ejusdem (inepta acumulación de pretensiones) el cual establece:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo. No podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1812, de fecha 03 de agosto de 2009, dejo sentado:
“(…) El supuesto inicial de estas última norma, está referida a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero el mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (…)”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, dejo sentado:
“(…) habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimiento distintos, se está en presencia de lo que la doctrina llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el orden de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, dejo sentado.
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no al a cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue a la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa en particular, se ha perdido al no poder existir falla de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marso de 2006, expediente Nro. AA20-C-2004000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“(…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallas contrariará o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencias de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación de ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles que no se contraríen a excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. De lo contario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. (…)”

Así pues, de la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge sentenciador, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyen mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.

Aunado a ello, esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el merito de la controversia; ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, esta juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyentes o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones; siendo pues verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de esa figura, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, la parte demandada alega en su escrito de contestación como punto previo, que el demandante en su libelo acumulo de pretensiones que se excluyen mutuamente, solicitando la entrega del inmueble y pago de los canos arrendamiento.

En razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento- tracto sucesivo-, se tiene, que la jurisprudencia Patria ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamientos, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador, pues la resolución de contrato o el desalojo en virtud de la insolvencia de los cánones de arrendamiento sin conceder el pago de los mismos cuando estos fueran reclamados, como en nuestro caso de análisis.

Bajo tales consideraciones, este Juzgador advierte que de la lectura del libelo de la demanda, pudo evidenciarse que la parte actora pretende el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, como consecuencia la entrega del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, siendo que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia, y pueden ser tramitadas en un mismo procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Alquileres de locales comerciales, resulta forzosa la declaratoria SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES opuestas por la parte demanda, y así se establece.

III
DECISIÓN
Antes los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, Tribunal declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa de la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio, remítase conjuntamente con la presente causa. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de la falta de instrumentos en que se fundamente la pretensión para proceder en juicio, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus ordinales 4 y 6. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, así se declaran las cuestiones previas, opuestas por el Abogado JESUS RAMON CARILLO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.735, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MISAK SAKKAL VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 26.327.661, parte demandada en el juicio de DESALOJO, interpuesto en su contra por el ciudadano MAURICE SAKKAL ABED DENOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 6.475.071, representado por PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568. Asi se decide.-
Publiquese, registrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinarion y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetia, a los veinticuatro (24) dias del mes de mayo de dos mil veintidos (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS ALBERTO VALERO
LA SECRETARIA
ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta pasado meridiem (02:50 p.m.), se registró y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANDREA MARCANO
CAV/AM.-