REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DIECISEIS (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1894-2021.-
SOLICITANTE: LISBETH DAYANA FAGUNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.592.779.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana, LISBETH DAYANA FAGUNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.592.779, asistida por la Abogada, DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.821, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre una (01) Casa de Dos (02) Niveles de Altura de Uso Residencial, constituido por tubos estructurales de hierro, para dos niveles de altura, piso de concreto sin paredes y sin techar, un (01) pozo séptico, ubicado en la Hacienda El Carmen, Sector El Topito, Región Agua Negra, Kilómetro 19, Jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del estado La Guaira, signado con el Código Catastral N° 24-01-005-U01-0001-S/C, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPPCUC-CEB-093-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías. Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para esta Juzgadora y en aras de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada
obsta para que éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DECLARAR TÍTULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana, LISBETH DAYANA FAGUNDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.592.779, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías DPPPCUC-CEB-093-2022, emanado de la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Devuélvase la solicitud con sus resultas a la interesada, previa certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P. EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, devolviéndose a la parte interesada.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Expediente N° 1894-2021.-
NAVP/.-.
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