REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1903-2022.-
SOLICITANTES: ROSMARY ROLAIVETH MAYORA LÓPEZ y ELVIS ERISON DIAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.627.942 y V-16.509.508, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La Solicitud de Divorcio fundamenta en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la con la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de 2022, por los ciudadanos: ROSMARY ROLAIVETH MAYORA LÓPEZ y ELVIS ERISON DIAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.627.942 y V-16.509.508, respectivamente, asistidos por la Abogada, BETTY EMILIA CARIAS SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.429, alegando que por difcicultades entre ellos que se convirtieron en insuperables por parte de ambos cónyuges, debiendo separarse desde Noviembre de 2018, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1903-2022.
El fecha Siete (07) de Febrero del año 2022, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud y se ordenó la citación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
Ordenados los tramites de la citación a la Representante del Ministerio Público, el día Veintiocho (28) de Abril de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó mediante diligencia la Boleta de Citación firmada por la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 239 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicho Registro Civil.
Segundo: Que establecieron su último domicilio conyugal en El Caimito, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira.
Tercero: Que los prenombrados ciudadanos admitieron que motivado a que suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de ambos cónyuges, debiendo separarse desde Noviembre de 2018, en forma libre y espontánea a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y amigos comunes.
Cuarto: Que en dicha unión no procrearon hijos.
Quinto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Citada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, se sirva disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 porferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, conforme a dicha normativa y en base al principio de celeridad procesal de Rango Constitucional, considera procedente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil venezolano bajo los parámetros establecidos en la Sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: ROSMARY ROLAIVETH MAYORA LÓPEZ y ELVIS ERISON DIAZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.627.942 y V-16.509.508, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Dieciseis (2016), ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1903-2022 .-
NAVP/.-
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