REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
Años: 212° y 163°
SOLICITUD N° 1918-2022.-
SOLICITANTE: BUENAVENTURA LEÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.892.825.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.386.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada por ante este Tribunal en fecha Primero (01) de Abril del año 2022, por el ciudadano, BUENAVENTURA LEÓN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.892.825, asistido por el Abogado, ELEAZAR FIGUEROA RICARDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.386, contra la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.791, a la cual se le dio entrada bajo el N° 1918-2022.
Por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN y a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
El día Veintidos (22) de Abril de 2022, compareció el Alguacil Titular, MOISES A. VARGAS C. y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2022, se dictó auto mediante el cual venció el lapso de comparecencia de la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, dejándose constancia que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado; en virtud de ello, se ordenó abrir un lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho, conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia de fecha 15/05/2014.
El Diez (10) de Mayo de 2022, compareció el Alguacil Titular, MOISES A. VARGAS C., consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, porque desde hace cinco 05) años entre ellos no existe vida en común,
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.791, el día Doce (12) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, hoy estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 30 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector El Vigia, Casa S/N°, Tarmas, Parroquia Carayaca, estado La Guaira.
Que en dicha unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: ORIANA DESIREE, EDER ADEMIR y LISANDER DAVID LEÓN SUCRE, mayores de edad, según se aprecia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que constan en autos.
Expuso asimismo el solicitante, que en virtud de causas muy diversas existentes entre él y su conyugue se separaron desde hace cinco (05) años, dándole a nuestro matrimonio un fin distinto a lo que representa esta institución familiar.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma manifestó vía correo electrónico no tener objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 30 del año 1998, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, hoy estado La Guaira y que actualmente se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira, que ciertamente como fue afirmado, en fecha Doce (12) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), los ciudadanos: BUENAVENTURA LEÓN PEREIRA y YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: BUENAVENTURA LEÓN PEREIRA y YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de la ciudadana, YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN ya que la misma fue debidamente emplazada a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: BUENAVENTURA LEÓN PEREIRA y YOMARE DEL CARMEN SUCRE DE LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.892.825 y V-10.576.791, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el Doce (12) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, hoy estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 30 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 1918-2022.-
NAVP/
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