REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000003
Asunto: WP11-R-2022-000010

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-13.564.278

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVOS:
Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintiuno ( 21) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y su aclaratoria de fecha 22 de Febrero de 2022.

Apelación interpuesta por el profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 138.556, en fecha 24 de Febrero de 2022, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia emanada de fecha veintiuno ( 21) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado con el número WP11-L-2021-000003 en virtud de los recursos de apelación, interpuestos tanto por la representación de la Entidad de Trabajo, como la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 13.564.278, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Recibido como ha sido en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022 la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2022-000010, en virtud de la apelaciones interpuestas por ambas partes, ya identificadas en autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiocho (28) de Abril de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha siete (07) de Abril de 2022, inserto en autos al folio sesenta y uno ( 61) de la pieza cuatro (4).
En fecha 28 de Abril de 2022 se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el folio sesenta y siete ( 67) de la pieza 4 al folio sesenta y seis ( 66) de la pieza 9.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en fecha 28 de Abril de 2022, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LAS APELACIONES

Conocer de las apelaciones interpuestas por la representación de la parte accionada y por el apoderado de la parte accionante, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós ( 22) de Febrero de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 13.564.278, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha veintiocho ( 28) de Abril de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos en relación a las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
Parte Apelante Actora:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria y buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez la presente apelación se intenta en contra de la sentencia que fue dictada en fecha 21 de febrero del año 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Laboral. Como bien lo acoto usted hace unos minutos que fue dictada en el expediente WP11-L-2021-000003. En esta sentencia ciudadano Juez, el Juez de primera instancia negó la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras bajo el argumento que no constaba en el expediente prueba alguna que la trabajadora había sido coaccionada u obligada a firmar la carta de renuncia. En este sentido nuestra apelación se fundamenta en ese y único exclusivo punto, en esta negativa de otorgarle la indemnización prevista en el Articulo 92.
Ciudadano Juez claramente alegamos en libelo de la demanda, en el escrito de pruebas y en devenir de toda la audiencia de Juicio que la trabajadora fue llevada bajo engaños y artimañas a firmar una carta de renuncia la cual fue incentivada por la empresa Copa Airlines, toda vez que la misma crea un plan de retiro en el cual ofreció a todos sus trabajadores una series de beneficios para llevarlos a renunciar los cuales ni siquiera les dio.
Ciudadano Juez los vicios que poseen esta carta de renuncia los puede evidenciar primero a través de la documental que promovió esta representación marcada con la letra “J” contentiva del comunicado de prensa, en ella se observa como la empresa efectivamente le ofrece a los trabajadores un ilegal plan de retiro para incentivar las renuncias de estos por lo que se ve que la renuncia no fue libre, ni lateral, ni espontanea como lo ha requerido la jurisprudencia nacional para que tenga un tipo de valor probatorio. Así mismo ciudadano Juez se demostró a través de la prueba de exhibición que solicito esta representación que la empresa exhibiera las cartas de renuncia de Cieglynde Julio Pérez, Luis Lugo, Marilyn Bolívar y Ogla LLovera y durante el acto de evacuación, la empresa se negó a exhibir estas renuncias, a pesar, de manifestar que las tenía bajo su poder desacató el mandato judicial que fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia y dijo que no iba exhibir las renuncias razón por la cual debió aplicarse la consecuencia jurídica previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tener como cierto todo lo que alegamos que es las renuncias son idénticamente iguales ciudadano Juez, no existe diferencia alguna entre una renuncia y otra, todas tienen exactamente el mismo contenido, la coma van en el mismo lugar, el punto y seguido va en el punto y seguido, todas comienzan y finalizan exactamente de la misma manera lo que evidencia de que el patrono dictó las cartas de renuncia y que por tanto las mismas no son elaboradas de forma libre, unilateral o espontanea; Ello le quita el valor probatorio a las cartas de renuncias tal y como lo ha definido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 737 dictada en fecha 6 de mayo del año 2009, sentencia que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.132 Con fecha 8 de agosto del año 2013.
Por último ciudadano Juez estos vicios que poseen las cartas de renuncias también quedaron demostrado en la propia documental que promueve la empresa marcado con la letra “K” contentiva del plan de retiro voluntario, en ella se observa como la empresa crea un ilegal plan de retiro voluntario donde le ofrece a los trabajadores una serie de beneficios que no cumple. Les ofrece caso concreto de esta trabajadora 30 boletos aéreos los cuales jamás otorgo, hemos tenido que demandarlos acá para que la empresa los pueda otorgar porque no los cumplió, prometió a la trabajadora seis meses del seguro de vida y únicamente otorgó uno tal y como se demuestra en la contestación que fue promovida por la empresa, y lo único que otorgo fue los siete meses de salario en divisas ya que al aplicar una simple operación aritmética de multiplicar el último salario de la trabajadora que fue de 902 $ por los siete meses de salarios recibidos se obtienen la cantidad de 6.314 fue lo único que otorgó, y la prioridad de recontratación que es lo más grave y que demuestra que la trabajadora efectivamente fue engañada para renunciar. La empresa le promete a esta trabajadora que iba volver a la empresa cuando se reactivaran las operaciones y hasta los momentos no lo ha cumplido, se evidencia ciudadano Juez como efectivamente la empresa creó una mentira para todos sus trabajadores ofreciéndole unas series de beneficios que jamás cumplió, razón por la cual se evidencia que la renuncia no es válida y que lo tanto es procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y así solicito que sea declarado. Es todo ciudadano Juez”.

Parte Apelante Demandada:
“Buenos días a todos, por cuanto este Tribunal adquiere pues plena jurisdicción en virtud de principio de la doble instancia y de conformidad con las argumentos presentados por mi representada solicitamos se revoque la sentencia publicada por el Tribunal de instancia del Tribunal Segundo de este Circuito Judicial en los siguientes términos que aquí planteamos.
Como punto previo solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma con la consecuente nulidad de todo a lo todo a los fines de que se practique la debida notificación al ciudadano Procurador de la República. Toda a vez que Copa en efecto es una empresa cuya actividad es declarada de utilidad pública por la Ley que regula la Aeronáutica Civil, siendo el servicio de navegación aérea un servicio de carácter público esencial y por lo tanto tiene plena interés la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido pues al considerar que Copa ejerce una actividad que es considerada una actividad pública es concerniente que el Estado conozca que actualmente es demanda ante este Circuito Judicial con 22 Juicios que en su total suman la cantidad de un petitorio 667.946 $ de los Estados Unidos de América; por lo tanto considerando que la actividad ejercida por mi representada aún cuando se trata de una empresa privada es concerniente a las actividades desarrolladas por el estado es necesaria la notificación del mismo y así solicitamos que sea concedido.
De igual forma pues hasta que no se resuelva la presente solicitud procedemos a plantear nuestras defensas en los siguientes términos: El presente Juicio no es Juicio como cualquier otro, dentro de este Juicio nos vamos a encontrar con distintas situaciones fraudulentas que se cometen en contra de mi representada; así mismo también vamos a evaluar como el hecho principalmente cuestionado en este Juicio surge con ocasión a la solicitud planteada por la propia demandante en contradicción del principio de la buena fe contractual que rigen las relaciones laborales.
Como punto previo alegamos y denunciamos el fraude procesal que se comete en contra de mi representada, es un hecho notorio y que por vía de notoriedad judicial puede ser verificado por este Tribunal, especialmente pues se evidencia del presente Juicio que existe una colisión, los veintidós (22) demandantes que hasta la fecha han presentado demandas en contra de mi representada han hecho un pacto fraudulento en contra de Copas Airlines en los distintos Juicios han sido promovidos y en distintamente como testigos, han intercambiado material probatorio, se promueven entre sí, incluyen a terceros ex trabajadores que interés dentro de la resulta de estos Juicios con la única finalidad de todos en encontrar un argumento que los beneficies los favorezca hasta llegar a una sentencia favorable; es por ello pues que claramente para poder cometer este fraude procesal es necesaria la interposición de demandas autónomas e independientes tal como lo han los apoderados judiciales de la parte actora, al intentar 22 demandas autónomas aun cuando podían haber intentado opcionalmente un litisconsorcio activo que si bien no es obligatorio pues evidentemente la intensión de haberlos separados era únicamente para poder intercambiar el material probatorio en cada uno de los Juicios como lo hemos referido, como lo hemos señalado y como aquí nuevamente lo denunciamos. Es por ello que no solamente solicitamos a este Tribunal que se impongan las sanciones a la que prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que ha sido asumido tanto por los apoderados judiciales de la parte actora, como los demandantes que manifiestamente actúan deslealmente alterando el debido proceso y consecución de la justicia en este Juicio y en los demás Juicios que cursan en contra de mi representada antes este Circuito Judicial; sin embargo sin que la presencia de mi representada convalide el fraude procesal que aquí denunciamos procedemos a denunciar pues y defender nuestros puntos principales para esta apelación.
En este sentido pues la visión de Copa Airlines como aerolínea líder latinoamericana siempre se ha visto guiada por valores como el respeto, la objetividad y la integridad. Y es ese respeto y confianza con sus colaboradores lo que hizo que en el año 2015 plantearan un cambio de condición económica, dada la situación económica que vivía el país para ese momento solicitando recibir un pago mensual en dólares sin que el mismo tuviese incidencia salarial, no obstante mantener el pago de salario en bolívares.
Ahora bien esto fue cumplido de la misma forma en que se pactó durante más de 5 años sin que ningún trabajador incluida en ella la demandante presentase reclamos o conflictos con la solicitud que propiamente ellos habían planteado específicamente pues la propia trabajadora y la poca conflictividad de Copa Airlines se evidencia que a lo largo su trayectoria con todos los trabajadores no existieran reclamos, conflictos administrativos o judiciales, por lo tanto siempre fue una relación transparente y buena fe contractual tanto de la empresa como en el resto de los trabajadores, es por ellos pues que la demandante ahora en este Juicio pretende no solamente desconocer que fue ella quien solicito el pago en dólares, sino que también omitió maliciosamente mencionar hechos esenciales como este dentro de su libelo de demanda ya que pues ha sido omitido el hecho de que fue ella quien solicito el pago en dólares, es por ello que solicitamos respetuosamente a este Tribunal que en su labor interpretativa califique el acuerdo que suscribió Copa Airlines con la demandante. Considerando pues la buena fe que se vinculó en ese momento y que generaron conflictos a lo largo de la relación laboral.
Nuevamente pues se destaca el fraude procesal que se comete en contra de mi representada por omitir estos hechos maliciosos intencionalmente en el libelo de la demanda aún cuando son necesarios para la resolución del presente Juicio; así mismo pues .solicitamos a este Tribunal que en su labor interpretativa considere y valore el acuerdo que alcanzaron las partes tomando en consideración la ejecución del contrato, la voluntad declarada y exteriorizada tanto por la demandante como de Copa Airlines y así mismo tome en consideración la teoría de los actos propios que no es más que nadie puede en contra de sus propios actos por lo tanto el actuar de buena fe necesariamente necesita un acto coherente; así mismo pues no es menos cierto que la jurisprudencia señala que los trabajadores son tiene la libre soberanía de reglamentar su propia condiciones laborales. Es por lo tanto que una trabajadora como lo era la demandante tenia plena facultades intelectuales incluso profesionales dentro de la empresa para poder determinar la conveniencia económica que significaba para ella recibir el pago de 534 dólares para el año 2015, a la tasa solo en modo ilustrativo a la tasa del BCV para esa época significaban 27.800 Bolívares mientras que a la tasa del mercado paralelo significaban 420.000 Bolívares, es por lo tanto pues la trabajadora sabía perfectamente lo que estaba pactando, es por ello, que en el mundo del derecho realmente lo que se materializó fue un contrato paquete el cual llevaba incluido dentro de ese pago conceptos como el salario, las utilidades, el bono vacacional entre otros conceptos. Por lo tanto solicitamos a este Tribunal pues que considere que el acuerdo que alcanzaron las partes no era más que un contrato paquete; así mismo pues se evidencia del mismo que no solamente consta por escrito. Adicionalmente manifiesta la voluntad declarada tanto de Copa como la demandante, se materializó pues a lo largo de relación laboral y consta por escrito. Finalmente pues mi representada nunca firmó el acuerdo con la intención de engañar a la trabajadora tanto es que no se manifestaron conflictos a lo largo de la relación de trabajo y que de no haberse hecho la solicitud planteada por la trabajadora de recibir un pago en dólares este Juicio y los demás no se estarían llevando a cabo.
Tan fue un contrato paquete el acuerdo que habían alcanzado las partes que incluso la representación judicial de la parte actora reconoce que fue un pago ininterrumpido que recibieron de los dólares, por lo tanto incluso el concepto de las vacaciones estaba allí incluido al momento del disfrute de las vacaciones efectivamente seguía recibiendo el pago por las porciones en dólares reconocido plenamente por la representación judicial de la parte actora; sin embargo como defensa subsidiaria pues en los supuestos negados que este Tribunal considere que no existe un contrato paquete le solicitamos respetuosamente pues que se decida el presente Juicio en base de principio de la Justicia y la Equidad todo ello considerando que Venezuela es un estado social, democrático, de derecho y de justicia y que permite la aplicación de principios como la Justicia y la Equidad para la resolución de conflictos en aquellas causas donde la aplicación de la Ley sin matiz alguno actos increíblemente grandes de injusticia. Finalmente pues a modo ilustrativo destacamos ante este Tribunal que la demandante se acogió a un plan de retiro voluntario a través de su renuncia voluntaria con este plan de retiro al momento de finalizar su relación de trabajo recibió el pago de una bonificación en bolívares prevista en la liquidación de prestaciones sociales, adicionalmente un pago en dólares por la cantidad de 6.314 dólares de los Estados Unidos de América, la extensión del seguro de salud y 30 boletos aéreos a los múltiples destinos internacionales a los que viaja Copas Airlines. Es por ello ciudadano Juez que en el supuesto negado que se llegase a considerar que existe una eventual diferencia a favor de la demandante le solicitamos que los mismos sean compensado con los beneficios económicos recibidos al finalizar la relación de trabajo, todo ello tomando en consideración pues que estos beneficios son perfectamente cuantificables y valorables económicamente representando una ventaja económica para la demandante en el momento de terminar la relación de trabajo. Es por ello que respetuosamente solicitamos a este Tribunal que se decida este Juicio con base a principios como la Justicia y la Equidad que son necesarios para este proceso todo a que está plagado de fraude procesal y pues solicitamos que esta apelación sea declarada con lugar en los términos mencionados.

Juez:
“Gracias ciudadana doctora quiere verificar lo consignado por la doctora”.

Parte Demanda Apelante:
“Si por favor gracias”.

Juez:
“Escuchadas las partes sobre la apelación presentada de la sentencia de fecha 21 del año 2022 tiene algo más que decir la parte actora”.

Parte Actora Apelante:
“Si doctor, con respecto al punto alegado por la contra parte relativo a la reposición de la causa claramente ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1402 Hospital Clínica Caracas entre otros ha determinado claramente sin lugar a duda y de forma específica que cuando una empresa privada le presta un servicio de interés público, se dicta contra ella única y exclusivamente una medida preventiva o ejecutiva de embargo o se secuestró, es cuando se procede a notificar a la Procuraduría General de República, carece de toda lógica jurídica que el día de hoy soliciten la reposición de la causa bajo ese argumento y le pidan a usted como Sustanciador y Juez que viole la jurisprudencia de la Sala Constitucional cuando ella ha establecido que únicamente en estos casos se procede a notificar al Procurador General de República y en esta demanda no ha ocurrido ni se ha dictado una medida de secuestro o embargo contra la empresa Copa Airlines de manera que este alegato no tiene ningún tipo de fundamento jurídico ni jurisprudencial.
En que respecta el fraude procesal ciudadano Juez los trabajadores tienen derecho a libre ejercicio a demandar sus derechos que constitucionalmente y legalmente son irrenunciables, no puede pretender la parte que los trabajadores hayan demandado a la empresa es un fraude procesal, no existen pruebas secretas en el ordenamiento jurídico nacional, no existen acuerdos clandestinos en los que tú le prohíbas al trabajador y donde reconoces el pago en dólares que ellos no lo demuestren o que no lo promuevan en juicio para no demostrar sus alegatos eso no existe, no está viciado, los trabajadores se han acercado a esta representación porque han visto los resultados y han decidido demandar, no me puedes pedir tu a mí que realice las demandas de una manera u otra para que te beneficien o alegues que esto es un fraude procesal, eso no tiene lógica.
En lo que respecta que el pago en dólares no es salario, se observa la contradicción grave de la empresa en este punto, nos alegan que el pago en dólares no era salario, minutos más tardes no dicen que si es un salario paquetizado observándose la discordancia en sus alegatos ciudadano Juez, además de las propias pruebas promovidas por la empresa marcada con la letra “K” se observa y se evidencia que se fue promovida por ellos, como ofrecen a los trabajadores siete meses de salario y lo cancelan, como se paran el día de hoy ante este juzgado a decirle que el pago en dólares no es salario entonces cuando ellos promueven una documental y realizan un pago que dicen que sí lo era no carece de lógica, bueno carece de lógica.
Ahora con respeto a que la solicitud en pago en dólares es legal y fue cumplida tal y como fue pactada evidentemente no señor Juez, con una simple revisión de expediente puede evidenciar lo falso de esos alegatos. Supuestamente el ilegal contenido del documento que pretende acordar la renuncia del salario lo cual no está permitido ni legal, ni jurisprudencialmente porque los derechos laborales son irrenunciables y más allá el salario es totalmente irrenunciable por el artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo, si usted observa el contenido de ese ilegal documento dice que supuestamente la mitad del salario de la trabajadora iba ser transformado en dólares, conforme a la propia tasa de cambio que acaba de alegar la empresa para el año 2015 la mitad del salario de la trabajadora era equivalente solo a 9 dólares Americanos pero Copa Airlines dando fiel y cabal cumplimiento supuestamente al acuerdo tal y como fue pactado, no le pagó a la trabajadora 10 dólares le procedió a cancelar a la trabajadora la cantidad de 535 dólares Americanos. Igualmente el término de la relación laboral en el año 2020 todo el salario de la trabajadora en bolívares valía solo 1 dólar y Copa no le cancelaba 1 dólar dando fiel y cabal cumplimiento a ese acuerdo supuestamente, le cancelaba 902 dólares americanos evidenciándose como evidentemente valga la redundancia la empresa jamás aplicó el ilegal acuerdo, jamás lo puso en práctica durante la vigencia de la relación laboral sino que de forma unilateral a modus propio y de forma independiente el patrono establecía y fijaba el salario en divisa de la trabajadora como lo reconoce en la documental que ellos mismo promueven marcado con la letra “K”.
¿Qué es un contrato paquete? Ciudadano Juez ya la jurisprudencia la Sala de Casación Social lo ha definido claramente, cuales son los requisitos que de forma sine qua non debe contener un contrato paquete, debe establecerse de forma clara, expresa e inequívoca cual es el salario básico del trabajador y cual va ser el salario adicional que se va considerar paquetizado cosa que no existe en las referidas documentales que ni siquiera son un contrato, son dos hojitas ilegales. Los contratos paquetes deben establecer de forma clara, expresa e inequívoca su contenido y alcance es decir deben indicar que ese salario paquetizado va abarcar horas extras diurnas, horas extras nocturnas, utilidades, vacaciones y demás conceptos lo cual tampoco ocurre en este caso, debe tratarse de una cantidad fija en el tiempo en el que canceles al trabajador, jamás ocurrió durante la vigencia de esta relación laboral Copa Airline de forma autónoma fijo el salario en divisas y realizo sucesivos aumentos del salario en divisas de la trabajadora empezando con 535 y termino con 902 dólares americano. Es decir ciudadano Juez no se evidencia ninguno de los requisitos de forma sine qua non debe ser contenido en un contrato paquete razón por la cual este alegato debe ser desechado y por último ciudadano Juez una última cosita, los beneficios que no otorgó la empresa que son los boletos o el seguro de salud son beneficios socio económicos así dicho por la Sala de Casación Social en sentencia 1354 de fecha 4 de mayo del año 2013, que me venga a pretender aquí que un beneficio socio económico tenga un carácter remunerativo es ir nuevamente contra la jurisprudencia dictada por nuestros máximos Tribunales. Es todo”.
Juez:
“Doctora algo que agregar”.

Parte Apelante Demandada:
“Nos gustaría explicar cómo surgió el Plan de Retiro Voluntario pues para nadie es un secreto y es un hecho notorio que la pandemia del Covid-19 ocasionó la crisis más grande en el sector aeronáutico siendo Copa Airlines una de las empresas afectadas que paso pues meses sin poder llevar acabo su objeto social sin poder volar, es por ello que surgió el lanzamiento de los planes de retiro que contemplaban tanto para los trabajadores de Panamá como para Venezuela y contemplaban las licencias, los retiros y las jubilaciones anticipadas. Los Planes de Retiro Voluntarios pues han sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del caso de CANTV en la cual pues se reconoció que estos eran beneficios convencionales o de carácter optativo y que solamente podía accederse a ellos con la exclusiva intensión y voluntad declarada de este caso del trabajador, en este caso pues de la demandante quien se acogió de forma completamente voluntaria a través de la renuncia que presento de manera libre y voluntaria.
Adicionalmente pues resulta improcedente la indemnización que es solicitada por la representación judicial de la parte actora en esta audiencia porque alegan los supuestos vicios de consentimientos sobre la renuncia que ni siquiera pueden demostrar, para ello se fundamenta especialmente en la sentencia de la corte Contencioso Administrativa de fecha 6 de mayo de 2019 Nº 737 la cual no es vinculante para nuestra sala, no obstante pues podemos revisarla ante este Tribunal solamente a modo ilustrativo y es que la sentencia a la que se refieren nada tiene que ver con el caso que aquí se explana. En primer lugar la trabajadora firma la renuncia en el lugar donde presto servicios es decir en Maiquetía, además ha sido redactada con su puño y letra, no existen espacios en blancos que hayan sido llenados por la empresa de ninguna manera y no pueden evidenciarse; y finalmente pues no existe una manifestación inequívoca o contraria a la renuncia materializada por la demandante cosa que si sucedió en la sentencia erradamente cita por la representación judicial de la parte actora en la se señalaban que el trabajador manifestaba que no estaba de acuerdo con la voluntad que había declarado en esa renuncia eso no sucede en este caso por lo tanto la sentencia pues a pesar de que no es vinculante nada tiene que ver y no se ajusta al presente Juicio; adicionalmente pues la representación de la parte actora en la audiencia de Juicio solicito y en su escrito de promoción de prueba solicito la exhibición de la carta de renuncia de la propia demandante la cual fue exhibida en su oportunidad y luego se pretende desconocer. Claramente que hay una gigantesca contradicción pues no se puede solicitar la exhibición de la renuncia y luego querer desconocer o querer decir que está viciada de nulidad cuando la sentencia que si es vinculante del 17 de diciembre de 2014 en el caso Hotel las Américas pues mencionó la Sala que la parte que solicita la exhibición, una vez que haya sido tanto admitida y evacuada la prueba y que se haya materializado la exhibición pues deberá abstenerse a las consecuencias de la exhibición o que resultaron de allí sean beneficiosas o perniciosa. En este caso pues la representación judicial de la parte actora pues deberá lidiar con las consecuencias de haber exhibido y el que consta en el expediente la renuncia de la demandante pues fue de puño y letra de ella y no existe ningún argumento que pueda convalidar los vicios y consentimientos que son alegados bajo artimañas, bajo coacción la firma de esta renuncia. Adicionalmente solicitaron la exhibición de la renuncia de otros demandantes ante este Circuito incluso algunas de ellos ya han sido conocidos por este Tribunal en esta misma instancia como son el caso de Cieglynde Julio Pérez, Ogla LLovera y del demandante Luis Ramón Lugo que se encuentra ahorita en fase de esta instancia, todos ellos son demandantes, todos ellos tienen en su expediente promovida el original de la carta de renuncia. Claramente pues como habíamos denunciado existe un fraude procesal, hay una colusión, hay un intercambio de material probatorio para beneficiarse de esos argumentos, que es lo que hemos venido denunciando pues que se materializo con los argumentos que han sido definidos por la representación judicial de la parte actora; así mismo pues finalmente como defensa subsidiaria debemos señalar ante este Tribunal que en dado caso pues esas renuncias son cartas misivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil, por lo tanto pues para que puedan ser promovidas en Juicios es necesario que se dé su consentimiento lo que es imposible que en este Juicio suceda porque para poder dar el consentimiento los demandantes no deberían ser demandantes tienen interés en estos Juicios. Por lo tanto pues solicitamos que sea desechada y declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y así solicitamos que sea declarado. Es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

Fundamento de la apelación de la parte actora:
Alegó la representación de la trabajadora que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo monto establecido en el libelo de la demanda fue de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 10.116,00) , fue negada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, por cuanto sustenta que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, por cuanto la trabajadora “ ( …) fue incentivada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándose entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con este engaño el patrono dictó la Carta de Renuncia a la Demandante y es por ello que todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar dudas que se trato (sic) de un Despido injustificado, a la luz de la sentencia N° 737 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 06 de Mayo del 2009 ( …)”.
Fundamento de la parte accionada:
Argumentó la representación patronal que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y que “no existe ni un solo elemento probatorio que haga registrar los supuestos vicios de consentimiento que alega la parte actora”, por lo que sobre este punto solicita se ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por otra parte, ratifica cada uno de los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio y solicita que este Tribunal “considere que existió un contrato paquete porque la voluntad declarada de la demandante era reconocer este pacto que había alcanzado Copa Airlines”. Igualmente solicita que la presente causa sea decida conforme a la equidad y la justicia. Y finalmente ratifica en relación a los 30 boletos que estos pueden ser perfectamente cuantificables cuando señaló: “Un beneficio patrimonial para un ex trabajador que acaba de finalizar su relación laboral y que efectivamente pues entra en su patrimonio estos 30 boletos aéreos que AVAVIT a dicho cuál es el valor mínimo y máximo de estos boletos por lo tanto son perfectamente cuantificables”.

CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2022 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, identificada en autos, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.



CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; y teniendo como norte los argumentos expuestos por ambas partes, este Juzgador pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actor”, en los siguientes términos:

Visto que la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal el veintiocho ( 28) de Abril de 2022, ratifica cada uno de los puntos señalados en la audiencia de juicio, se evidencia de las actas procesales, que en su oportunidad legal, la representación de COPA AIRLINES, S.A., presentó escrito de contestación, inserto en autos desde el folio ciento nueve ( 109) al folio ciento cincuenta y cinco de la pieza dos ( 2) y conforme a sus alegatos quedaron fuera de controversia los siguientes hechos:
Que la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA, ya identificada en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el 01 de julio de 2001, y llegó a su término el 31 de julio de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Agente Líder”, donde tenía una jornada rotativa de cuatro (4) días de trabajo por dos (2) días de descanso, en turnos rotativos.
Que la actora desde el 1°de Octubre de 2015 al 28 de Febrero de 2019, recibió el pago mensual de quinientos treinta y cuatro dólares americanos ( $534); desde el 1° de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de seiscientos treinta y cinco dólares americanos ( $635); desde el 1° de enero de 2020 al 31 de julio de 2020, recibió el pago mensual de novecientos dos dólares americanos ( $902).

Que la trabajadora recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUNIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 33.531.189,39); y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS ( $ 6.314) al terminar la relación de trabajo.

Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por la trabajadora desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que la demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 480.000)” y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que no “tiene impacto salarial. Es decir, no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato Paquete, como será explicado en este escrito”.
2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que la trabajadora hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” “ toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega la Demandante deberán ser debidamente demostrados por ella “ ya que no existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia de la Demandante, que ha sido redactado por ella misma con su puño y letra”, según consta de escrito de contestación inserto en autos desde el folio ciento nueve ( 109) al folio ciento cincuenta y seis ( 156) de la pieza dos (2).
3.- Si el monto recibido en dólares americanos por la trabajadora accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto Salario Mixto”, ya que lo cierto según su decir, se trataba de una “bonificación especial de terminación incluida en el Plan Voluntario de Retiro” ; y en su decir, ese pago en dólares correspondía a un contrato paquete.
4.- Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto su argumento es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).

5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de la actora en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el “Plan Voluntario de Retiro” y no procede este derecho cuando los trabajadores renuncian o son despedidos justificadamente.

6.- Si el pago recibido por la trabajadora mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:

- Diferencia por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020; diferencia pago de jornada nocturna laboradas durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingo supuestamente laborados por la demandante durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia salarial en dólares americanos generadas desde el mes de Mayo de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, diferencia en dólares americanos generadas desde mayo 2020 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; e Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de la demandante.
9.- En relación a los boletos aéreos negó la representación de la Entidad de Trabajo que “el lapso de los cinco ( 5) años para disfrutar de los boletos aéreos otorgados como parte del Plan de Retiro Voluntario, deba ser computado desde que la demandante tenga acceso a ello, cuando en su dicho lo correcto es que los referidos boletos deben ser utilizados en un lapso de cinco ( 5) años, luego de la terminación de la relación laboral , según lo señala las políticas de COPA AIRLINES, S.A.
10. Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 73.178,40 ), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria.

Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, en consideración al principio el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes fundamentaron la apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
En relación al alegado de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, se observa que si bien no fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación presentado en fecha 22 de julio de 2021, y fue presentado incluso luego de celebrar la audiencia pública y oral de juicio, ratificado luego en esta instancia, se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal


alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la República, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública, y sin que el estado (sic) tenga una beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por tal la realización de un proceso ajustado a derecho y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en fue planteada por la demandada quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de la defensa ( …)”.

Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.).

Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

Seguidamente pasará analizar este sentenciador lo relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. lo cual motivó durante el procedimiento llevado por el Tribunal a quo y en esta Instancia, siendo que en el último caso presentó escrito y anexos consignados en el expediente en fecha 28 de Abril de 2022 por los apoderados de la parte accionada, inserto en autos desde el folio sesenta y ocho ( 68), pieza 4 al folio sesenta y seis ( 66), pieza 9, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo” a través de “ la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito supra citado, que se ha “configurado un fraude procesal masivo, a través de la colusión de los veintidós (22) extrabajadores de COPA AIRLINES que___ hasta ahora___ han intentado demandas en su contra antes este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en las resultas de los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos y obtener una sentencia favorable.”
Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó: “En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a lo que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud de que desvirtúa el principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias sería ir en contra de ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal y a tal efecto, para demostrar sus alegatos consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 (Exp. WP11-L-2021-000001); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 (Exp. WP11-R-2022-000003); MARILYN GISELA BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.726.811 (Exp. WP11-L-2021-000008); LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.964 (Exp. WP-L-2021-0000010); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 (Exp. WP11-L-2021-000011); OSCAR ENREIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689 (Exp. WP11-L-2021-000013); MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 (Exp. WP11-L-2021-000014); LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 (Exp. WP11-L-2021-000017); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 (Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 (Exp. WP11-L-2021-000039); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 (Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533 (Exp. WP11-L-2021-000039); JAZMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 (Exp. WP11-L-2021-000035); VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327 (Exp. WP11-L-2021-000041); VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350 (Exp. WP11-L-2022-000001); MARLENE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957 (Exp. WP11-L-2022-000004); KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 (Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINA BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 (Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035), respectivamente.
Asimismo alegó que de los 22 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial, “en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos esta prueba ha sido admitida. Tal es el caso de los ciudadanos MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, ROSA SCIANCALEPORE, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA MARIBEL SALOMON, OSCAR BRICEÑO, MARIO JOSE RUZA VAZQUEZ, LUIS RAMON LUGO, REINIREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, todos identificados en autos.
Igualmente señala que de los 22 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncia de los demandantes MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS RAMON LUGO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA MARIBEL SALOMON, y KARLA CORRALES ALCALA, y en todos los casos esta prueba ha sido admita por los Tribunales del juicio de este Circuito.
Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 22 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce (12) juicios se han consignado cartas de renuncia y finiquito de prestaciones sociales de la demandantes Virginia Abrantes y Karla Vanessa Corrales Alcalá, así como las respectivas “planilla de liquidación de prestaciones sociales” y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación y finiquito de prestaciones sociales, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 22 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos.

Consignó igualmente la parte accionada documentales marcadas con el Nro. “23” referida a las actas de audiencias de juicio que se han celebrado hasta la fecha correspondientes a los expedientes de los Tribunales de Juicio: WP11-L-2021-000003; WP11-L-2021-000002; WP11-L-2021-000007; WP11-L-2021-000001; WP11-L-2021-000008; WP11-L-2021-000010; WP11-L-2021-000011; WP11-L-2021-000013; WP11-L-2021-000017; WP11-L-2021-000014; WP11-L-2021-000041 y WP11-L-2021-000031

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación de la trabajadora MARIA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, plenamente identificada en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el caso que nos ocupa, ciertamente fueron promovidos como testigo, en su oportunidad legal algunos de ellos, específicamente los ciudadanos MARILYN BOLIVAR RIVERO, KATHERINE BARITTO PIÑATE, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 14.314.868, 16.495.389, 16.726.082 y 20.559.327, respectivamente.


en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, a los ciudadanos Marilyn Bolívar Rivero, Mariale Catalina Camacho Rodríguez, Jazmín Gabriela Escalona Quintero, Piero Jair Consuegra, Luis Alberto Chávez Tesorero, Mario José Ruza Vázquez, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 16.972.957, 16.495.389, 14.300.460, 15.780.965 y 13.042.988, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 30 de Agosto de 2021, inserto en autos desde el folio ciento setenta y uno ( 171) al folio al folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

El tercer punto de la parte accionada radica en que solicita expreso pronunciamiento sobre el acuerdo alcanzado con la trabajadora en Octubre de 2015.

Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el acto de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada , quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. (Folio 119 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. (Folio 120 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 122, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)”

Pues bien, se evidencia que en primer lugar, que la parte accionada señala que el acuerdo alegado es de “Octubre de 2015”, cuando lo cierto es que las documentales presentadas para demostrar tal hecho, ciertamente tienen fecha de Septiembre de 2015. En ese sentido, cursa en autos comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2015, inserta en autos al folio veinte (20) pieza 2, suscrita por la parte actora y dirigida a COPA AIRLINES, S.A., donde textualmente señala:

“Me dirijo a ustedes, con la finalidad de solicitar su consideración a la situación económica producto de la coyuntura cambiaría e inflacionaria que atraviesa el país, y en tal sentido, se me otorgue en forma temporal el pago de una porción de mi salario por el monto Bs. 7.217,50, en dólares americanos. Dado que este planteamiento es coyuntural, como coyuntural es la situación económica que lo causa, entiendo que la empresa podrá hacer las modificaciones necesarias a los fines de no afectar sus intereses por cualquier razón en el futuro caso en el cual continuará remunerando el trabajo en base al salario en bolívares que actualmente devengo, es decir reintegrando a mi salario la mis cantidad original de bolívares ( Bs. 7217,50) que se en dólares en forma temporal; asimismo , la forma de pago aquí solicitada no generará incidencias en los beneficios legales calculables en base al salario”

En atención a ello se evidencia que la respuesta del patrono mediante comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 22 , pieza 2) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una pare fija del mismo que se hará en dólares americanos. Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no generará incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derecho y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponde a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares ( ...)” ( Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte de la trabajadora y la entidad de trabajo accionada, conforme a solicitud realizada en fecha 21 de Septiembre de 2015 (Folio 20, pieza 2) suscrita por la actora, y la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría la actora en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables . De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”


Por otra parte, un sector de nuestra doctrinal laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia que con la solicitud presentada por la trabajadora, se demuestra su petición de que parte de su “salario sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario, a lo que la Entidad de Trabajo accede. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales la trabajadora renuncie a que su salario no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecer condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre la trabajadora y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 31 de julio de 2020 según documental distinguida “F1”, ( Folio 26, Pieza 2), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagados en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola

Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que la actora recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental inserta al folio veinticuatro ( 24) pieza 2, referido al contrato de trabajo de fecha 10 de Diciembre de 2007, suscrito entre la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales solo una está referida al pago de sus servicios, y textualmente señala: “ La trabajadora ingresó a la empresa con la remuneración inicial de Ciento sesenta Mil Bolívares ( Bs. 160.000), por concepto de salario normal mensual, pagadero en dos ( 02) partes, donde esta última se realizan las deducciones de ley, con arreglo a lo previsto en el artículo 150 de la LOT. En la actualidad el salario que está percibiendo es la cantidad de Un Millón Doscientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares ( Bs. 1.206.642,00).”. Esta documental al no haber sido impugnada se le debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que las partes no establecieron beneficios prorrateados dentro del monto pagado. En ese sentido nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.

Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio veintiuno ( 21) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs. 7.217,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría la trabajadora en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó a la trabajadora un monto en dólares americanos por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que no es un contrato paquete y que el monto de los dólares americanos descritos por la actora en libelo de la demanda sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, diferencia de utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados, incluyendo en su cálculo la porción recibida en dólares por parte actora. Así se establece.

En referencia al alegato de la parte actora sobre su solicitud de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:

Señaló el juez de la causa en relación a la indemnización solicitada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente: “se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que la trabajadora fue obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que puso a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 13.564.278, en su carácter de parte actora y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.”

En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “Fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud que, el patrono aprovechándose de la inocencia , buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía , le hizo una serie de falsas promesas asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con éste engaño, COPA Airlines coaccionó y amenazó a la demandante expresándole que en caso de negarse a firmar la carta de renuncia , la empresa se encargaría de dañar su reputación dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y acabaría con su carrera en el mundo de la aviación para que ninguna otra empresa volviera a contratar sus servicios; ante ésta horrible situación, la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, a pesar que no quería retirarse de su puesto de trabajo se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono de le dictó”( …)

Alegó la representación de la trabajadora que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, descrita en el libelo de la demanda de la presente causa, fue negada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, en razón de que alegó que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, en virtud de que la trabajadora “( …) fue incentivada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad de la extrabajadora hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas asegurándose entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses en las mismas condiciones que poseía; adicionalmente y no conforme con este engaño el patrono dictó la Carta de Renuncia a la Demandante y es por ello que todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales, lo que comprueba y no deja lugar dudas que se trato (sic) de un Despido injustificado, a la luz de la sentencia N° 737 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 06 de Mayo del 2009 ( …)”.
A su vez, en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior fundamentó su apelación en: “En esta sentencia ciudadano Juez, el Juez de primera instancia negó la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras bajo el argumento que no constaba en el expediente prueba alguna que la trabajadora había sido coaccionada u obligada a firmar la carta de renuncia. En este sentido nuestra apelación se fundamenta en ese y único exclusivo punto, en esta negativa de otorgarle la indemnización prevista en el Articulo 92.
Ciudadano Juez claramente alegamos en libelo de la demanda, en el escrito de pruebas y en devenir de toda la audiencia de Juicio que la trabajadora fue llevada bajo engaños y artimañas a firmar una carta de renuncia la cual fue incentivada por la empresa Copa Airlines, toda vez que la misma crea un plan de retiro en el cual ofreció a todos sus trabajadores una series de beneficios para llevarlos a renunciar los cuales ni siquiera les dio.”.

Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que la trabajadora hubiese sido obligada o forzada a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos documental referida a “carta de renuncia”, donde se “evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huella dactilares, por la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA NEIEL LLOVERA ROMERO (…)”.

Sobre este punto, se aprecia que ciertamente cursa en autos documental manuscrista marcada con la letra “C”, de fecha 31 de julio de 2020 (Folio 22, pieza 2) la cual no fue desconocida su firma de modo alguno, siendo lo controvertido en autos en consecuencia si la manifestación de voluntad al expresar su renuncia estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.

Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en la trabajadora accionante, quien debe demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.

En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia de la actora. Sobre este particular, consta en autos escrito de promoción de pruebas inserta en el expediente, desde el folio noventa y tres ( 93), pieza 1 al folio ciento noventa y nueve (199), pieza 2

Documental marcada con la letra “J” ( Folios 194-195), constante de dos ( 2) folios, referida a copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo : “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que la actora no quiso acogerse a plan voluntario , “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.

Igualmente promovió marcada con la letra “K”, copias fotostáticas de cartas de renuncia de los extrabajadores Virginia Nazareth Abrantes Sanchez, Bexi Cristina Torres Ramírez de Verger, Karla Vanessa Corrales Alcalá y Julio César Ramírez Contreras, titulares de las cédulas de identidad números 20.559.327, 10.230.177, 19.084.294 y 12.915.357, respectivamente (Folios 196-199), con el fin de demostrar que “tanto la carta de Renuncia de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA como todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son idénticamente iguales , lo que comprueba y no deja lugar a dudas que las mismas son formatos en serie proporcionados por la empresa”. Estas documentales emanan o están suscritas por terceros que no son parte en la presente causa, razón por la cual se desestiman conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las renuncias de los ciudadanos Maríalejandra Sevilla Sequera, Cieglynde Wrlika Julio Pérez, Marilyn Bolívar Rivero, Ogla Neil Llovera Romero, Luis Ramón Lugo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 13.564.278, 13.162.984, 16.726.811, 16.726.082, 6.306.886. Esta prueba de exhibición fue solicitada con la finalidad de demostrar que “todas las supuestas renuncias de los trabajadores despedidos injustificadamente durante la pandemia son iguales y fueron dictadas por el patrono , lo que comprueba y no deja lugar a duda que las misma son formatos en serie dictados por la empresa y que por tanto no son libres, voluntarias ni unilaterales por parte de los trabajadores, sino que son producto del constreñimiento ejercido por el patrono, evidenciándose a todas luces que se trató de un despido injustificado, toda vez que la demandante se vio forzada bajo presión , coacción, violencia amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le dictó”.

Sobre esta prueba el Tribunal a quo señaló que “solo fue presentada la renuncia de la ciudadana Maríalejandra Sevilla Sequera, que es la parte actora del proceso, cursante al folio 81, perteneciente a la tercera pieza”

Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo promovió documental marcada con la letra “C”, referida a carta suscrita por la actora en fecha 31 de julio de 2020 ( Folio 22, pieza 2 ), en donde manifestó: “Por medio de la presente le comunico mi decisión de presentar formalmente la renuncia irrevocable al cargo de agente de Agente lider ( …)” . Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que la actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y no se trata de un formato preestablecido por cuanto fue elaborada en forma manuscrita. Así se decide.

Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “D” referida “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 23, pieza 2 ). Esta prueba fue promovida con la intención de demostrar que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria y que por ello fue reportado al IVSS. Esta documental quien decide, la desestima en atención a que esa declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emana unilateralmente del patrono. Así se establece.

Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes ( Folio 191) dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA , y evidenciara que la causa de egreso de la actora fue por RENUNCIA. Al respecto, se evidencia que sus resultas constan en respuesta anexada al folio treinta y cinco ( 35), pieza 3, suscrita por la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 11 de Octubre de 2021, conforme a la cual informa que el estatus para el momento de dar respuesta estaba cesante. Al respecto, este Sentenciador desestima la prueba por cuanto no aporta nada al punto controvertido de los vicios del consentimiento al suscribir la renuncia la actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que la actora en fecha 31 de julio de 2020 suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de agente de servicios al pasajero”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana de la trabajadora de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.

Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que la trabajadora hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que la trabajadora “ fue obligada por la empresa a renunciar bajo engaños y artimañas, en virtud de que, el patrono aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad le hizo una serie de falsas promesas”. Argumento éste que fue ampliado en la audiencia de juicio celebrado por este Juzgado Superior, cuando indica: “el patrono incentivó la renuncia de la trabajadora porque tenía unos planes de retiro que eran ilegales en aplicación en Venezuela y a la legislación venezolana, porque no cumplían la legislación venezolana (…)”

En ese sentido, visto que la parte actora invoca como causa de la renuncia de la actora el acogerse al Plan de Retiro Voluntario, y visto que ambas partes reconocieron que existe el llamado Plan de Retiro Voluntario establecido por la Entidad de Trabajo, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:

Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien, estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos, irrenunciables además para el trabajador.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.

De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomado como una represalia o coacción.

En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, era voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad de la trabajadora accionante, a quien solo a élla, le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular. No obstante, era claro también que la aceptación del plan conllevaba la terminación de la relación laboral oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, lo cual recibió según se desprende de la liquidación inserta en autos, al folio veintiséis ( 26) pieza 2 , distinguida con la letra “F1” y pago adicional recibido el 23 de Octubre de 2020, según se evidencia de la documental inserta al folio veintisiete (27), distinguida con la letra “F2”.

Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia de la trabajadora para optar al plan de retiro constituye una renuncia “ forzada”, ni constituya ni una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que la trabajadora pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales. En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por la trabajadora accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.

En efecto, reconocido como quedó que la parte accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 7 meses de salario , 30 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan una antigüedad mayor a 15 años, como era el caso de la actora, considera este juzgador que debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.

Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 30 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 30 Boletos Non revenue, contemplado en las políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “L”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en los folios del 83 al 103 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 40, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos solo señala, según se evidencia de la documental marcada “K”, que son “30 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato. Así se establece.


CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de


Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha veintitrés ( 23) de Febrero de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha veintiuno ( 21) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 138.556, en fecha veinticuatro ( 24) de Febrero de 2022, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 13.564.278, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno ( 21) de Febrero de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.TERCERO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha veintiuno ( 21) de Febrero de 2022 y de su aclaratoria dictada en fecha veintidós ( 22) de Febrero de 2022. CUARTO.- No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.




EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA







Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/




JG/jg/sc


Asunto : WP11-R-2022-000010
Asunto principal: WP11-L-2021- 000003