REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO

Maiquetía, dieciocho (18) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
211º Y 163º

Asunto Principal WP11-L-2021-000013
Asunto: WP11-R-2022-000012

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-6.912.689

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, RADAMÉS BRAVO CALDERA, LEWIS ALEJANDRO CONTRERAS ABZUETA Y ANA LÓPEZ CABRERA, Abogados en ejercicios e inscritos bajo los números de I.P.S.A Nros 167.432 y 138.556, 114.981, 289.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, VICTORINO MARQUEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, AIXA AÑEZ PICHARDI, BIBA ARCINIEGAS MATA, INGRID DANIELE POLEO Y ARGENIS GUANCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.678, 21.061, 47.660, 84.651, 117.122, 146.301, 296.962 y 298.011, respectivamente.

ASUNTO: APELACIÓN (A DOS EFECTOS)

MOTIVOS:
Apelación interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha siete ( 07) de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Apelación interpuesta por el profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 138.556, en fecha 09 de marzo de 2022, en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia emanada de fecha siete (07) de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente original signado en esta superioridad con el número WP11-R-2022-000012 en virtud de los recursos de apelación, interpuestos tanto por la representación de la Entidad de Trabajo, como la representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N V-6.912.689, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.”.
Recibido como ha sido en fecha veinte (20) de Abril la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2022-000012, en virtud de la apelaciones interpuestas por ambas partes, ya identificadas en autos, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha veinte ( 20) de Abril de 2022, inserto en el expediente al folio ciento cincuenta y cinco ( 155), pieza 3.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se recibió escrito y anexos presentado por la parte accionada mediante el cual denuncia el fraude procesal en la presente causa, insertos en autos desde el folio ciento sesenta y tres ( 163) al folio ciento dieciséis ( 116), pieza 8.
Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada en fecha once (11) de mayo de 2022, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
OBJETO DE LAS APELACIONES

Conocer de las apelaciones interpuestas por la representación de la parte accionada y por el apoderado de la parte accionante, contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete ( 07) de marzo de 2022, en el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número V- 6.912.689, en contra de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha once (11) de mayo del dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos en relación a las apelaciones interpuestas en los siguientes términos:
”. Parte Actora Apelante:
“Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria y buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez la presente apelación se intenta en contra a la sentencia dictada en el expediente WP11-L-2021-000013 la cual fue dictada en fecha 07 de marzo de 2022 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, en esta sentencia ciudadano Juez el Tribunal de Primera Instancia negó la indemnización prevista en Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras bajo el argumento que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que el trabajador fue coaccionado o constreñido a renunciar.
Ciudadano Juez esta representación promovió en el expediente documental marcado con la letra “E” contentiva de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, documental reconocida por la empresa e igualmente promovida por ésta marcada con la letra “F1” de la cual se evidencia que la empresa calculó y elaboró el finiquito de prestaciones sociales del trabajador en fecha 27 de junio del año 2020; es decir cuatro días antes de que se presentara la ilegal renuncia. Igualmente ciudadano Juez la empresa promueve en el expediente documental marcada con la letra “F2” contentiva de comprobante electrónico de pago d fecha 30 de julio del año 2020, con la cual pretende demostrar que un día antes de finalizar la relación laboral realizó el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Como sabemos todos los aquí presentes las prestaciones sociales se cancelan al término de la relación laboral, no durante la vigencia de la misma esto solo demuestra que la empresa le hacía saber al trabajador que no te quería dentro de la entidad de trabajo, que te acogías o te acogías al Plan de Retiro Voluntario no había otra modalidad; porque como sabemos esto solo indica y demuestra que existe un despido injustificado. Tú no le depositas las prestaciones sociales antes, sino al término de la relación laboral para garantizar las cesantías del trabajador.
Igualmente ciudadano Juez promovidos en el expediente documental marcada con la letra “D” contentiva de comunicado de prensa y la empresa promovió documental marcado con la letra “J” contentiva de Planes de Retiros Voluntarios en las cuales se evidencian que la empresa oficio un ilegal Plan de Retiro a los trabajadores, ofreciéndoles una series de beneficios que jamás cumplió, entre los cuales están 25 boletos al trabajador que no entrego ha tenido que venir a demandar para que se les otorgue, seguro de salud por 6 meses pero solo le da 1 porque ella no iba cumplir ningún requisito, los 7 meses de salarios que fue lo único que efectivamente otorgo al término de la relación laboral de este salario en dólares y la prioridad de recontratación que hasta el día de hoy no cumple la empresa.
Ciudadano Juez evidentemente crearon una oferta engañosa y como todos sabemos una oferta engañosa es una estafa, engañaron a los trabajadores para acogerse a un supuesto Plan de Retiro y no otorgaron ninguno de los beneficios que ofrecieron. No existe bilateralidad en este acuerdo porque la empresa jamás cumplió todo lo que ofreció; y es por ello que es procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicito que sea declarado. Es todo”.
Parte Demandada Apelante:
“Buenos días, por cuanto este Tribunal Superior adquiere plena jurisdicción en virtud del principio de la doble instancia y por cuanto a la apelación presentada por mi representada solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se revoque la sentencia en primera instancia dictada por el Tribual de Juicio en los términos que aquí planteamos. Como primer punto, como punto previo solicitamos se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la misma a los fines que se notifique al ciudadano Procurador General de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado, todo ello a los fines de salvaguardar los interés patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tomando en consideración que Copa Arlines es una empresa de transporte público aéreo cuya actividad es declarada pública por la Ley que regula la aeronáutica civil, siendo los servicios de navegación aérea un servicio de carácter público esencial por lo tanto es competencia del poder público nacional que se siga desempeñando su actividad ininterrumpidamente. Ante este Circuito Judicial se han intentado 22 demandas autónomas que en su total petitorio suman la cantidad de 667946 dólares, por lo tanto es interés del estado venezolano determinar que Copa Airlines pueda seguir prestando sus servicios ininterrumpidamente a pesar de que enfrenta 22 juicios que en su cuantía suman la cantidad aquí mencionada. Por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal se ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
No obstante a lo anterior como es obligación de mi representada presentar su defensa hasta tanto no se decida esta solicitud procedemos hacerlo en los siguientes términos a lo largo de esta exposición explicaremos las situaciones de fraude que se cometen en contra de Copa Airlines y también evaluaremos como el hecho principalmente cuestionado en este Juicio surgió con ocasión a la solicitud planteada por el propio demandante a lo largo de su relación laboral con Copa Airlines.
Como punto previo, alegamos el fraude procesal que se comete en contra de Copa Airlines y que puede ser verificado por vía de notoriedad judicial, el fraude no es más que el engaño y la artimaña para impedir la normal prosecución de la justicia. Antes este Circuito se ha intentado 22 demandas autónomas por distintos ex trabajadores en contra de Copa Airlines generando una colusión, los ex trabajadores han hecho un fraude fraudulento en el cual se han intercambiado como testigos, han promovido material probatorio indistintamente de un juicio a otro y además han llamado a terceros ajenos al juicio que tienen interés en la resulta de ella todo lo cual con la intención de buscar una sentencia que le sea favorable a todos los demandantes, por lo tanto pues solicitamos a este Tribunal que no solamente imponga las sanciones a lo que provee el Articulo 48 sino que extraiga elementos de convicción de la conducta que han asumido las partes y los demandantes en estos Juicios en contra de Copa Airlines. Toda vez que el fraude puede ser verificado por vía de notoriedad judicial antes este Circuito Judicial; si bien sabemos que es cierto que los apoderados judiciales de la representación actora pueden acumular las demandas en una sola generando un litisconsorcio activo con 20 demandantes pues han decidido hacerla autónomamente con la única intención de poder generar el intercambio fraudulento de material probatorio que hemos venido denunciando en cada uno de los Juicios, por lo tanto bueno sin que la presencia de mi representada convalide el fraude procesal que hemos alegado pasamos por nuestras defensas de fondo.
La visión de Copa Airlines siempre ha sido ser la aerolínea líder en Latinoamérica generando pues un ambiente confianza, objetividad con tus sus colaboradores y esto se refleja en la alta antigüedad que acumulan los trabajadores dentro de la empresa y la baja conflictividad que se ha generado dentro de la propia compañía durante varios años. No obstante esta relación de respeto y confianza para los colabores lo llevo en el año 2015 a plantear un cambio de condiciones, donde solicitaron recibir un pago en dólares de los Estados Unidos de América que no tuviese de carácter salarial y seguir percibiendo un salario en bolívares, no obstante eso se vino cumpliendo por más de 5 años sin que el demandante generase ningún reclamo, ni tuviese objeción con lo que él había peticionado; ahora bien en estos Juicios no solamente omitió señalar en su libelo de demanda y poner en conocimiento a este Tribunal que él había hecho esta petición, sino que también además pretende solicitar que no sea considerado valido el acuerdo aquí alcanzo, por lo tanto solicitamos respetuosamente a este Tribunal que interprete y califique el acuerdo que han alcanzado las partes tomando en consideración la ejecución del contrato, tomando en consideración la también la voluntad que ha sido declarada y exteriorizada por las partes, y finalmente la teoría de los actos propios, donde pues claramente se establece que nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, porque actuar de buena fe supone un comportamiento coherente. Para nadie es un secreto...
Juez:
“Disculpe doctora le leo lo siguiente: Según lo que está en la pieza 2, folio 23… “Nos dirigimos a usted señor Oscar Briceño Copa Airlines, nos dirigimos a usted con la finalidad de dar respuesta a la solicitud con fecha 22 de septiembre de 2015 mediante la cual nos solicita debido a la situación económica producto de la coyuntura cambiaria e inflacionaria que atraviesa el país páguenos de forma temporal una parte de nuestro salario igual la cantidad de 14.594,50 dólares americanos”. Esto es una respuesta que dio la entidad de trabajo.
Parte Demandada Apelante:
“A la solicitud que hizo el trabajador, sí”
Juez:
“Que dice que fue de forma temporal parte del salario”
Parte Demandada Apelante:
“Fue temporal si, para nadie es un secreto que los trabajadores tienen la libre soberanía de reglamentar sus condiciones laborales, por lo tanto el trabajador sabia y reconocía el beneficio económico que significaba recibir en el año 2015, 700 dólares a la tasa de cambio. De modo ilustrativo le señalamos a este Tribunal a la tasa de cambio del mercado equivalía a la cantidad de 36.000 bolívares, mientras a la tasa libre del dólar paralelo equivalía a la cantidad de 550.000 bolívares, por lo tanto pues claramente el trabajador sabía que lo que estaba solicitando, representaba un beneficio económico y no era más que un Contrato Paquete el cual llevaba respondido todos los conceptos jurídicos, laborales que le correspondía con ocasión a la prestación de su servicio, por lo tanto solicitamos a este Tribunal que califique e interprete que el acuerdo que habían alcanzado las partes era un Contrato Paquete, pues consta por escrito, manifiesta la voluntad inequívoca de ambas partes, surgió con ocasión a la solicitud propia del trabajador y además Copa Airlines nunca actuó con la intención de defraudar al trabajador y tanto es así que si el trabajador no hubiese solicitado recibir un pago en dólares este Juicio no se estuviese suscitando, por lo tanto solicitamos a este Tribunal califique e interprete que el acuerdo alcanzado por las partes era un Contrato Paquete.
No obstante a lo anterior en el supuesto negado que este Tribunal llegase a considerar que no existe un contrato paquete solicitamos que el presente Juicio lo decida con base a los principios de Justicia y de Equidad. Que son principios que perfectamente ha reconocido la jurisprudencia aplicable a nuestro ordenamiento jurídico pues Venezuela es un estado social, democrático, de derecho de Justicia. Por lo tanto principios como la justicia y la equidad son perfectamente aplicable a las resoluciones de conflictos, más aun cuando la aplicación de la ley sin matiz alguno llevaría a grandes actos de injusticia. Y finalmente en el supuesto negado que este Tribunal considere que se adeuda alguna cantidad al demandante con ocasión a la terminación de trabajo, solicitamos que sea compensado con los beneficios que fueron recibidos al momento de terminar la relación laboral. El momento de terminar la relación laboral el demandante presentó su renuncia la cual consta por escrito en el acervo probatorio de las partes, con esta renuncia pues el trabajador recibió una bonificación especial prevista en la liquidación, además recibió cantidad de 10.850 dólares de los Estados Unidos de Américas, una extensión del plan de salud, y además 25 boletos aéreos a los múltiples destinos internacionales a los que viaja Copa Airlines los cuales todos en su conjunto son beneficios que son perfectamente cuantificables y por lo tanto solicitamos a este Tribunal pues que en el supuesto negado considere que se adeude una cantidad que sea compensado con todos los beneficios económicamente cuantificables que fueron recibidos al momento de terminar la relación de trabajo.
Finalmente pues solicitamos a este Tribunal que se decida el presente Juicio tomando en consideración valores y principios como los de la Justicia y la Equidad para la resolución del presente caso, se tome en consideración la voluntad declarada y manifestada por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, considere que fue una petición elaborada propiamente por el demandante, considere que por más de 5 años no manifestó sus inconformidades con las cantidades que recibía y así solicitamos pues sea pronunciado por el Tribunal. Es todo”.


Juez:
“Gracias doctora. Bien escuchadas las partes donde la parte actora habla sobre un seguro de 6 meses, un pago de 7 meses de salarios en dólares, y dice que es una oferta real de, una oferta engañosa sobre el Contrato Paquete, además habla también del Articulo 92 por un despido injustificado, igualmente la parte demandada habla sobre la doble instancia, la revocación de la sentencia, la reposición de la causa por no notificarse a la Procuraduría General, existen más de 22 demandas en este Circuito, supuestamente alega que hay un fraude, y como punto previo hay una notoriedad judicial, habla de un litisconsorcio, alega que la entidad es una entidad prestigiosa en nuestro estado venezolano, y solicita de la sentencia que sea ajustada a la justicia y la equidad; pagos de beneficios donde le otorgaron según lo plateado por la entidad de trabajo un seguro que si dependiendo de la decisión que tome este Tribunal sea descontado en parte de esos seguros, de esos pasajes que supuestamente le otorgaron a los trabajadores. Ciudadana doctora parte demandada la ciudadana parte actora consigna este documento parte de lo alegado en esta audiencia ¿quisiera revisarlo?”.
Parte Demandada Apelante:
“Si por favor, gracias”.
Juez:
“Okey ciudadana doctora parte actora tiene algo que agregar, que sea lo más corto posible?”.
Parte Actora Apelante:
“Con respecto a la solicitud de la reposición de la causa bien sabemos que la Sala Constitucional ha establecido en caso nefrológico integral.
Juez:
“Los puntos que aplanó ya están dicho por tanto es decisión por parte del Juez, si hay algo nuevo que agregar”.
Parte Actora Apelante:
“No solo que tome entonces en consideración por favor lo que establecen las fechas de la liquidación de prestaciones sociales y la planilla…
Juez:
“La fecha que fue adelantada.
Parte Actora Apelante:
“El pago antes de que termine la relación laboral que es un requisito que se realiza al final de la misma y que efectivamente no se cumplió con la gran mayoría que ofrecieron dentro del Plan de Retiro Voluntario. Es todo ciudadano Juez”.

Parte Demandada Apelante:
Parte Demandada Apelante:
“Insisto en cada uno de los puntos de la apelación, y finalmente pues los vicios consentimientos alegados sobre la renuncia no pueden ser reflejados en la sentencia mencionada por la parte actora no es una sentencia vinculante nada tiene que ver con el presente Juicio se trataban de formatos que tenían espacios en blancos que debían ser rellenado, pues es una renuncia que consta por escrito es manuscrito y no existe en la sentencia que se cita el trabajador mencionaba al final de la renuncia que no estaba de acuerdo con la renuncia que él planteaba. Nada de eso existe en la renuncia y en los términos expuestos en este Juicio por lo tanto es una sentencia que no es vinculante y además que es de la Corte Contenciosa Administrativo; Y finalmente pues la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de la carta de renuncia y la carta de renuncia fue exhibida y consta en original en el expediente, por los tanto pues como bien ha citado la jurisprudencia la parte que solicite la exhibición debe correr con las consecuencias y con la carga que de la exhibición se evidencie, en este caso pues existe una renuncia, consta por escrito, de ella se evidencia la manifestación inequívoca que da por terminada la relación de trabajo conforme acogerse al Plan de Retiro Voluntario que hemos explicado en que consistían y cuáles eran los beneficios que recibían por recibir, por acogerse al Plan de Retiro Voluntario. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estos beneficios son perfectamente validos dentro del mundo del derecho laboral, son beneficios de carácter optativo y que solamente pueden generarse con la voluntad declarada del trabajador, y la voluntad consta al momento del trabajador de haber manifestado y firmado su renuncia como consta en original en el expediente por lo tanto solicitamos que los supuestos alegados de la indemnización sean totalmente desechado. Es todo gracias”.
Juez:
“Gracias, el pago de los 10.850 fue realizado según se evidencia en el folio 94, de la pieza 1, un estado de cuenta del ciudadano Oscar Enrique Briceño el día 30/07/2020. Según el Banco Banesco Panamá, esa es la fecha doctora correspondiente 30 de julio de 2020
Parte Apelante Actora:
“Correcto, si 30 de julio antes de finalizar”.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES

Fundamento de la apelación de la parte actora:
Alegó la representación del trabajador que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo monto establecido en el libelo de la demanda fue de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 10.116,00), fue negada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, por cuanto sustenta que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, ya que “evidentemente crearon una oferta engañosa y como todos sabemos una oferta engañosa es una estafa, engañaron a los trabajadores para acogerse a un supuesto Plan de Retiro y no otorgaron ninguno de los beneficios que ofrecieron. No existe bilateralidad en este acuerdo porque la empresa jamás cumplió todo lo que ofreció; y es por ello que es procedente la indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y así solicito que sea declarado.”
Fundamento de la parte accionada:
Argumentó la representación patronal que en la presente causa como punto previo debe pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud de reposición de la causa, y el fraude procesal y como punto de fondo alega que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador y que “no existe ni un solo elemento probatorio que haga registrar los supuestos vicios de consentimiento que alega la parte actora”, por lo que sobre este punto solicita se ratifique la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por otra parte, solicita que este Tribunal “considere que existió un contrato paquete porque la voluntad declarada de la demandante era reconocer este pacto que había alcanzado Copa Airlines”. Igualmente solicita que la presente causa sea decida conforme a la equidad y la justicia. Y finalmente solicita que “en el supuesto negado que este Tribunal considere que se adeuda alguna cantidad al demandante con ocasión a la terminación de trabajo, solicitamos que sea compensado con los beneficios que fueron recibidos al momento de terminar la relación laboral”

CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, identificado en autos, en contra de la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.



CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; y teniendo como norte los argumentos expuestos por ambas partes, este Juzgador pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, en los siguientes términos:

Revisados como ha sido las actuaciones procesales, se aprecia que en su oportunidad legal la parte accionada consignó en fecha 30 de Septiembre de 2021 escrito de contestación, inserto en autos desde el folio sesenta y nueve ( 69) al folio ciento quince ( 115) y conforme a sus alegatos quedaron fuera de controversia los siguientes hechos:
Que el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA , ya identificado en autos, prestó sus servicios en la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, siendo el inicio de la relación de trabajo el 1° de Septiembre de 2013 y llegó a su término el 31 de julio de 2020.
Que su último cargo desempeñado fue el de “Gerente de Aeropuerto”, donde tenía una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido desde las 8:00 a.m, hasta las 7:00 p.m.
Que el trabajador accionante desde el 1°de Octubre de 2015 al el 31 de Diciembre de 2016, recibió el pago mensual de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( US$ 700) ; desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual MIL DOLARES AMERICANOS ( US$ 1000); que desde el 1° de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON CUATRO CÉNTIMOS (US$ 1.332,04); y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, recibió el pago de mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 1.550).

Que el trabajador recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.17.168.925,61); y DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ( US$ 10.850) al terminar la relación de trabajo.
Que la Entidad de Trabajo presentó Plan Voluntario de Retiro que contemplaba los siguientes beneficios: Quince (15) boletos aéreos para ser utilizados durante cinco (5) años, 7 meses de ingreso, póliza de salud 6 meses, pago de “derechos adquiridos”.

Por otra parte, en virtud del rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte actora, quedaron controvertidos los siguientes hechos:

1.- Si los pagos mensuales recibido en dólares americanos por el trabajador desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el 31 de julio de 2020, constituyen salario para todos los efectos legales establecidos en nuestra legislación o no, por cuanto posteriormente lo niega en el escrito de contestación, cuando alega “lo cierto es que el Demandante devengó un salario pagado exclusivamente en bolívares, siendo su último salario mensual OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 830.000,00)”, y al referirse al pago recibido en dólares americanos señala que “Ahora bien, a solicitud exclusiva del propio Actor, recibió una porción de su ingreso en US$ que no tenía impacto salarial. Es decir que no sería base de cálculo de los conceptos laborales, y el cual debe ser considerado como un Contrato paquete ( …)”

2.- La forma en que terminó la relación de trabajo, ya que la accionada negó que el trabajador hubiese renunciado bajo engaños y artimañas, y por el contrario alega que “ presentó su carta de renuncia de forma libre y voluntaria” “ toda vez que decidió acogerse al Plan voluntario de Retiro de COPA AIRLINES”, por lo que alegó igualmente que “en todo caso, los supuestos vicios del consentimiento que alega la Demandante deberán ser debidamente demostrados por el “ ya que no existe ni un solo elemento que permita poner en duda la veracidad de la carta de renuncia del Demandante, que ha sido redactado por ella misma con su puño y letra”, según consta de escrito de contestación inserto en autos desde el folio sesenta nueve ( 69) al folio ciento quince ( 115) de la pieza dos (2).

3.- Si el monto recibido en dólares americanos por el trabajador accionante al finalizar la relación de trabajo hubiese sido “para cubrir las prestaciones sociales días feriados, de descanso y domingos para nuestra representada. En consecuencia, COPA AIRLINES nunca pagó al Demandante monto alguno por concepto de jornada extraordinaria. En todo caso, le corresponderá al Actor probar los conceptos extraordinarios que dice haber trabajado, situación ésta que no podrá demostrar porque sus alegatos no se corresponden con la realidad”.

4.- Quedó controvertido si el Plan de retiro COPA AIRLINES, contraviene lo dispuesto en la legislación laboral venezolana, por cuanto su argumento es que se trata de un beneficio convencional de carácter optativo que posee tres modalidades a disfrutar ( jubilación, retiro voluntario y licencias).

5. Si los boletos aéreos que pone a disposición COPA AIRLINES a su personal “activo y egresado” deba ser considerado un beneficio socio económico, así como la afirmación de parte de el actor en su libelo de demanda, que la Entidad de Trabajo accionada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores, ya que según su alegato, lo cierto es que estos boletos son otorgados únicamente cuando los trabajadores se acogen a la modalidad de retiro voluntario, incluido en el “Plan Voluntario de Retiro” y no procede este derecho cuando los trabajadores renuncian o son despedidos justificadamente.

6.- Si el pago recibido por el trabajador mensualmente en dólares americanos debe ser tomado en cuenta para el pago de las diferencias salariales demandadas por la parte actora, y que quedaron resumidas en doce (12) puntos a saber:

- Diferencia por concepto de antigüedad, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015-2016; 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas correspondientes a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; diferencia de horas extras diurnas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020; diferencia de pago de los días feriados, des descanso y domingos supuestamente laborados por el Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, ya que a su decir el demandante nunca laboró en días feriados, de descanso y domingos; Diferencia salarial generada desde mayo de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del demandante.

7.- En relación a los boletos habiendo alegado el accionante que la Entidad de Trabajo le concedió un total de veinticinco ( 25) boletos aéreos alega que hasta el momento de presentar la demanda no ha tenido acceso a ellos. Siendo controvertido en autos, si los mismos fueron otorgados efectivamente y si deben considerarse como un beneficio socio económico que puedan ser compensado ante cualquier diferencia que se deba cancelar por parte de la Entidad del Trabajo al trabajador.

Por todo lo anterior negó y rechazó que COPA AIRLINES, S.A., adeude la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA CENTAVOS ( US$ 58.862,60), ni intereses por prestaciones sociales ni por indexación o corrección monetaria.

Ahora bien expuestos el fundamento de cada una de las partes de las apelaciones interpuestas, en consideración al principio el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, el cual se traduce en que: “ …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que las partes fundamentaron las apelaciones, lo cual hace en los siguientes términos:

En relación al alegato de la representación de COPA AIRLINES, S.A., sobre la reposición de la causa, se observa que si bien no fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación presentado en fecha 30 de Septiembre de 2021, y fue presentado incluso luego de celebrar la audiencia pública y oral de juicio en el Tribunal a quo, ratificado luego en esta instancia, se aprecia que la reposición de la causa cuando se basa en hechos que quebrantan el debido proceso, puede ser alegado en cualquier momento y grado de la causa, por cuanto el debido proceso debe garantizarse como un principio constitucional conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Instancia verificar si tal alegato procede o no.

En ese sentido, se observa que el Tribunal a quo negó la solicitud de reposición de la causa, basado en el hecho de que “ del análisis efectuado a las acta del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en el nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento fáctico toda vez vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES) no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que si bien es cierto que la entidad de Trabajo presta un servicio público esencial , pero no constituye un interés patrimonial de la República ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado ( sic) tenga a un beneficio a ( sic) respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y al cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio ( …)”



Pues bien, en el caso de autos, la parte accionada invoca como fundamento de la reposición de la causa, la omisión realizada con respecto a la notificación al Procurador General de la República, formalidad que se encuentra plasmada en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en los artículos 98, 108 y 109, por prestar la entidad de trabajo demandada, servicios aeronáuticos, los cuales conforme a la Ley de Aeronáutica Civil son de Utilidad Pública; y a tal efecto, la representación patronal invoca como criterio vinculante la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro. 484 del 12 de Abril de 2011 (Caso: Hospital de Clínica Caracas, C.A) y la emanada de la misma Sala Nro. 210 de fecha 4 de marzo de 2011 (Exp. 2010-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A.) .
Pues bien, considera este Tribunal hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (Subrayado Nuestro).

De acuerdo a nuestra legislación, los entes descritos en los que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, son: los institutos autónomos; empresas del Estado o en las que éste tenga participación; entidades públicas y privadas afectadas al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional, o a un servicio privado de interés público.

En ese sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , desde el artículo 107 al 111, establece los supuestos en los que debe ser notificado el Procurador General de la República por encontrarse afectados directa e indirectamente los bienes o intereses patrimoniales de la República. Así tenemos que el artículo 98 Ejusdem, señala que cuando es parte la República los funcionarios judiciales, sin excepción, en toda sentencia interlocutoria o definitiva, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República; y en los casos en que no es parte, igualmente establece dos supuestos: En las demandas que “son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Artículo 107) y en aquellos casos “de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” ( Artículo 109). Y finalmente se señala que se debe notificar al Procurador cuando se decreten medidas procesales, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, estipulándose un lapso de suspensión de la causa, según sea el caso.
Adicionalmente, y teniendo la Ley supra citada como norte, el cumplimiento de ello, establece en el artículo 110 Ejusdem como remedio procesal la reposición de la causa, que podrán ser declaradas de oficio por el tribunal o a instancia del mismo funcionario en cualquier estado y grado de la causa.

Sobre el cumplimiento de estas normas, la parte accionada trae a colación sentencia de la Sala Constitucional que señala:
“Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrologico Integral, C.N.I., C.A, ( Texto citado en la Sentencia de la Sala Constitucional del 04/03/2011, Exp.10-1096, caso: Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A )

De lo anterior se desprende que la obligación de notificación al Procurador General de la República solo procede entre otros casos, cuando, tratándose de una empresa privada de interés público o de utilidad pública, se dicte una medida preventiva que pueda afectar la continuidad de ese servicio en particular.
Pues bien, en el caso de autos se puede apreciar que la Entidad de Trabajo demandada es una empresa de capital privado dedicada al servicio aeronáutico, el cual conforme al artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es declarado por Ley como de “Utilidad Pública”. En ese sentido, siguiendo este Juzgador, el criterio expresado en la sentencia supra citada, considera que solo debe notificarse al Procurador General de la República cuando tratándose de juicios en donde no sea parte la República, se decreten medidas preventivas o ejecutivas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, si bien como se dijo el servicio de aeronáutica es declarado de utilidad pública y COPA AIRLINES es un ente privado, no es procedente la notificación al Procurador General de la República por no haberse decretado hasta la fecha alguna medida preventiva o ejecutiva.

Por otra parte, considera necesario destacar este Tribunal, que en el caso de autos, si bien el artículo 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a sus disposiciones carácter de orden público, no debe olvidarse que en la presente causa, estamos ante una demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se encuentra enmarcado en un proceso gobernado de principios constitucionales rectores inherentes a la justicia, los cuales son: la economía, simplicidad o informalidad en los trámites, y prontitud o celeridad procesal; tal y como lo prescribe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 3, cuando dice, que “el proceso será oral, breve y contradictorio”, todo lo cual responde directamente a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que las normas laborales también son de orden público, deben prevalecer las normas sustantivas y procedimientales laborales, tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en ese sentido la doctrina ha señalado:

“Además, la experiencia ha demostrado que la ventaja injustificada que el mencionado Decreto Ley le otorga al referido funcionario en juicios en donde la República no es parte, se ha convertido en un refugio normativo, en el que la administración pública en general se ha apoyado de forma recurrente para eludir los juicios que se verifican en su contra, sean estos laborales o no, para dilatarlos, y al mismo tiempo para provocar fatiga en el accionante, y muy especialmente en el operario demandante, como una táctica procesalmente maliciosa para obtener ventaja.

Sólo los poderes del juez y la simplificación de las etapas procesales se podrán constituir en un freno al abuso de derecho y al proceder malicioso de la administración pública.
La reprochada situación antes descrita fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1892 de fecha 11 de julio de 2003,cuando dijo: …”las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las órdenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros” (RÍOS DÍAZ, LUIS ENRIQUE, Revista Electrónica LEX LABORO, Vol. IV Año 2011, El derecho de defensa privilegiado de la república cuando ésta no es parte en juicio en el proceso laboral, https://www.urbe.edu/)



Por otra parte, en relación a la notificación del Procurador de la República y reforzando la premisa de que conforme a las normas laborales, se deben evitar reposiciones inútiles, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 450 del 3/07/2017, señaló:

“En relación a la notificación al Procurador de la República considera oportuno señalar lo citado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 450 del 3/7/2017, donde especifica que cuando se trata de empresas del Estado, la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, no constituye requisito para interporner la demanda, y es por ello, que no debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues tal como lo señala la sentencia, “la reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.” (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).” ( Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 450 3/7/17).”

En el caso de autos, habiendo fundamentado la representación patronal, la solicitud de reposición de la causa, en la omisión de la notificación al Procurador General de la República, este Sentenciador, por las razones antes descritas y destacando el carácter de orden público de nuestra legislación laboral considera que no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal por lo que desestima el alegato de la parte accionada y siendo la Entidad de Trabajo un ente de capital netamente privado y siendo sus servicios de aeronáutica de utilidad pública, no es necesario la notificación al Procurador General de la República por no haberse declarado hasta los momentos ninguna medida preventiva ni de ejecución. Así se decide.

Seguidamente pasará analizar este sentenciador lo relativo al FRAUDE PROCESAL alegado por la representación de COPA AIRLINES, S.A. lo cual motivó durante el procedimiento llevado por el Tribunal a quo y en esta Instancia, siendo que en el último caso presentó escrito y anexos consignados en el expediente en fecha 11 de mayo de 2022 por los apoderados de la parte accionada, inserto en autos desde el folio ciento sesenta y cuatro ( 164), pieza 3 al folio ciento dieciséis (116), pieza 8, mediante el cual denuncian el “fraude procesal masivo” a través de “ la colusión de los demandantes, los terceros involucrados y los apoderados judiciales”. Alegó en el escrito supra citado, que se ha “configurado un fraude procesal masivo, a través de la colusión de los veintidós (22) extrabajadores de COPA AIRLINES que___ hasta ahora___ han intentado demandas en su contra antes este Circuito Judicial, donde los demandantes han hecho un pacto fraudulento en perjuicio de nuestra representada. En efecto, se evidencia que los demandantes son testigos entre ellos, se promueven ellos mismos en los distintos juicios, se intercambian material probatorio, incluyen terceros extrabajadores que tienen interés en las resultas de los juicios para intentar beneficiarse todos con sus argumentos y obtener una sentencia favorable.”
Pues bien, sobre este punto el Tribunal a quo concluyó: “En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a lo que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud de que desvirtúa el principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias sería ir en contra de ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En este orden de ideas, como quedó dicho, la representación de la parte accionada luego de celebrada la audiencia por ante este Tribunal Superior, insiste en el fraude procesal, lo cual alegó y a tal efecto, para demostrar sus alegatos consignó documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13, “14”, “15”, “16”,”17”, “18”, “19”, “20” y “21”, correspondientes a escritos presentados por los ciudadanos ROSA ANNA SCIANCALERPORE FARINOLA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.745 (Exp. WP11-L-2021-000001); CIEGLYNDE JULIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.162.984 (Exp. WP11-R-2022-000006); OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.082 ( Exp. WP11-R-2022-000003); MARILYN GISELA BOLIVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.726.811 ( Exp. WP11-L-2021-000008); LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.780.964 ( Exp. WP-L-2021-0000010); ALEKA MARIBEL SALOMON GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 24.177.850 ( Exp. WP11-L-2021-000011); MARIA ALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.564.278 ( Exp. WP11-L-2021-000003), MARIO JOSE RUZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.042.988 ( Exp. WP11-L-2021-000014); LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.306.886 ( Exp. WP11-L-2021-000017); REINIREE DANIELA FLORES VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.855.392 ( Exp. WP11-L-2021-000018); NEIRY DARIANA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.645.213 ( Exp. WP11-L-2021-000039); PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.830.434 ( Exp. WP11-L-2021-000031); ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.533 ( Exp. WP11-L-2021-000039); JAZMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.495.389 (Exp. WP11-L-2021-000037); LIZANYEL ALDANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. 16.227.632 ( Exp. WP11-L-2021-000035); VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.559.327 (Exp. WP11-L-2021-000041); VICTOR SANDOVAL LOVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.642.350 ( Exp. WP11-L-2022-000001); MARIALÉ CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.972.957 (Exp. WP11-L-2022-000004); KARLA VANESSA CORRALES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.084.294 ( Exp. WP11-L-2022-000013); KATHERINA BARITO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.868 ( Exp. WP11-L-2022-000028); LEONEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.996.040 (Exp. WP11-L-2022-000035), respectivamente.
Asimismo alegó que de los 22 juicios que actualmente se tramitan por ante este Circuito Judicial , “ en al menos 13 de ellos, ha sido promovida la prueba de testigo, y en doce (12), casos esta prueba ha sido admitida. Tal es el caso de los ciudadanos MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, ROSA SCIANCALEPORE, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA MARIBEL SALOMON, MARIALEJANDRA SEVILLA, MARIO JOSE RUZA VAZQUEZ, LUIS RAMON LUGO, REINIREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES, PEDRO CONTRERAS RODRIGUEZ, todos identificados en autos.
Igualmente señala que de los 22 juicios que actualmente cursan ante este Circuito Judicial, al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la prueba de exhibición sobre las cartas de renuncia de los demandantes MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, CLIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS RAMON LUGO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA MARIBEL SALOMON, y KARLA CORRALES ALCALA, y en todos los casos esta prueba ha sido admitida por los Tribunales del juicio de este Circuito Judicial.
Argumentó igualmente con respecto al fraude procesal que hasta ahora de los 22 juicios que se han intentado en contra de COPA AIRLINES, en al menos doce (12) juicios se han consignado cartas de renuncia y finiquito de prestaciones sociales de la demandantes Virginia Abrantes y Karla Vanessa Corrales Alcalá, así como las respectivas “planilla de liquidación de prestaciones sociales” y demás conceptos laborales, así como su acuerdo de terminación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para que sean incorporados como parte del material probatorio. En ese mismo orden de ideas, señaló la parte accionada que de los 22 juicios que actualmente cursan antes este Circuito, hasta ahora en al menos nueve ( 9) de ellos ha sido promovida la denominada “comunicación de boletos NR”, que corresponde a una carta misiva enviada por COPA AIRLINES, a la demandante Lizanyel Aldana Aranguren (Exp. WP11-L-2021-000035), informando las políticas de los boletos NR para los trabajadores activos.

Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:

“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en el caso de autos, de acuerdo a las pruebas promovidas por las parte accionada, y por notoriedad judicial, ciertamente se evidencia que existe un cúmulo de demandas intentadas por los ciudadanos ROSA SCIANCALEPORE, CIEGLYNDE JULIO PEREZ, OGLA LLOVERA ROMERO, MARILYN BOLIVAR RIVERO, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, ALEKA SALOMON GONZALEZ, OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, MARIO RUZA VASQUEZ, LUIS RAMON LUGO RODRIGUEZ, REINREE DANIELA FLORES VERA, VIRGINIA NAZARETH ABRANTES SANCHEZ, PEDRO LUIS CONTRERAS RAMIREZ, ADRIANA RAFAELA CASTILLO CASTILLO, JASMIN GABRIELA ESCALONA QUINTERO, LIZANYEL ALDANA ARANGURE, MARILAE CATALINA CAMACHO RODRIGUEZ y KARLA VANESSA CORREALES ALCALÁ, KATHERINE BARITTO PIÑATE, OGLA NEIEL LLOVERA ROMERO todos identificados en los anexos consignados. Estas demandas se encuentran en diferentes fases, pero en el caso de autos no evidencia este Sentenciador por parte de la representación del trabajador OSCAR ENRIQUE BIRCEÑO HINOJOSA, plenamente identificado en autos, maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante al engaño o la sorpresa en la buena fe o impedir la eficaz administración de justicia. En efecto, si el argumento es por el solo hecho que los trabajadores supra citado han iniciado demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales por ante este Circuito Judicial, en el caso que nos ocupa, ciertamente fueron promovidos como testigos, en su oportunidad legal algunos de ellos, específicamente los ciudadanos MARILYN BOLIVAR RIVERO, MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, PIERO JAIR CONSUEGRA, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 13.564.278, 15.780.964, 14.300.460, respectivamente, en otras causas sean promovidos como testigos entre sí, tal situación no puede encuadrar por sí solo como una “maquinación”, “artificio” o “engaño”, ya que no es ilegal promover a los compañeros de trabajo como testigos, en aquellos casos en donde se debaten situaciones propias de sus labores en sus puestos de trabajo, por ejemplo si los trabajadores renunciaron o si fueron despidos, el conocimiento de las políticas internas de una Entidad de Trabajo, entre otras; y solo quedará de parte del juez conforme al principio de la sana crítica valorar o no sus testimonios. En el caso de autos se aprecia que fueron promovidas por la parte actora como testigos, a los ciudadanos MARILYN BOLIVAR RIVERO, MARIALEJANDRA SEVILLA SEQUERA, LUIS ALBERTO CHAVEZ TESORERO, PIERO JAIR CONSUEGRA, titulares de las cédulas de identidad números 16.726.811, 13.564.278, 15.780.964, 14.300.460, respectivamente, que como se aprecia también iniciaron demandas contra COPA AIRLINES, S.A., igualmente por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Estos testigos promovidos fueron admitidos por el Tribunal a quo, según se desprende del auto de admisión de fecha 1° de Noviembre de 2021, inserto en autos desde el folio ciento veintiocho ( 128) al folio ciento cuarenta y tres ( 143) de la pieza dos (2), pero en virtud de su incomparecencia, según lo señaló el Tribunal a quo en su sentencia cuando señaló: “Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no designo ( sic) ningún testigo solicitado por este Tribunal, en el presente expediente, por lo tanto, los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto el acto.”. De lo anterior, puede concluirse que estos testigos no fueron determinantes para que el Juez a quo dictara su sentencia. De igual modo, no aprecia quien decide que el solo hecho de promoverse entre sí como testigos los ex trabajadores demandantes deba considerase como un fraude procesal, por cuanto no se evidencia por ello, que exista “maquinación”, “artificio” o “engaño”, mucho menos colusión ya que eso sería menoscabar el derecho a la defensa que tiene cada trabajador de promover los testigos que considere pertinente, por cuanto como se dijo cada Juez en cada caso particular tiene libertad de valorar las testimoniales o no. Tampoco puede considerarse que en este caso que nos ocupa exista fraude procesal por colusión, por el hecho de que un grupo de ex trabajadores en forma separada presenten demandas de cobro por diferencia de prestaciones sociales, ya que cada uno de ellos se encuentra en su legítimo derecho de demandar cualquier diferencia que considere que conforme a derecho no le fue otorgado debidamente por el patrono y en cada caso en particular el Juez dictaminará si procede o no según las pruebas que aporte. En ese sentido, este Sentenciador desestima el alegato de la parte accionada por fraude procesal. Así se establece.

El tercer punto de la parte accionada radica en que solicita expreso pronunciamiento sobre el acuerdo alcanzado con el trabajador en Octubre de 2015.

Como fundamento de ello, sustentó la parte accionada en el acto de contestación que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social se ha “reconocido que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando estos obedezcan a situación sobrevenidas o no previsibles, distinguiéndose entre: (i) cambio de condiciones “in peus”, es decir cambios unilaterales por parte del patrono, y ii) aquellos que son convenidos expresamente entre las partes, donde se ha reconocido que no se produce una desmejora, ya que obedecen a un acuerdo de voluntades. En este caso, por solicitud expresa de la Demandante en octubre de 2015, ocurrió un cambio sobrevenido en sus condiciones laborales. La demandante solicitó una porción de su ingreso fuese pagada en (U$$) y, como incentivo para la aprobación de su solicitud, señaló que ese pago no tendría incidencia salarial. Esta solicitud fue aprobada por nuestra representada, quedando establecido entre las partes de manera sobrevenida y desde el inicio del acuerdo que el pago en US$: ( i) era una medida temporal, debido a la situación económica del país, y; (ii) no sería considerado salario, en el entendido que no sería base del cálculo de los derechos y beneficios laborales de la Actora, ya que estos serían calculados y pagados tomando como base el salario devengado en bolívares ( …)”. ( Folio 79 Pieza 2). “ (…). Sin embargo, en este juicio la Demandante pretende ocultar y desconocer el acuerdo alcanzado en el año 2015, solicitando el pago de incidencias salariales que sabe que no le corresponden. Por lo tanto, se hace necesaria por parte del Juez Laboral la interpretación y calificación del acuerdo alcanzado entre Copa Airlines y la Demandante. ( Folio 79 Pieza 2). “ ( …) Además es importante destacar que quien presenta la propuesta del acuerdo, que da inicio a este juicio, es la propia Demandante, y fue aceptado por nuestra representada, configurándose así el contrato; sobre este particular “ se alude en doctrina a la “teoría de los actos propios” en el sentido de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( nemo potest venire contra factum proprium), pues una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe es la exigencia de un comportamiento coherente ( …)” ( Folio 82, pieza 2) “(…) El cambio de condiciones pactado en el año 2015, de mutuo acuerdo por la Demandante y COPA AIRLINES, es posible en el mundo del derecho laboral, y es conocido como Contrato Paquete. En consecuencia, en virtud de los hechos ocurridos, solicitamos a este honorable Tribunal que, en atención al principio de buena fe contractual, considere que el acuerdo alcanzado entre COPA AIRLINES y la demandante las partes estaban pactando la aplicación de un Contrato Paquete, por los pagos realizados mensualmente en US$, donde estaría incluida la respectiva incidencia mensual de salario, bonos vacacionales, utilidades, vacaciones y pagos extraordinarios ( …)” ( Folios 84 y 85, pieza 2).

Pues bien, se evidencia que en primer lugar que, cursa en autos comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2015 suscrita por el Gerente General de la Entidad de Trabajo (Folio 23 , pieza 2) fue: “ La empresa ha tomado la decisión de acoger esta petición, y así se lo informamos por la presente, en los mismo términos en que ha sido planteada, a saber; “ el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos. En caso de reversión o modificación de esta forma de pago el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de Bolívares ( Bs. 14.594,50) que usted pidió que se pagara en Dólares en forma temporal” ( Subrayado Nuestro).

Visto los anteriores alegatos, invoca la parte accionada el principio de buena fe, lealtad y la teoría de los actos propios, como fundamento y razón de ser para justificar y validar el acuerdo alcanzado por parte de el trabajador y la entidad de trabajo accionada, conforme a la aceptación de dicha solicitud mediante comunicación emanada de COPA AIRLINES de fecha 29 de Septiembre de 2015, oportunidades en las cuales ambas partes acordaron, según su decir, que el monto que recibiría el actor en moneda extranjera no generaría incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos, indemnizaciones “que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en bolívares”.

Pues bien, la teoría de los actos propios puede definirse como: “un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente.”, en otras palabras expresa la regla de que no es admisible otorgar efectos jurídicos a una conducta de una persona que se plantea en contradicción flagrante con un comportamiento suyo anterior. (Universidad De los Andes Cuadernos de Extensión Jurídica 18 (2010), “Venire contra factum proprium” Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios Ale Borda Alejandro y otros).

Ahora bien, sobre la aplicabilidad de esta teoría en el Derecho del Trabajo, existe la posición de que sí es factible, pero siempre y cuando se respete el principio de irrenunciabilidad, es decir que no implique disposición o renuncia del derecho legal o convencional.

En nuestra legislación, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia de la indisponibilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala: «El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …2.-“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En ese mismo sentido, sobre la irrenunciabilidad, la doctrina ha establecido:
“ ( …) : la irrenunciabilidad de los derechos laborales efectivamente significa legal y constitucionalmente que hay ciertas decisiones que los trabajadores y los empleadores, simplemente no pueden tomar. Pero no lo pueden hacer, no porque la Ley los considere incapaces o pretenda defenderlos de sí mismos, sino porque entiende que existe un interés público que impide el tráfico jurídico de ciertos bienes laborales protegidos. Se trata de un tema de orden público laboral, de configuración del marco normativo de la sociedad que en parte, como sabemos, se realiza mediante la técnica del establecimiento de prohibiciones, irrenunciabilidades o declarando incomerciables ciertos bienes” (LÓPEZ ONETO, Marcos “La teoría de los actos propios en el derecho del trabajo chileno, Revista Chilena de Derecho, vol. 43 Nº 2, pp. 549 - 573 [2016])

Es por ello, que ha quedado establecido, que si bien las partes en la relación laboral pueden realizar acuerdos sobre la forma y manera de regular la relación de trabajo, esos acuerdos no pueden desconocer el carácter de orden público que tiene nuestras leyes laborales, y especialmente en lo relativo al principio de irrenunciabilidad.

Igualmente la sala De Casación Social, en sentencia Nro. 1482 del 28/06/2002, se estableció:

“Debe señalar la Sala que, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público ( ex articulo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos ( por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador, de no ser así el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos, que en ciertas circunstancias, son negociables . De lo contrario, no habría ninguna posibilidad de negociación entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para el trabajador que, dada su débil naturaleza económica. En caso de extinción de la relación laboral sería el mas interesado en poner coto a un proceso judicial o extrajudicial que podría resultar largo y, además, costoso.”


Por otra parte, un sector de nuestra doctrina laboral señala, en tal dirección, que la “teoría de los actos propios es de plena aplicación a los trabajadores, en cuanto no implique disposición o renuncia de derecho legal o convencional reconocido. Cabe recordar que esta teoría requiere que el hecho invocado reúna, al menos, las circunstancias siguientes: a) eficacia y validez en derecho; b) que sea manifestación espontánea, libre y clara; c) que tenga por objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica obligacional; d) que se oponga a una acción anterior realizada por su autor; e) que haya nexo claro entre el acto anterior y la pretensión posterior. Si los actos del trabajador implican renuncia de derechos no disponibles, esta teoría no puede tener aplicación ( …)”(Alfredo Sierra Herrera, Escritos Sobre la Fundamentación, Alcance y límites de la doctrina de los actos propios, Venire Contra Factum propium. Cuaderno de Extensión Jurídica ( U. de los Andes) N° 18, 2010, pp. 141-151.

Pues en el caso de autos, esta Superioridad evidencia de la documental marcada “B”, (Folio 23, pieza 2), que la misma está referida a respuesta dada por el patrono sobre solicitud que hizo el trabajador el 22 de Septiembre de 2022, y que textualmente señala: “ Nos dirigimos a usted, con la finalidad de dar respuesta a su solicitud con fecha 22 de Septiembre de 2015, mediante el cual nos solicita que debido a la situación económica producto de la coyuntura cambiaria e inflacionaria que atraviesa el país, paguemos, en forma temporal, una parte de su salario, igual a la cantidad de Bs. 14.594,50, en dólares americanos”. Pues de esa misiva, se evidencia que ante la solicitud presentada por el trabajador, la Entidad de Trabajo accedió a que parte de su salario “sea cancelado en dólares americanos” y reconoce que tal pago no tendría incidencia salarial para el cálculo de beneficios legales calculables en base al salario. De lo anterior se desprende que nunca hubo intención de las partes de que el monto pagado en dólares americanos no fuese salario ya que ambas partes así lo reconoce, y especialmente lo hace la Entidad de Trabajo cuando señala: “el monto del salario en bolívares continúa siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo que se hará en dólares americanos”. En ese sentido, hasta allí ciertamente hubo un acuerdo en la forma en que sería pagado ese salario. Ahora bien, pretender que en ese acuerdo se establezcan condiciones en las cuales el trabajador renuncie a que su salario no tenga incidencia salarial con el argumento de que previamente había alcanzado un compromiso basado en la buena fe, es lo que estaría fuera del contexto legal del acuerdo alcanzado, por cuanto nuestra legislación establece un mínimum inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en perjuicio del trabajador, y es lo que se conoce como el “principio de inderogabilidad de los beneficios laborales”.

En ese sentido, considera quien decide que ciertamente existió un acuerdo sobre la forma en que sería pagado su salario, pero no puede con ello establecerse condiciones sobre los efectos del salario en el cálculo de los beneficios que le corresponden salarialmente, por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Ello es así, por cuanto si nuestras normas laborales son de orden público, su aplicación no puede ceder a convenios particulares, en virtud de la regla de la “indisponibilidad”. En ese sentido, se desestima el alegato de la Entidad de Trabajo, por considerar este Juzgador que cualquier acuerdo que vulnere derechos irrenunciables no tiene validez, y en este caso, por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario está protegido, y no puede el trabajador renunciar a ello.

En ese mismo orden de ideas, observa quien decide, que además de alegar el principio de los actos propios, y buena fe, sustenta la representación patronal su defensa, en que este acuerdo celebrado entre el trabajador y la Entidad de Trabajo en el 2015, debe ser tomado como un “contrato paquete”, y por ello todos los conceptos pagados en fecha 27 de julio de 2020 según documental distinguida “F1”, ( Folio 30, Pieza 2), deben estar incluidos como pago de sus prestaciones sociales, haciendo la salvedad de que no reconoce el monto pagado mensualmente en divisas americanas como salario, no debiendo en consecuencia ninguna acreencia o diferencia por Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados.

Pues bien, partiendo de la premisa de que sí existió un acuerdo en que parte de ese salario sería pagado en dólares americanos, es necesario verificar si ese acuerdo puede considerase con un contrato paquete. En ese orden de ideas, en nuestra legislación el contrato paquete no está establecido expresamente, y ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de delimitar lo que debe entenderse por un contrato paquete. Así tenemos que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes sentencias sobre este punto a saber: Sentencias Nro.464 del TSJ, SCS del 2/04/2009, caso García Urquiola contra Suramericano de Transporte Petróleo, C.A. y Sargeant Marine Venezuela S.A; Sentencia Nro. 1186 del TSJ, SCS de fecha 03/03/2009, Caso de Marianela Dominga González contra Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; Sentencia 1246 del 05/11/ 2010, Caso Luis Felipe Natera Amundarian contra PDVSA Petróleo, S.A.;Sentencia Nro 1488 del TSJ SCS de fecha 09/12/2010, Caso Emilio Villapalos Morales contra Grapho Forma Petare, C.A.; Sentencia Nro. 65 SCS/TSJ caso Banco de Venezuela ; Sentencia 222 del 26 de Abril de 2013, caso Fernando Guillermo Leyes-Compañía Brahma.; Sentencia 1250 del 13 de Diciembre de 2013 caso: Margarita Martínez Lillo, representaciones Andover de Venezuela, C.A.

En ese sentido, conforme a las sentencias supra indicadas, el contrato paquete se ha definido como, aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija de dinero, que se cancelará mensualmente, y en la cual están comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan a raíz de la misma por el tiempo pactado.
Igualmente, en cuanto a su aplicabilidad de los contratos paquete en nuestro ordenamiento jurídico, ha señalado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

“(…) podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril de 2009, Caso: Oswaldo Antonio García Guirola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador Oswaldo García Guirola

Igualmente la Sala de Casación Social, ha señalado, con respecto a estos contratos paquetes:

Es oportuno indicar que, del contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la demandada únicamente se desprende que las partes acordaron que el actor recibiría por la prestación de sus servicios, una comisión del 1% sobre el monto neto de las ventas efectivamente cobradas durante el mes, por tanto no establecía que los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, sábados, domingos y feriados serían cancelados de manera prorrateada, tal como lo hizo la empresa demandada, según se evidencia de los recibos de pago, no estando el presente caso dentro de los llamados “contratos paquetes”, los cuales fueron definidos por esta Sala en sentencia Nro. 1246, de fecha 05/11/2010, en la cual señaló lo siguiente: El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como “contrato paquete”, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Por lo cual, en el presente caso no se está en presencia de un “Contrato Paquete”, pues no se encuentra estipulada esa forma de pago en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, es por ello que debe analizarse si las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que define el salario. (Sentencia Nro 1250 del 13/12/2013 SCS MARGARITA MARTÍNEZ LILLO contra sociedad mercantil REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.)

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que a pesar de no estar expresamente regulado en nuestra legislación laboral, su aplicación es permitida, pero debe dada su naturaleza atípica en la relación de trabajo, debe expresarse por escrito, entre patrono y trabajador, y detallar cuál sería el salario de éste y el monto adicional que percibirá por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sin que en ningún caso, se entienda que el trabajador está renunciando a los conceptos jurídicos laborales, que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelaría, haciendo la salvedad que la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no puede estar incluida en este paquete por cuanto este concepto está garantizado constitucionalmente como indisponible según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, se aprecia de la documental marcada “E”, inserta al folio veintiséis ( 26) pieza 2, referido al contrato de trabajo de fecha 1° de Septiembre de 2013, suscrito entre el trabajador accionante y la Entidad de Trabajo demandada, en donde se estipula las condiciones de trabajo, compuesto por diecisiete (17) cláusulas, de las cuales solo dos están referida al pago de sus servicios, y textualmente señala: Cláusula Décima: “EL TRABAJADOR, percibirá la remuneración mensual de Doce mil Bolívares Fuertes (12.000,00), por concepto de SALARIO pagadero en dos ( 2) partes, y por quincena vencida, es decir 40% la primera quincena y 60% la segunda, realizándose en esta última las deducciones de ley” y la Cláusula Primera: EL TRABAJADOR tendrá derecho a una PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS ANUALES o utilidades, de la empresa de conformidad con lo previsto en la LOTTT ( Art 131 y siguientes), pagadera en dos partes:Cincuenta por cineto ( 50%) dentro de los primeros dos meses del año siguiente. La bonificación de fin de año es imputable a las utilidades y se pagará de conformidad con la Ley ( Art. 132).”

Esta documental al no haber sido impugnada se le debe dar valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que las partes no establecieron beneficios prorrateados dentro del monto pagado. En ese sentido nada se indica sobre que la cantidad que recibiría como salario incluiría otros conceptos laborales en forma prorrateada.

Igualmente de la comunicación suscrita por el Gerente General de COPA AIRLINES, inserta en autos al folio veintitrés ( 23) pieza 2, en donde se puede evidenciar que se establecen las condiciones para hacer el pago en dólares, señalándose los siguientes aspectos: “Es una medida temporal para aliviar una coyuntura económica temporal. “El monto del salario en bolívares continua siendo el mismo variándose sólo la forma de pago de una parte fija del mismo, que se hará en dólares americanos” “En caso de reversión o modificación de esta forma de pago, el monto del salario no sufre modificaciones y al cesar el pago en dólares se integrará de vuelta la misma cantidad de bolívares (Bs.14.594,50). “Esta forma de pago que se adopta temporalmente, no genera incidencias en el cálculo de ninguno de los beneficios, derechos y /o indemnizaciones que por las leyes laborales corresponden a los colaboradores, los cuales serán calculados y pagados en Bolívares”

Visto lo anterior es necesario concluir que el referido acuerdo nunca expresó que el monto que recibiría el trabajador en dólares americanos incluiría además de su salario básico el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren por el tiempo pactado, como por ejemplo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual es necesario desestimar el alegato de la parte accionada de considerar como contrato paquete el acuerdo del pago mensual en dólares. En consecuencia, siendo que la parte accionada reconoció en su escrito de contestación que pagó al trabajador los siguientes montos en dólares americanos, a saber: Desde el 1°de Octubre de 2015 al el 31 de Diciembre de 2016, recibió el pago mensual de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ( US$ 700) ; desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, recibió el pago mensual MIL DOLARES AMERICANOS ( US$ 1000); que desde el 1° de Enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON CUATRO CÉNTIMOS (US$ 1.332,04); y desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, recibió el pago de mensual de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 1.550). En este sentido, visto que los referidos montos en dólares americanos fueron cancelados por espacio de cinco (5) años, y que lo hizo de manera consecutiva, reiterada y visto que se pagaba con ocasión al trabajo realizado por la actora, necesario es concluir que no es un contrato paquete y que el monto de los dólares americanos descritos por la parte actora en libelo de la demanda sí constituyen salario por estar dentro de los supuestos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y debe ser considerado para el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, horas extras diurnas laboradas, horas extras diurnas laboradas, horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno, días feriados de descanso y domingos laborados, tal como fue acordado por el Tribunal a quo. En consecuencia, el tribunal a quo decidió ajustado a derecho al condenar el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, diferencia de utilidades, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos laborados, incluyendo en su cálculo la porción recibida en dólares por parte actora. Así se establece.

En referencia al alegato de la parte actora sobre su solicitud de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aprecia:

Señaló el juez de la causa en relación a la indemnización solicitada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente: “se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por el patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en la celebración de la audiencia de juicio consigno original de Carta de Renuncia, donde se evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huellas dactilares, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad número V- 6.912.689, en su carácter de parte actora y no habiendo prueba se desestima tal argumento y consecuencialmente se declara improcedente la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 Ejusdem.”

En el libelo de la demanda, la parte actora estableció como motivo de alegato de la renuncia forzada que “ el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le indicó de forma explícita y detalladas como debía elaborar, exigiendo la empresa al extrabajador cada uno de los requisitos que de forma obligatoria debía contener la Carta de Renuncia, tales como la fecha exacta con la cual el demandante debía elaborar la Carta de Renuncia, la fecha exacta que el extrabajador debía indicar como día egereso ( sic) que la misma debía contener su firma y huellas dactilares y que además debía ser escaneada y remitida a los correos de la empresa. Aunado a todo lo anterior, la empresa elaboró y calculó la Liquidación de Prestaciones Sociales del extrabajador el 27/07/2020, es decir, en fecha anterior a la Renuncia e igualmente, realizó el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del demandante el 30/07/2020, es decir en fecha anterior a la Renuncia y antes de culminar la relación laboral , recibir el pago de las prestaciones sociales , ya que la naturaleza de las prestaciones sociales es la de compensar el esfuerzo rendido por un trabajador en un nexo que terminó y permitirle un dinero mientras dura la cesantía, o para que tenga un fondo monetario ( …)"

Alegó la representación del trabajador que la solicitud de pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, descrita en el libelo de la demanda de la presente causa, fue negada por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual insiste en que le corresponde tal indemnización, en razón de que alegó que la finalización de la relación de trabajo debe ser tratado como un “despido injustificado”, en virtud de que “ las descritas sentencias determinaron que cuando los finiquitos de prestaciones sociales son elaborados por la empresa en fechas anteriores a las renuncias de los trabajadores, solo reafirma que la renuncia carece de totalmente de validez y que se está en presencia de un despido injustificado. En tal sentido, es de destacar que ésta representación posee todas los elementos necesarios tendientes a demostrar que el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA se vio forzada bajo presión, coacción, violencia, amenazas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le indicó ( …)”.

A su vez, en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior fundamentó su apelación en: “Ciudadano Juez esta representación promovió en el expediente documental marcado con la letra “E” contentiva de liquidación de prestaciones sociales del trabajador, documental reconocida por la empresa e igualmente promovida por esta marcada con la letra “F1” de la cual se evidencia que la empresa calculó y elaboró el finiquito de prestaciones sociales del trabajador en fecha 27 de junio del año 2020; es decir cuatro días antes de que se presentara la ilegal renuncia. Igualmente ciudadano Juez la empresa promueve en el expediente documental marcada con la letra “F2” contentiva de comprobante electrónico de pago de fecha 30 de julio del año 2020, con la cual pretende demostrar que un día antes de finalizar la relación laboral realizó el pago de las prestaciones sociales del trabajador. Como sabemos todos los aquí presentes las prestaciones sociales se cancelan al término de la relación laboral, no durante la vigencia de la misma esto solo demuestra que la empresa le hacía saber al trabajador que no te quería dentro de la entidad de trabajo, que te acogías o te acogías al Plan de Retiro Voluntario no había otra modalidad; porque como sabemos esto solo indica y demuestra que existe un despido injustificado. Tú no le depositas las prestaciones sociales antes, sino al término de la relación laboral para garantizar las cesantías del trabajador”.

Al respecto, se aprecia, que el juez a quo, en la sentencia objeto de revisión, argumentó para desestimar tal petición, que no se evidenciaba en autos ninguna prueba que demostrara que el trabajador hubiese sido obligado o forzada a suscribir la carta de renuncia que pusiera fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado por el patrono en su oportunidad, tal hecho debió ser demostrado por la parte accionante, por cuanto la representación de la Entidad de trabajo trajo a los autos documental referida a “carta de renuncia”, donde se “evidencia que la misma fue realizada en forma manuscrita de puño y letra, con firma y huella dactilares, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA (…)”.

Sobre este punto, se aprecia que ciertamente cursa en autos documental manuscrita marcada con la letra “C”, de fecha 31 de julio de 2020 (Folio 24, pieza la cual no fue desconocida su firma de modo alguno, siendo lo controvertido en autos en consecuencia si la manifestación de voluntad al expresar su renuncia estuvo afectada por algún vicio del consentimiento.

Al respecto, como quedó establecido la carga probatoria recaía en el trabajador accionante, quien debe demostrar el engaño, coacción, presión o intimidación alegada.

En ese sentido, pasará este Juzgador a examinar las pruebas promovidas por la parte actora, para demostrar su alegato referido a que la relación de trabajo finalizó por “retiro injustificado” y no por renuncia del actor. Sobre este particular, consta en autos escrito de promoción de pruebas inserta en el expediente, desde el folio cuarenta y dos (42), pieza 1 al folio ciento veintiséis ( 126) pieza 1.

Documental marcada con la letra “C” ( Folio 94, pieza 1), constante de un ( 1) folio útil, referida a copia fotostática de estado de cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá ( Banesco Internacional) correspondiente al mes de Julio de año 2000, proveniente de la cuenta de ahorros signada con bajo el Nro. 2010018484467. Esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar que para el 30 de julio de 2020, “ en fecha anterior a la ilegal renuncia y antes de culminar la relación laboral, COPA AIRLINES procedió a cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ( $10.850,00) en divisas (Dólares Americanos), por concepto de prestaciones sociales (...) evidenciándose a todas luces que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a la disposiciones conteidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, la empresa se limitó a cancelar al hoy demandante el equivalente a siete ( 07) meses de salario en Divisas percibido a través de un supuesto plan de retiro que contraviene la legislación laboral ( …) (…) la referida documental deja en evidencia como COPA AIRLINES realizó el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del demandante en fecha 30 de julio del año 2020, es decir en fecha anterior a la que debe renunciar ( …)”. Esta documental visto que emana de un tercero que no forma parte en la causa, no puede ser valorada por cuanto no cumple con los extremos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “D” (Folio 95-96, pieza 1), copia fotostática de cuenta de la Entidad Financiera Banco Mercantil correspondiente al mes de Julio del año 2020, proveniente de la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0105-0739-10-17390132298 que mantiene el demandante en la referida Entidad Financiera y fue promovida con la finalidad de “( …) demostrar que COPA AIRLINES procedió a cancelar al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 17.168.925,61, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que mi representado devengaba en bolívares (…)”.Esta documental visto que emana de un tercero que no forma parte en la causa, no puede ser valorada por cuanto no cumple con los extremos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “E” ( Folio 97, pieza 1), planilla de finiquito de prestaciones sociales de fecha 27 de julio de 2020. Esta instrumental fue promovida con la finalidad de demostrar que “ ( …) el 27 de julio del año 2020, es decir cuatro ( 4) días antes de la ilegal renuncia y antes de culminar la relación laboral COPA AIRLINES elaboró y calculó el finiquito de Prestaciones Sociales del ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, siendo que primero se debe renunciar y una vez disuelta al relación laboral, recibir el pago de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( …)”. Esta documental al no haber sido impugnada se le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor recibió pago de sus prestaciones sociales el 27 de julio de 2020.

Marcada con la letra “F” ( Folio 98-99) Copia fotostática de comunicado de Prensa constante de dos (2) folios, referida a copia fotostática de comunicado de prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. ( COPA AIRLINES), con el objeto de demostrar que es “ un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 08 de Abril del año 2020 la demandada emitió un comunicado de prensa haciendo saber al mundo : “Con el objetivo de salvaguardar la sostenibilidad de la Aerolínea y reducir las afectaciones a su personal Copa Airlines está ofreciendo a sus colaboradores un programa voluntario de licencias no remuneradas, retiros voluntarios, jubilaciones y jubilaciones anticipadas, en apego a las leyes laborales de cada país, buscando ajustarse a esta nueva realidad” . Esta documental fue promovida para demostrar que no existió renuncia libre, voluntaria, y unilateral sino un plan de retiro en flagrante contravención a las leyes nacionales y como quiera que el actor no quiso acogerse a plan voluntario, “la demandada procedió a forzar bajo presión, coacción, violencia, amenaza y engaño a la hoy demandante a firmar la Carta de renuncia que el mismo representante del patrono, le dictó”. Esta documental no fue impugnada por la parte accionada y de la misma se identifica que emana como un “Comunicado de Prensa” del Departamento con Medios de la Entidad de Trabajo. Al respecto, este Juzgador, observa que en virtud de que el promovente invocó el hecho comunicacional, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 98 de fecha 15 de marzo de 2000, como “ un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.”, aprecia que el mismo está dirigido a trabajadores de la ciudad de Panamá, por cuanto invoca normas del derecho laboral de ese País, por lo que no puede ser valorado por este Juzgador. Así se decide.
Marcada “G”, promovió copia fotostática de correo electrónico enviado por Luis Fermín Salazar, Gerente Regional de Aeropuertos de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 28/07/2020 al ciudadano Oscar Briceño Hinojosa. Esta documental fue promovida con la finalidad de demostrar que la parte accionada “coaccionó y constriñó a realizar la ilegal Carta de Renuncia, indicándole de forma explícita y detallada como debía elaborarla, exigiendo la empresa al extrabajador cada uno de los requisitos que de forma obligatoria debía contener la ilegal Carta de Renuncia”. Esta documental no fue impugnada y conforme a la Ley de Mensaje de Datos, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que la Entidad de Trabajo accionada indicó al actor los beneficios que recibiría con ocasión al retiro voluntario. Así se establece.

Marcada “H” ( folio 101, pieza 1), carta de renuncia, la cual fue promovida con el objeto de d demostrar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) “coaccionó y constriñó al demandante en fecha 28 de julio de 2020, a través del correo electrónico a realizar la ilegal carta de renuncia correo que fue promovido en el presente expediente marcado con la letra “G”, el ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, se vio forzado a firmar la ilegal Carta de Renuncia cumpliendo con los requisitos exigidos de forma obligatoria por la empresa”. Esta documental no fue impugnada y quien decide le da valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor manifestó su voluntad de retirarse de la Entidad de Trabajo el día 31 de julio de 2020. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, copia fotostática de comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario. Esta documental fue promovida con la finalidad demostrar que “la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), lleva a cabo un proceso de reestructuración de personal en Venezuela por motivos internos de la empresa, Reestructuración de personal por la cual efectuó el Despido injustificado del ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA en fecha 31/07/2020 a realizar la ilegal Carta de Renuncia, correo que fue promovido en el presente expediente marcado con la letra “G” (…)” ( …) y que en fecha 21 de Julio del año 2020, es decir, diez ( 10) días antes a la ilegal Renuncia del demandante , ya COPA airlines había designado al ciudadano Vicente Fazio como Gerente de Aeropuerto de Venezuela para que a partir del 01 de Agosto del año 2020, este prestara sus servicios en la estación Caracas-Maiquetía”. Esta instrumental se desestima por cuanto está dirigida a un tercero que no forma parte de la presente causa, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “K”, copia fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 11/08/2020 al ciudadano Oscar Briceño Hinojosa, contentivo de la aprobación de Boletos Aéreos. El objeto de esta prueba es demostrar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) concedió un total de veinticinco (25) boletos aéreos al ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, en virtud de la prestación de servicios a la empresa, siendo el caso que hasta la presente fecha, el extrabajador no ha tenido acceso a los mismos (…)”.Esta instrumental se desestima por cuanto no tiene firma alguna y no se evidencia en consecuencia de quien emana.
Marcada con la letra “L”, copia fotostática de Documento Público Administrativo de Notificación CJU/ GPA/044/2021 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. El objeto de esta prueba es demostrar que el Instituto Nacional de Aeronáutica civil (INAC), inició un procedimiento Administrativo Sancionatorio en contra de Copa Airlines y la empresa Servicios Especializados JMC, C.A.” “(…) Evidenciándose a todas luces como el patrono engañó al demandante haciéndole una serie de falsas promesas, asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa luego de un par de meses, en las mismas condiciones que poseía y como a pesar de que la “ Prioridad de recontratación” del demandante es un beneficio establecido en los Planes Voluntarios de Retiro ofrecidos por Copa Arilines” “ En consecuencia queda demostrado como en el presente caso, se encuentra viciada de nulidad absoluta la Carta de Renuncia del demandante, ya que fue obtenido a través de coacción, engaños y artimañas del patrono y que no estamos en presencia de una renuncia libre, voluntaria y unilateral por parte del extrabajador sino de un Despido injustificado ( …)”. Esta instrumental se desestima por cuanto emana de un tercero que no es parte en la presente causa y no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “M”, copia fotostática de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A.( COPA AIRLINES), EN FECHA 28/07/2021 al ciudadano Oscar Briceño Hinojosa . El objeto de esta prueba es demostrar que el 28 de julio del año 2021, COPA Airlines notificó al demandante que no tenía disponible ninguno de los Boletos Aéreos que le fueron concedidos al término de la relación laboral, evidenciándose por tanto que la empresa aprovechándose de la inocencia, buena fe y lealtad del extrabajador hacia la compañía, le hizo una serie de falsas promesas , asegurándole entre otras cosas que de firmar la renuncia volvería a la empresa ( …)”. Esta instrumental se le da valor probatorio conforme a lo previsto en la Ley de Mensaje de Datos, y resulta demostrativa de que el actor al 28 de julio de 2021 , no tenia “0” “ Boletos su Plan de Retiro”.

Por su parte, la representación patronal para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo promovió documental marcada con la letra “B” (Folio 23, Pieza 2) , referida a comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida al demandante en fecha 29 de Septiembre de 2015. Pretende demostrar con esta documental que la parte accionada acepta de forma temporal la petición del demandante, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltado que el pago en dólares americanos no generaría incidencias en los beneficios laborales.

Marcada con la letra “C” ( Folio 24, pieza 2), carta de renuncia firmada por el demandante el 31 de julio de 2020, a fin de demostrar su renuncia libre y voluntaria de la parte actora . De esta carta se desprende lo siguiente: “Por medio de la presente hago formal m renuncia al cargo de Gerente de Estación ( …)” . Esta documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio y resulta demostrativa de que el actor manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y no se trata de un formato preestablecido por cuanto fue elaborada en forma manuscrita. Así se decide.

Igualmente promovió la representación patronal documental marcada “D” referida “Constancia de Egreso del Trabajador” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 25, pieza 2). Esta prueba fue promovida con la intención de demostrar que la renuncia del trabajador fue libre y voluntaria y que por ello fue reportado al IVSS. Esta documental quien decide, la desestima en atención a que esa declaración que se hace ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emana unilateralmente del patrono. Así se establece.

Promovió documentales marcados con las letras “F1” y “F2”, legajo contentivo de los documentos: Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por el Ex trabajador y comprobante electrónico de pago de fecha 30 de Julio de 2020, por la cantidad de 17.168.925,61. La finalidad de estas pruebas es demostrar que “con motivo de la renuncia del demandante nuestra representada conforme a la ley, el contrato de trabajo del demandante, los acuerdos de buena fe alcanzados entre las partes y las políticas que rigen en COPA AIRLINES, calculó y pagó los beneficios laborales que le correspondían al Extrabajador (…)”. Al respecto, se le da valor probatorio a la documental marcada con la letra “F1”, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Tabbajo, por cuanto la misma no fue impugnada y fue suscrita por actor, resultado demostrativa de que el actor en fecha 27 de julio de 2020, recibió su pago de prestaciones sociales. En relación a la documental “F2”, se desestima por no contener firma alguna de las partes. Así se establece.
Promovió documental marcada con la letra “J”, comunicación emitida por COPA AIRLINES mediante la cual hace del conocimiento de todas los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. El objeto de esta prueba es demostrar que “Extrabajador se acogió de manera libre y discrecional al Plan Voluntario de Retiro de COPA AIRLINES vigente durante el año 2020 mediante el cual recibió: 15 boletos aéreos ( denominados conforme a las políticas internas de COPA AIRLINES como Boletos Non Revenue (NR)… para ser utilizados durante 5 años. Pago de liquidación de acuerdo con la ley en bolívares, 7 meses de ingreso recibido en dólares y Seguro de Salud hasta el 31 de Agosto de 2020. Igualmente se pretendió demostrar con esta prueba que el demandante le otorgó diez (10) boletos aéreos adicionales a los establecidos en el Plan Voluntario de Retiro, recibiendo un total de veinticinco (25) boletos aéreos. Esta documental se desestima por cuanto no tiene firma alguna de las partes.

Promovió prueba de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en la ciudad de Caracas, del Certificado de Constancia de Egreso del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.912.689, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 7 de Octubre de 2020. El objeto de la presente prueba es demostrar que el patrono reportó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como causa de terminación de la relación laboral, la renuncia del Ex trabajador ( …)”. De las resultas insertas en autos se evidencia que la misma no aporta elementos probatorio al presente causa, por cuanto se refleja que está actualmente afiliado por otra Entidad de Trabajo. Así se establece.

Prueba de informes dirigido a la INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., ) Folio 16, pieza 2) La finalidad de esta prueba es que el accionante luego de finalizar la relación de trabajo, disfrutó durante un mes adicional la cobertura del plan de salud que mantenía COPA AIRLINES, evidenciándose de esa forma que nuestra representada cumplió con los beneficios de los Planes Voluntarios de Retiro, al cual se sometió el demandante de forma libre y voluntaria” Esta documental consta sus resultas de oficio inserto en autos al folio 85, resultando demostrativa de que el póliza de seguro contratada por COPA AIRLINES, estuvo vigente desde 30 de Agosto de 2019 al 30 de Agosto de 2021.

Igualmente promovió la parte accionada, prueba de informes ( Folio 11, Folio 2) dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que certificara la Constancia de Egreso del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRICEÑO , y evidenciara que la causa de egreso del actor fue por RENUNCIA. Al respecto, se evidencia que sus resultas constan en respuesta anexada a los folios 27 y 28, pieza 3, suscrita por la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida el 15 de Noviembre 2021, conforme a la cual informa que el estatus para el momento de dar respuesta estaba cesante. Al respecto, este Sentenciador desestima la prueba por cuanto no aporta nada al punto controvertido de los vicios del consentimiento al suscribir la renuncia el actor. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes para demostrar la forma de terminación de la relación de trabajo, quedó evidenciado en autos que en fecha 31 de julio de 2020 suscribió carta en la cual manifestó su “ renuncia irrevocable al cargo de agente de servicios al pasajero”, y en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, debe tenerse como un carta de retiro ya que emana de el trabajador de su puño y letra y no fue desconocida su firma durante el procedimiento.

Ahora bien, visto que lo controvertido en autos no es que el trabajador hubiese suscrito la renuncia, lo cual ambas partes reconocen durante el proceso, sino si su manifestación de voluntad fue “forzada” o violentada corresponde evaluar a este Juzgador seguidamente, si, efectivamente, se produjo una renuncia libre sin constreñimiento, o si, por el contrario, dicha renuncia se encuentra viciada y por ende si se ha vulnerado el derecho a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Sobre este punto cabe destacar, que el argumento de la parte accionante en el escrito de demanda se fundamentaba en que el actor “ se vio forzado bajo presión, coacción, violencia, amenzas y engaños a firmar la Carta de Renuncia que el mismo representante del patrono le indicó de forma explícita y detallada como debía elaborar, exigiendo la empresa al extrabajador cada uno de los requisitos que de forma obligatoria debía contener la Carta de Renuncia, tales como la fecha exacta , con la cual el demandante debía elaborar la Carta de Renuncia ( …)” “ (…) la empresa elaboró y calculó la Liquidación de Prestaciones Sociales de extrabajador el 27/07/2020, es decir, en fecha anterior a la Renuncia e igualmente realizó el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales del demandante el 30/07/2020, es decir la fecha anterior a la renuncia”

En ese sentido, visto que la parte actora invoca como causa de la renuncia del actor, el hecho de que se acogió al Plan de Retiro Voluntario, plan que no solo reconoció el actor al citarlo en el libelo de la demanda, sino que también reconoció la Entidad de Trabajo , con una serie de beneficios adicionales a los legales, según se evidencia de escrito de contestación de la parte accionada cuando señaló “Además para afrontar estos graves acontecimientos, y salvar así la fuente de trabajo COPA AIRLINES, también puso en práctica el “ Plan Voluntario de Retiro” ( en lo sucesivo, el PVR), el cual aplicaba a los colaboradores de Venezuela y Panamá”. “Dicho plan contemplaba tres modalidades: (i) jubilaciones; ii) retiro voluntario, y (iii) licencias Cada una de las opciones tenía sus condiciones de procedencia y los beneficios que le correspondían a cada una”; este Sentenciador pasa a examinar el documento en cuestión, en los siguientes términos:

Sobre los planes de retiro voluntario, el autor Urdaneta Sandoval Carlos, ha señalado:
Ahora bien, también ya no con la celebración del contrato sino durante el transcurso de la relación de trabajo o el contrato de trabajo, puede el patrono ofrecer la posibilidad de la terminación en masa de múltiples relaciones jurídicas vigentes entre el patrono y trabajadores, justificadas por razonable fines de política económica y social y entre otros supuestos por razones tecnológicas ,económica o de ajuste del universo laboral por reestructuración, mediante planes de retiro incentivado, denominados así porque además de las prestaciones legales convencionales y contractuales que corresponden al trabajador, se les otorga un “incentivo” entendido como un estímulo normalmente económico o por lo menos valorable patrimonialmente qué se ofrece a la persona con el fin de con el fin de incentivarlo a entregar su puesto de trabajo y dar por terminada la relación laboral. En Venezuela durante los últimos años, empresas como Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), C.A., La Electricidad de caracas, (ELECAR) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ( CANTV) , han procedido a reajustar sus respectivas estructuras organizaciones lo que ha traído como efecto la confección y ejecución de planes de terminación masiva de contratos de trabajo con el aditamiento de una oferta de prestaciones compensatorias adicionales a las prevista legal y /o contractualmente, planes estos a los cuales se les ha denominado en la jerga común “ Cajita Feliz”. (Ensayos Laborales, Fernando Parra Aranguren. Caracas. Tribunal Supremo de Justicia, 2005, Colección Estudios Jurídicos Urdaneta Sandoval Carlos Alberto, Plan de Retiro Voluntario Compensado en su Versión de Paquete Cerrado: Irrenunciabilidad y mandato de no Discriminación en el Sistema Laboral Venezolano. Pag. 805-806).
Ahora bien, estos planes de retiro voluntario si bien tienen antecedentes jurisprudencialmente en Venezuela, cada caso en particular debe ser examinado a fin de revisar si se encuentran conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ya que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso indagar a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo entre las partes, pues lo formal de un acto, no siempre refleja su verdadera significación; y es por ello que ninguno de estos acuerdos pueden violentar principios constitucionales que consagran derechos adquiridos, irrenunciables además para el trabajador.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido una serie de características propias de estos plantes voluntarios los cuales podrían resumirse así:
“1.-Es bilateral o sinalagmático: ( …) el acto jurídico rescisorio se forma con la expresión conjunta de ambas voluntades libremente expresadas, tendientes a dejar sin efecto para el futuro (ex nunc) el contrato de trabajo celebrado oportunamente. (…)”;2.- “( …) Es oneroso, pues debe reportar utilidad o beneficio para todos. 3. Debe ser conmutativo, ya que, siendo oneroso o útil para todas las partes que en él intervienen, no debe ser aleatorio, vale decir, dicha utilidad pueda ser apreciada desde el momento mismo de la celebración del acto –por lo menos para el trabajador–, y además debe producir prestaciones que se miran como equivalentes entre sí, es decir, que determina un cierto equilibrio en la economía del negocio ( …) 4. Debe producir obligaciones principales, aunque también puede producir obligaciones accesorias. 5. Es consensual, en cuanto hay libertad en la escogencia de las formas de expresión de la voluntad como efecto de que la sola convención de las partes tiene fuerza obligatoria (solus consensus obligat) ( …) jurídico – ( …)” (…) 6. Es relativo, porque no debe aprovechar ni perjudicar a los terceros ajenos al mismo (…). (…)7 Es de ejecución instantánea, pues cada una de las partes puede y debe ejecutar sus obligaciones en un solo acto, aunque si establece obligaciones accesorias éstas pueden incluir algunas de ejecución sucesiva durante un lapso más o menos dilatado..8 Busca la extinción de la relación de trabajo. La condición principal para resultar sujeto pasivo del incentivo es la contraprestación buscada por el patrono: la terminación del contrato de trabajo. Pero como enseña Alonso García, para que la condición, vale decir, la causa puesta por las partes distinta de la conditio iuris, obre como causa de extinción se requiere: (i) que la causa o causas se formulen de manera expresa (en el texto de oferta del plan de retiro incentivado y en el documento de aplicación por parte del trabajador a dicho plan); (ii) que las causas consignadas sean válidas, lo cual implica que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público; (iii) que la condición en que la causa se resuelve se produzca; y (iv) que no constituyan abuso del derecho manifiesto por parte del empresario .9 No afecta ni altera los derechos emergentes del contrato que se hubiesen adquirido con anterioridad o que se adquiriesen con motivo de la extinción. 10 Implica una prestación no remunerativa. La cantidad de dinero constitutiva del incentivo se presenta como una “prestación no remunerativa”, ya que consiste en un pago a cargo del empleador que no conlleva una prestación laboral, a semejanza de las asignaciones de dinero que se entregan en compensación por suspensiones de la prestación laboral fundadas en causales de falta .11 Tiene atributos previsionales y reparatorios. No le faltan atributos de previsión contra el desempleo, pues se percibe en el momento en que aquél ocurre; y sin ser una indemnización de daños y perjuicios, tiene fines de reparación.

De lo anterior puede señalarse que los planes de retiro voluntarios son de libre aceptación por parte del trabajador, quien puede optar por tomarlos o no, ante la propuesta que realice el patrono ante una situación determinada, y la expresión de voluntad de aceptarlo no puede ser tomado como una represalia o coacción.

En atención al principio constitucional de la realidad de las formas sobre la apariencia, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede colegirse de lo acreditado y probado en autos, que el plan de retiro presentado por COPA AIRLINES, S.A. para sus empleados, y cuyos beneficios quedaron reconocidos en el escrito de contestación de la parte accionada, es voluntario, es decir, que su aceptación o rechazo estaban sujetos a la voluntad del trabajador accionante, a quien solo a él, le incumbía la valoración de las ventajas y desventajas contenidas en el plan y la adopción de una decisión sobre el particular; y en segundo lugar la aceptación del plan conllevaba a la terminación de la relación laboral oportunidad en la cual recibiría un beneficio económico que excedía del valor de las prestaciones sociales ordinariamente generadas en una relación de esa índole, tales como “7 meses de salario, 30 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago de derechos adquiridos, entre otro”. En ese orden de ideas quedó demostrado en autos que el trabajador con ocasión a ese Plan Voluntario de Retiro, recibió según se desprende de la liquidación inserta en autos, al folio treinta (30) pieza 2 , distinguida con la letra “F1” y pago adicional recibido el 23 de Octubre de 2020 por la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta dólares ( $ 10850), según reconoció la accionada en su escrito de contestación En ese sentido, si bien se evidencia que dichos montos anteceden a la manifestación de voluntad del trabajador de ponen fin a la renuncia, lo cual acaeció el 31 de julio de 2020, según se desprende de la documental marcada “C”, inserta al folio 24 ( pieza 2), dichos pagos corresponden a los beneficios del Plan Voluntario de Retiro, y unas de las condiciones para la procedencia de este Plan es que el Trabajador manifieste su voluntad de retirarse por lo que mal puede el trabajador pretender desconocerlo cuando aceptó el recibo de tales beneficios.

Por tal motivo el argumento esgrimido por la parte actora, en el sentido de que en atención a la sentencia Nro. 737 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 06 de Mayo de 2009 ( Caso Corp Banca, C.A.) , el hecho de que el trabajador se le depositara el pago diferencial de salario conforme al Plan Voluntario de Retiro, antes de presentar la renuncia correspondiente, no implica, que la renuncia hubiese sido forzada, o afectada por algún vicio del consentimiento, ya que quedó evidenciando en autos que estaban en proceso de que el actor se acogiera al Plan Voluntario de Retiro, que tal como se ha señalado establecía beneficios adicionales a los legales.
Es por ello que reitera este Juzgador que la manifestación de voluntad expresada por el trabajador a fin de acogerse el plan de retiro voluntario, en nada trasgrede los vicios de consentimiento a la que puedo estar sometida la renuncia libremente expresada y tal decisión mantiene su efecto vinculante; por lo que no puede afirmarse que hubo una vulneración de derechos con el evidente propósito de desconocer el valor de esa renuncia expresada, y por ende no puede considerase como lo pretende la representación de la parte actora, considerar que la escogencia del trabajador para optar al plan de retiro constituye una renuncia “ forzada”, ni constituya una presión indebida, ni error fuerza o dolo, ya que el trabajadora pudo decidir continuar con la relación de trabajo y esperar si la Entidad de Trabajo procedía de otra manera con motivo de la situación de pandemia Covid-19 vivida en ese momento. En este sentido el planteamiento del plan de Retiro Voluntario, por sí solo, no constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador esté en libertad de aceptarlas o rechazarlas, y siempre y cuando no transgreda normas constitucionales ni trasgreda la indisponibilidad de los derechos laborales. En el caso de autos, la renuncia no evidencia que estuviese viciada por error, fuerza o dolo. Además la parte accionante recibió pago por concepto de sus prestaciones sociales, por lo que estaba dejando claro que estaba terminando la relación de trabajo, por lo que solo conserva su derecho de reclamar las diferencias salariales, al quedar establecido que los montos recibidos en dólares desde el año 2015 no fueron tomadas en cuenta como salario para el cálculo de sus beneficios legales.

En consecuencia, visto que no se evidenció en autos algún vicio del consentimiento que haga nula la renuncia presentada y suscrita por el trabajador accionante, se desestima el alegato de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como fueron en el caso de autos, los supuestos del contrato paquete y del llamado Plan de Retiro Voluntario, debe acotar este sentenciador, que en cada una de ellas, las consecuencias jurídicas son distintas.

En efecto, reconocido como quedó que la parte accionada ofreció un plan de retiro voluntario, el cual incluía los siguientes beneficios: 7 meses de salario , 25 boletos NR para ser utilizados en máximo 5 años, póliza de salud 6 meses, pago derecho adquiridos (prima de antigüedad y proporcionales); beneficios estos que se aplican a trabajadores que tengan una antigüedad mayor a 15 años, como era el caso del actor considera este juzgador que debe el patrono pagar todas los beneficios condenados por el Tribunal a quo en la sentencia objeto de revisión.

Finalmente en relación al alegato de la parte accionada de que los 25 boletos pueden ser cuantificables y evaluables y que podrían ser compensados por alguna acreencia laboral, se aprecia que en lo referente a los 25 Boletos Non revenue, que reconoció la Entidad de Trabajo conforme a políticas del Beneficios del Plan de Retiro Voluntario, se evidencia en las documentales promovidas por la parte demandada, marcadas con la letra “L”, titulada “Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue”, inserto en los folios del 83 al 103 de la Pieza 2, en el título denominado “Terminología”, se establece que el mismo “es un boleto que no paga tarifa publicada” (véase vuelto folio 40, pieza 2). En ese sentido, siendo que el plan de retiro establece las políticas para el otorgamiento de los boletos señala, según “25 boletos para ser utilizados en máximo 5 años”. Es por ello que, observa esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la demandada en cuanto a la “cuantificación de los boletos para compensar cualquier eventual diferencia de pago”, resulta improcedente en virtud que los mismos no tienen valor económico por ser un beneficio para quienes se acojan al plan voluntario de retiro, es decir, no se establece una modalidad distinta a la utilización de los boletos en un período de 5 años dentro de la Política de los Boletos NR, por lo que el Tribunal a quo, decidió acertadamente, y en consecuencia se desestima su alegato.
En relación a los pagos recibido por el trabajador referidos a pago en bolívares por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y UN CENTMOS (Bs. 17.168.925,61); y el recibido en DOLARES AMERICANOS por la DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES ( $ 10850,00), deben ser descontado de los montos condenados tal como lo indicó el Tribunal A quo en la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE. .


CAPITULO VII
DISPOSITIVO



Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las profesionales del derecho AIXA AÑEZ PICHARDI e INGRID DANIELE, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente, en fecha nueve (09) de marzo de 2022, en su carácter de apoderadas de la Entidad de Trabajo accionada COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., (COPA AIRLINES), contra la sentencia emanada de fecha siete ( 07) de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera

Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho RADAMES BRAVO CALDERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 138.556, en fecha nueve (09) de Marzo de 2022, en su carácter de apoderado del ciudadano OSCAR BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad N V-6.912.689, contra la sentencia emanada de fecha siete ( 07) de marzo de 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.TERCERO: Se ratifica la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictada en fecha siete ( 07) Marzo de 2022. CUARTO.- No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy la Guaira), en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.




EL JUEZ
JAVIER GIRÓN


LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCÍA




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Estado Vargas, HTTP: /// Vargas.tsj.gov/


JG/jg/sc


Asunto Principal WP11-L-2021-000013
Asunto: WP11-R-2022-000012