REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, cinco (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212º Y 164º


ASUNTO WP11-R-2022-000007
Asunto Principal: WP11-L-2021-0000028


PARTE DEMANDADA (APELANTE): SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): GIOGERLING DE LOURDES MENDEZ BLANCO, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO y MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 88.511, 141.021 y 111.474, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MORALES, EDINZON DAVID LUGO, JOSE GREGORIO GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO HERGUETA, titulares de las cédulas de identidad números 21.194.347, 13.502.719, 21.314.347 y 15.844.259, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ y MAIRIM LISBETH MENDOZA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 100.609 y 148.462, respectivamente

ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)

MOTIVO: Apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERT DANIEL CÁCERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, quien alegó ser representante de las Entidades de Trabajo accionadas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTIC, C.A., de la sentencia de fecha veintiocho ( 28) de Septiembre de dos mil veintiuno ( 2021), emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas



CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11 R.2022-000007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES, EDINZON DAVID LUGO, JOSE GREGORIO GARCIA y JOSE FRANCISCO HERGUETA, plenamente identificado en autos, en contra de las Entidades de Trabajo SALVA FOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTIC, C.A., la cual declaró la admisión de los hechos en cuanto a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTC, C.A.
Recibido como ha sido en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós ( 2022) la presente causa, signada con la nomenclatura WP11-R-2022-000007, en virtud de la apelación supra citada, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022), según se evidencia de auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, inserto en autos al folio ciento treinta y cinco (135).
En fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil veintidós (2022), se celebró la audiencia oral y pública , a las 9:30 a.m, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente y siendo hoy la oportunidad para dictar la sentencia conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

Conocer del recurso de apelación interpuesta por el profesional del derecho ALBERT DANIEL CÁCERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, quien alegó ser representante de las Entidades de Trabajo accionadas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A., de la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró la admisión de los hechos con respecto a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022), tal como lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral, oportunidad en la cual comparecieron por la parte accionada ( parte apelante) el ciudadano MARIO CASTILLO VIDANT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.474, conforme a poder que consignó en dicho acto, y por la parte accionante la ciudadana MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 167.432. En la referida oportunidad, el Juez superior, les solicitó a las partes que se identificaran a viva voz, con su nombre y apellido, carácter en que actúan y su número de Inpreabogado y cédula de identidad para dejar constancia de su presencia. Una vez que las partes se identificaron, con los datos citados, se procedió a continuar con la audiencia, en donde expusieron una vez dado el derecho a palabra lo siguiente:
Parte accionada Apelante:
“Gracias señor Juez, le tomó la palabra ciudadano Juez con respecto a tratar de conciliar, mi representada bajo nuestra gestión, en todos los demás casos que hemos tenido, hemos tratado de conciliar y estamos en esa fase, estamos intentando hacer una fase ordenada; incluso creo que tenemos una buena relación con cada uno de los abogados que son contra parte. Siempre han reconocido, hemos mantenidos estrecha relación y nos hemos enfocado en nuestros puntos de vista nuestras necesidades, en ese sentido creo que nos llevamos muy bien. Sin embargo en esta oportunidad vamos a tratar sobre un caso de una apelación que fue interpuesta por el colega Albert Cáceres en su oportunidad, motivado a que la fecha de audiencia, en la audiencia de mediación se presentó al Juicio con un poder que le fue otorgado por la señora Betsy Mata. Para poner en contexto a los presentes, el Señor Carlos Lizcano es uno de la accionista y el director general de la empresa Salva Logistics y Salva Food, él a su vez por distintas razones en su momento determinado entregó un poder, otorgó un poder a la señora Betsy Mata, a los efectos que pudiera representar de una manera amplia a cada una de las empresas bajo las circunstancias en las que se encontraban en aquel momento. Se presentaron los Juicios, la señora Betsy, tomó la decisión a los efectos de que hubiera una representación en cada uno de los Juicios sustituyó la facultad de (el abogado Albert Cáceres de acudir a la audiencia como abogado de derecho a los fines de representación de la empresa); si bien es cierto el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, Sala Civil e incluso la Sala de Casación Social recoge el tema de que las facultades para representar en Juicio, la sustitución de poder tiene que estar expresamente establecido en el poder originario y eso también lo establece el Código de Procedimiento Civil, también es cierto que a estas altura ya ha cambiado bastante la metodología y se están viendo no, también es cierto que los criterios de la Sala han ido cambiado con el transcurso del tiempo es por ello tenemos la apelación de un único modo la APELACIÓN ANTICIPADA.
Creo ciudadano Juez que la intención como lo dejó la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en el tema de la apelación anticipada, la intención en este caso fue la del señor Carlos de facultar a la señora Betsy Mata para que pudiera actuar sin limitación alguna en cualquier causa que se le pudiera presentar, cualquier circunstancia, ante cualquier autoridad judicial administrativa. Sabemos que el Código que establece esa facultad debe ser expresamente establecida en la posibilidad de sustituir ese poder; sin embargo creo que es un formalismo inútil bajo la situación que se está viviendo ahorita en materia procesal y en materia de derecho, tanto de derecho sustantivo como de derecho objetivo. Y allí vemos los cambios que se están dando, creo que se viola el derecho a la defensa, creo o consideramos que se viola la tutela judicial efectiva, creo que el artículo incluso basado sobre la base de artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dice que se prevalece la realidad de los hechos, consideramos que debe prevalecer esa realidad, esa intención que tuvo el señor Carlos Lizcano en conceder la facultad de la señora Betsy para que pudiera actuar de cualquier forma. Obviamente no podía acudir a un Tribunal sin estar asistida o estar representada por un abogado; pero estamos claro que la intención también de la señora Betsy Mata fue presentarse y que estuviera por lo menos la sociedad representada como tal por un profesional del derecho.
Creo que ese criterio que se ha establecido hay que empezar a dar los pasos hacia adelante, hay que empezar a verlo, hay que animarse a cambiar los criterios de una o cierta forma avanzar en el Poder Judicial y con respecto a lo que establece la norma los códigos objetivos hay que aplicarse el control difuso sobre esa norma bajo los principios de la tutela efectiva cuyo deber del Estado es garantizar la justicia y hacérsela flexible en algunos casos a cada una de las partes, a los fines de qué? De que se haga justicia, estamos frente a un Juicio de cobro de prestaciones sociales y diferencias de salarios caídos, los cuales no hubo una controversia en cada uno de los conceptos y no vamos a poder demostrar si a ese trabajador le correspondía más o le correspondía de menos sino tenemos o no llegamos a un debate, a donde se puedan controlar las pruebas, a donde se puedan controlar los argumentos. Creo que por eso debería ser oída la apelación que se formuló por su representante legal en su debido momento. Es todo señor Juez”.

Parte Actora no apelante:

Buenos días ciudadano Juez, ciudadana secretaria, a todos los presentes en esta sala de audiencia, ok. Primero, primero me quiero pronunciar a lo que dijo usted al inicio de la audiencia lo cual esta representación judicial en cada uno de las instancias está abierta públicamente a cualquier tipo de mediación y negociación, porque realmente es fin de la materia laboral, e es una materia social que realmente lo que busca es conciliar en pro de los trabajadores y por eso ratifico lo dicho por el abogado acá presente que mantenemos una relación realmente bastante cónsona con estos juicios y estamos totalmente dispuestos a cualquier mediación porque ese es el fin.

Con respecto a la presente apelación como bien dijo el doctor, el caso se inició en audiencia preliminar, se presentó un poder, por el doctor Albert Cáceres para ese momento, donde esta representación judicial lo impugna. Este poder riela en el folio 70 del expediente; Allí se puede verificar que el ciudadano Carlos Lizcano quien el socio director de la empresa Salva Logistics él confiere poder a la ciudadana Betsy Mata. Sin embargo dentro de estos particulares e indica el poder no está conferido expresamente que esta ciudadana pueda otorgar o sustituir poder a terceros. De los cuales mal el poder que le dio, que le otorgó la ciudadana Betsy a doctor Albert Cáceres pudiera tener validez porque no tenía la facultad expresa para representar en Juicio a la empresa, por lo cual esta representación judicial lo impugnó en su primer momento para verificarla y el Tribunal aquo se tomó días para verificar la situación y sentenciar y fue hasta el día 28 de septiembre del año 2021 que dictó la sentencia que hoy doy íntegramente por introducida y ratifico cada una de sus partes, porque expresamente se indica que no tiene la facultad para representar a la empresa Salva Logistic. Más allá de lo comunicado acá por el doctor Mario hay facultades expresas que realmente no se pueden evadir en lo que indica el Código de Procedimiento Civil, también está en ese sentido los actos procesales que han sucedido aquí mismo en este Circuito Judicial, la Sala Social se ha pronunciado muchísimas veces al respecto; de hecho en este Circuito Judicial realmente la verdadera acción es una vez iniciada la audiencia preliminar si el apoderado no está suficientemente facultado para iniciar el Juicio el Tribunal debe otorgarle a la representación que haya presentado el poder es tomarle los 5 días para que su justa justificación y presentar un poder que esté correctamente otorgado. Es decir en la última sentencia no recuerdo el número de expediente pero sé que es el año 2019 mi contraparte que fue el doctor José Castellano donde el llegó la representación sin poder que está tipificado en el Código del Procedimiento Civil, me presento no tengo todas las facultades expresas y la contra parte que lo impugna, yo automáticamente solicito mi representación sin poder para no quedar desistido o en esta caso no la admisión de los hechos; es decir tengo 5 días que me debió dar el Tribunal para yo consignar el poder que este correctamente otorgado. Esto no se dio, simplemente el abogado en ese momento solamente apela, cuando también debió recurrir de hechos o en todo caso no acudir a la representación, sin embargo esta representación judicial no podía tomar la defensa de la parte contraria, es decir no se dieron ninguno de los casos, no se dio ningún caso realmente que se presentara la formalidades establecida en la demanda y obviamente también en lo sucesivo en todas las sentencias que ya ha tenido la Sala sobre la representación sin poder de la parte. En todo caso ciudadano Juez aquí solicito muy respetuosamente en pro de los trabajadores que realmente no tienen ya más de un año esperando que sea efectivo su pago, el oír esta apelación estamos hablando de un retardo básicamente porque se evidencia en los actos procesales que realmente no tenía las facultades ni se cumplieron con los actos procesales debidos en este presente Juicio, por lo tanto solicito respetuosamente se declare sin lugar la presente apelación se ratifiquen la sentencia del Tribunal a quo para no solamente por el hecho que hay una admisión de hecho una de las empresas, porque acabo destacar que hay otra empresa que existe que es la empresa Salva Food que sí tiene la representación debida, también costa en las actas procesales como puede evidenciar, esto no puede decir que no podamos llegar a un acuerdo entre las partes pero si solicitamos con todo respeto se declare sin lugar la siguiente apelación y se confirme la sentencia del Tribunal a quo. Para que también se haga más, de una manera según las normas y también podamos llegar a un acuerdo más rápido y más satisfactorio para todos. Es todo señor Juez”.
Juez:
“Algo mas que decir doctor?

Parte apelante:
“si doctor con permiso, con respecto a lo que dice la colega ratifico el procedimiento que dice la doctora, creo que los argumentos de ella observo que existen una irregularidad procesal que es de orden e interés público, si bien es cierto creo que también el ciudadano Juez que lleva la causa el Juez a quo se le presentó la duda, porque si bien es cierto que no reconoció la cualidad del abogado hábil en su momento de la audiencia, también es cierto que cuando apeló fue admitida o lo escuchó, cuando lo correcto era en el primer momento procesal era negarla y al siguiente día hábil formalizar el recurso de hecho. Más allá de eso comparto lo que dice la doctora que si no estaba la parte procesal suficientemente acreditada, el Juez de la causa, el Juez a quo debería haber tomado los 5 días de despacho para que pudiera subsanar, cuestión que no paso en el proceso, por lo tanto considero que se debe declarar sobre todas esas argumentaciones que quedaron debidamente señalado por la doctora, que se encuentran en el expediente debería ser declarado en consideración al derecho de la defensa con lugar la apelación.
Juez: Algo que aportar Dra.?
Parte actora
“Realmente con respecto a los Jueces son los directores del proceso evidentemente si el abogado solicita una apelación, el Tribunal es que decide si acuerda o no la apelación, en este caso lo acordaron y es lo que nos lleva hasta aquí. Pero ese hecho o la omisión de lo que expuse anteriormente no se cumplió, esos mecanismos no se cumplieron y obviamente se deja evidenciado en las actas procesales que para ese momento el doctor Albert Cáceres no se estaba facultado expresamente para representar a la empresa Salva Logistic. Es todo”.

Juez:
“Gracias doctora, ok les indico lo siguiente efectivamente en el folio 70 de la pieza 1 se encuentra el poder otorgado por el señor Carlos Rolando Lizcano a la ciudadana Betsy Desire Mata Guedez. ok, le pregunto doctor: ella es abogado o que profesión es.?

Parte apelante:
“no tengo conocimiento de causa, no tengo conocimiento de causa soy uno de los abogados como bien ustedes los conocen, uno de los abogados que está ejerciendo la representación de cada una de las empresas desde hace poco, en realidad no conozco a la señora Betsy no indague hasta allá, indague unas cosas pero que considere necesarias para el Juicio para la apelación, mas no sobre temas personal y de que profesión”
Juez:
“Perfecto”
Parte actora:
“Disculpe doctor y algo muy importante doctor de ser así la señora Betsy Mata, la ciudadana Betsy Mata podía haber venir a la sala de audiencia asistida por el doctor Carlos Cáceres en todo caso y no hubiese procedido la admisión de los hechos”.
Juez:
“Gracias doctora, doctora el doctor Mario me está consignado en este momento su poder de representación de ambas empresas si lo quiere ver? Respondió la representante del la parte actora: Si el mismo que ya hemos visto, no hay ningún problema. El juez: Bueno fíjense algo las funciones del Tribunal Superior es revisar las actas procesales, dictar, que están conformando dicho expediente y ver, y darle la razón a quien lo tiene partiendo de esa lógica, este Tribunal se va retirar y va levantar la respectiva acta, lo vamos hacer en este recinto en un lapso aproximadamente de 60 minutos. En el expediente se constató que están los poderes otorgado por Salva Food por parte del señor Calos al abogado Albert si es que se llama así”.
Parte apelante.
“No señor Carlos a la señora Betsy Mata y la señora Betsy Mata al señor Albert Cáceres”.

Juez:
“Exactamente ella otorga un poder de representación en el folio 74 al doctor Albert Daniel Cáceres y a ella le otorga en el folio 70 el señor Carlos Rolando a ella todo en general. A su vez también el señor Carlos le otorga poder directamente a él en la empresa Salva Food, en Salva Food, èl es apoderado de la empresa por parte del señor Carlos y en Salva Logistic es la señora Betsy a quien le otorga el poder de representación, es lo que está en los folios 70 y 71 subsiguiente hasta el folio 79 e inclusive también estuvimos revisando las actas de asambleas para verificar el status de cada uno de los accionistas, hasta donde tenían la cualidad de otorgar esos poderes, avanzado todo esto algo más que exponer?”.

Parte apelante:
“Sí doctor me gustaría se revise al momento de verificar las fechas en que Betsy se la da el doctor Albert Cáceres, y las fechas en el que señor Carlos Lizcano como director ejecutivo se lo entrega directamente a Albert Cáceres si mas no recuerdo son en distintas fechas.

Juez:
“La señora Betsy le hace el poder en el año 2021, 18 de febrero de 2021 según folio 75 , autenticado por la Notaria Sexta de Municipio Chacao, a ella se le otorga poder el 15 de julio del año 2020. .. Este Tribunal se retira…”




CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Argumentó la representación de la Entidad de Trabajo demandada, como fundamento de su apelación que el poder que fue atacado por la parte actora, fue conferido por el representante legal de la entidad de trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., a la ciudadana Betsy Mata “para que pudiera actuar sin limitación alguna en cualquier causa que se le pudiera presentar, cualquier circunstancia, ante cualquier autoridad judicial administrativa”, considerando que es un formalismo y que se se viola el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, por lo que invocó el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que debe que debe prevalecer la realidad de los hechos, que no era otra que el señor Carlos Lizcano le concedió “facultad a la señora Betsy para que pudiera actuar de cualquier forma”.

CAPÍTULO V
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de apelación, declaró la admisión de los hechos con respecto a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTIC, C.A., en razón de la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora al instrumento poder otorgado al ciudadano ALBERT DANIEL CÁCERESS CHÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, por parte de la Entidad supra citada.

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oídas las argumentaciones de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, este Juzgador pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que en la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, la cual, una vez distribuido tuvo lugar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el día 16 de Septiembre de 2021 (Folio 65-66), oportunidad en la cual el ciudadano ALBERT DANIEL CÁCERES CHÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, consignó instrumentos poderes, insertos en autos desde el folio setenta (70) al folio ochenta y uno (81), con los cuales pretendía la representación de las entidades de trabajo SALVAFOODS, 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A. En dicha audiencia la representación de la parte actora procedió a impugnar la representación del referido abogado, con respecto a la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A. En ese sentido, visto que el punto controvertido en esta apelación se circunscribe a determinar si la admisión de hechos declarada por el Tribunal a quo en contra de la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2021, se encuentra ajustada a derecho, se aprecia que la impugnación del poder recae en que la señora BETSY DESIREE MATA PEREDA, quien otorgó poder al abogado ALBERT DANIEL CÁCERES CHIA, no tenía facultades para actuar en juicio y por ende no podía otorgar a su vez esas facultades a un tercero.
Al respecto, se observa que el poder impugnado por la representación de la parte actora, fue ciertamente otorgado por la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.471.424, a quien le fue conferido a su vez poder por el Socio Director de la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., conforme a las facultades que le confiere el acta constitutiva que cursa desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y dos ( 92), en sus artículos 15 y 16 los cuales establecen:
Artículo 15:
“ La Dirección y Administración de la Sociedad será dirigida por la Junta Directiva representada por Dos ( 2) socios Directores y un ( 01) Gerente, quienes podrán ser o no accionistas de la empresa mercantil y durarán sus cargos diez (10) años, en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos o revocados por mayoría de los socios mediante Asamblea de Accionistas. No obstante, lo anterior, y en el supuesto que se hayan vencido sus designaciones, éstos permanecerán en sus cargos hasta tanto sus sustitutos sean designados y tomen posesión de los cargos.
Artículo 16:
Los miembros de la Junta Directiva, se obligarán y ejercerán la representación de la empresa , y entre otras atribuciones podrán de manera separada ..e) Nombrar apoderados especiales y generales.

Pues bien revisado como fue el poder otorgado por el Director General a la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, ya identificada en autos, se trata de un poder general, en donde no se especifican que pueda ejercer facultades judiciales.

En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, señala que para actuar en juicio debe constar expresamente en el texto del poder, cuando expresamente señala: “Artículo 150° Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” A su vez el Artículo 154° del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Pues bien, en el caso de autos, se puede precisar que el poder “General” que originariamente otorga el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 32.908.506, en su carácter de Socio Director de la Sociedad Mercantil SALVA LOGISTICS, C.A., a la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, no concede facultades judiciales ya que solo se limita a señalar entre otras actuaciones: “(…) “representar a la Empresa tanto en Entes Públicos como Privados, ordenar las convocatorias de las Asambleas Generales de accionistas ( …)” “(…) podrá firmar en las cuentas bancarias ya existentes, en firmas separadas, emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio, inscribir, tramitar y solicitar permisos que le sean necesarios a la empresa para el desarrollo de su actividad antes cualquier ente público o privado, así como realizar todo trámite legal, administrativo y de cualquier índole que vaya en beneficio de los intereses de la Sociedad Mercantil ya mencionada ( ...)” , pero no indica expresamente la facultad de otorgar poderes a terceros ni muchos menos otorgar poderes para que representante judicialmente la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A.,
En ese contexto, según se lee del cuerpo del instrumento poder por el cual pretende la representación el profesional del derecho ALBERT DANIEL CACERES CHIA, en la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., se aprecia que la pretendida representación, deviene del poder que fue otorgado a la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, el cual cursa en autos desde el folio 74 al folio 75. En ese orden de ideas debe concluirse que si el poder originario, es decir el otorgado por el Socio Director a la nombrada ciudadana BETSY MATA, no contiene facultades judiciales, mal puede esta última ciudadana otorgar facultades que no detentó originariamente a un tercero para que las ejerza.

En el caso que nos ocupa, evidenciado como quedó que la ciudadana BETSY DESIREE MATA PEREDA, ya identificada en autos, no tenía facultades para actuar en juicio, mucho menos tendría para delegarla, tal como lo pretendió cuando otorgó el poder cuestionado, a los ciudadanos ALBERT DANIEL CACERES CHIA y FRANK MIGUEL BIAGGI TAYUPE, inscritos en el I.P.SA. Bajo los números 129.934 y 225.679, respectivamente, y autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, el 18 de Febrero de 2020, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 16. Es por ello que debe concluirse la falta de cualidad del ciudadano ALBERT DANIEL CACERES CHIA, ya identificado en autos para actuar en nombre de la Entidad de Trabajo SALVA LOGISTICS, C.A., y habiendo comparecido a la audiencia preliminar oral y pública con poder insuficiente, se ratifica la decisión del Tribunal a quo. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por falta de cualidad del abogado ALBERT DANIEL CÁCERES CHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.934, con respecto a SALVA LOGITCS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los cinco (05) de Mayo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación





Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR

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Abg. JUDITH GARCÍA

LA SECRETARIA

JG/jc/sc
ASUNTO WP11-R-2022-000007
Asunto Principal: WP11-L-2021-0000028


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