REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación

ASUNTO: WP11-L-2022-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL FRANCISCO CEDEÑO BERROTERÁN, VICTOR MANUEL CAPELLA CHIRINOS, ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR VELASQUEZ, HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ ESPAÑA y ROBERT DANIEL MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.443.245, V-26.763.512, V-18.324.170, V-10.578.453, V-6.313.752 y V-20.561.600, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRVIN TORRES, LESTER ROSALES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.222, 152.681 y 41.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALVA FOODS 2015, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCERLING DE LOURDES MENDEZ, FREDY GERARDO RIVAS CASTILLO y MARIO ENRIQUE CASTILLO VIDANT, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.511, 141.021 y 111.474, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y asimismo en función de dar respuesta a la Diligencia suscrita por el Profesional del Derecho FREDY RIVAS CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte Demandada en la presente causa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.021, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal evidencia que en fecha veintisiete (27) de Abril fue interpuesta la presente demanda, la cual fue dada por recibida en fecha dos (02) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo que en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil veintidós (2022) este Tribunal ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto no cumplía con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la notificación de los ciudadanos Demandantes, para el día cinco (05) de mayo del dos mil veintidós (2022) se da por notificado el Profesional del Derecho LESTER ROSALES, actuando como Apoderado Judicial de los Demandantes, y asimismo, en fecha nueve (09) de mayo del presente año, consigna escrito de Subsanación del libelo de la demanda, y el cuerpo total del libelo mismo, acogiendo los parámetros y el criterio establecido por este Tribunal.
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal Sustanciador procede a admitir la Demanda por cuanto considera que se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 123 así como los parámetros delineados por este Tribunal, y se procede a librar Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., parte demandada en la presente causa, el cual hasta los momentos del presente pronunciamiento aún no han arribado las resultas.
Ahora bien, se evidencia que en el segundo párrafo de la diligencia, se hace mención a la figura del Despacho Saneador dentro de las fases de Sustanciación y Mediación, el cual a su criterio no ha sido aplicado de manera correcta, o hay ausencia absoluta del mismo, por dos razones expuestas: la primera, alega que “la mayoría de las demandas interpuestas” en contra de su representada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) son presentadas únicamente por los abogados y en el mismo libelo acompañan un documento que piden que sea válido como poder Apud- acta sin que la demanda haya sido admitida, lo cual a su criterio no es el deber procesal, asimismo la parte diligenciante osadamente alega que los Trabajadores no comparecen a la interposición de la demanda con los abogados y sin embargo este Circuito permite el ingreso de las demandas y su admisión con este vicio, y como segundo punto alega que hay acciones temerarias por la parte demandante que solo busca la aplicación de consecuencias jurídicas por la incomparecencia de su Representada a las audiencias preliminares, que no se expresa claramente en el libelo los cálculos o formulas utilizados conforme a la Ley sustantiva laboral, y que asimismo dichos cálculos son hechos en base a moneda extranjera y no en base al bolívar como moneda de curso legal, por lo cual solicita LA REVOCATORIA de todas las actuaciones en el presente expediente así como que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Este Tribunal hace saber a la parte que en la causa que nos atañe reposa en autos la Subsanación del libelo por parte del accionante, previa solicitud de este Tribunal, sin embargo, en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente a los fines de constatar la veracidad de los hechos alegados por la parte diligenciante, se pudo verificar que el Poder Apud Acta consignado por ante la URDD no fue debidamente certificado por ante Secretaría, ya que no consta en autos la Certificación del mismo, siendo esta actuación la que deja la constancia de que comparecieron los demandantes y la identidad de los mismos fue debidamente verificada por el Secretario, por lo cual este Tribunal considera que no llena los requisitos mínimos establecidos en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica de conformidad con el articulo 11 ejusdem.
En consecuencia, en vista de la solicitud por la parte diligenciante, así como de la falta de autenticidad del Poder con que actúan los Representantes Judiciales de las partes demandantes, lo cual revierte en la falta de cualidad para la recepción de la Boleta de notificación del Despacho Saneador, así como del escrito mismo de Subsanación del libelo, el cual fue presentado únicamente por el Abogado haciendo surtir efectos jurídicos al mencionado Poder Apud acta, Por lo tanto, y vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de nuestra Ley Procedimental Laboral, este Tribunal procede a REVOCAR el auto de Admisión de la Demanda cursante al folio ciento treinta (130) del presente expediente y se deja sin efecto el CARTEL DE NOTIFICACIÓN librado a la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. en el folio ciento treinta y uno (131). SEGUNDO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y asimismo sea dado por terminado el presente procedimiento, pudiendo la parte actora interponer nuevamente la acción por ante los Tribunales Laborales en la oportunidad correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, al veintisiete (27) día del mes de mayo del dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

EL SECRETARIO
Abg. DAVIELKYS ANDRADE RAMOS

Abg. DARWING CASTILLO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
EL SECRETARIO

Abg. DARWING CASTILLO

PARTES: ANGEL FRANCISCO CEDEÑO BERROTERÁN, VICTOR MANUEL CAPELLA CHIRINOS, ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR VELASQUEZ, HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, VICTOR JOSÉ ESPAÑA y ROBERT DANIEL MAYORA Vs. SALVA FOODS 2015, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES.-
ASUNTO: WP11-L-2022-000074.
PIEZAS: UNA (01) PIEZA.