REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: WP11-L-2022-000038
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.114.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LUÍS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 154.535.
PARTES DEMANDADAS: YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, (PERSONA NATURAL) y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA (PERSONA NATURAL), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.724.037 y 20.005.361, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, (PERSONA NATURAL): MARÍA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nro. 35.638.
REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA (PERSONA NATURAL): NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
Se inició el presente juicio en fecha 09 de marzo del 2022, mediante libelo de demanda interpuesto por el profesional del derecho LUÍS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, en contra de las ciudadanas YLIANA ORTÍZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, ambas personas natural.
En fecha 10 de marzo del año en 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose las notificaciones de las accionadas, es decir, YLIANA ORTÍZ GUEDEZ y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, ambas personas natural.
En fecha 29 de marzo del 2022, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno los carteles de notificación, en esa misma fecha la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de dichas actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de abril del 2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la ciudadana LUZ MARINA SALAZAR DE MENESES, y su representación judicial, es decir, el profesional del derecho LUÍS GERMAN CASTILLO ZAMBRANO, quien no consigno escrito de promoción de pruebas ni pruebas documentales. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, parte demandada como PERSONA NATURAL, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, quien no presentó escrito de pruebas ni documentales, de igual manera, se deja constancia que la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA también demandada en el presente procedimiento, NO COMPARECIÓ al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 20.005.361.
Ahora bien, se dio inicio a la audiencia en cuanto a la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, las parte demandante inicio su exposición en relación a su pretensión, culminado éste, la parte demandada en su exposición desconoció la relación laboral. En este estado, las partes asistentes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, quedando pautada para el día jueves doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Igualmente, se le hace saber a las partes, que el Tribunal, en la oportunidad de la verificación del pronunciamiento que requiere la presente causa verificará si proceden los requisitos exigidos para relación laboral en cuánto a la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por al demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
La relación laboral se inició a través de la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, el 24 de junio del 2020, mediante CONTRATO ORAL vía telefónica (Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras) por tiempo indeterminado. En horario de lunes a viernes desde las 07:00 horas de la mañana, hasta las 05:00 horas de la tarde. Durante los días de lunes a viernes. Con especificaciones precisas con esencia tolerante por el cuidado hacia el adulto mayor que amerita una actividad de valor personal, profesional, encaminada en la conservación física y terapéutica, específicamente: cumplirle el tratamiento dentro del horario establecido por el médico; la preparación de los alimentos conforme a la dieta en los desayunos, almuerzos, cenas en intermedios durante la mañana y tarde. En el mismo orden, la limpieza general del apartamento, mantener la limpieza y orden del lugar de trabajo y otras funciones afines al servicio doméstico. Por la contraprestación del servicio, se acordó el salario de CIEN dólares americanos, pagados cada quincena en CINCUENTA dólares americanos, en moneda acordada de circulación libre, o por transferencia a la cuenta de la trabajadora en Bolívares Digital de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la operación bancaria, por la representación patronal ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, para el último salario devengado fue CIEN dólares americanos. Este servicio fue prestado dentro de la vivienda o unidad de trabajo del adulto mayor ubicada en el edificio FESA, nivel estacionamiento, de la segunda (2da) calle, Urbanización Punta Brisas, sector las 15 letras en la parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado la Guaira. Hasta el 30 de junio del 2021, cuando unilateralmente la demandada ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA a través de un mensaje WhatsApp del dispositivo celular 0424-2297299, manifestó dar por terminada el vínculo laboral que existía, cuando la trabajadora le exigió el pago del salario con atraso de una quincena en el mes de junio del 2021.
Las demandadas ciudadanas YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, persona contratante y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, quien se acreditó la representación patronal, no tienen, ni han tenido la mínima intención en pagar los conceptos reclamados. Esa posición obligo a la trabajadora, acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el estado la Guaira, presentando un RECURSO DE RECLAMACIÓN, admitido mediante número 036-2021-03-00035. Con decisión Administrativa mediante PROVIDENCIA número 007-2021 en fecha del 09-11-2021.
El objeto inmediato de la presente demanda es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS POR BENEFICIOS con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que adeudan las demandadas ciudadanas YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, persona contratante y ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, quien se acreditó la representación patronal.
Ahora bien este Tribunal, observa que la actora demanda Prestaciones sociales, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así honorarios profesionales e Intereses de mora y corrección monetaria sobre los montos condenados; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por la demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que la accionante laboro personalmente y subordinadamente para la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de que encuadra en Trabajadora doméstica con especificaciones precisas con esencia tolerante por el cuidado hacia el adulto mayor que amerita una actividad de valor personal, profesional, encaminada en la conservación física y terapéutica, específicamente: cumplirle el tratamiento dentro del horario establecido por el médico; la preparación de los alimentos conforme a la dieta en los desayunos, almuerzos, cenas en intermedios durante la mañana y tarde. En el mismo orden, la limpieza general del apartamento, mantener la limpieza y orden del lugar de trabajo y otras funciones afines al servicio doméstico, que durante la prestación del servicio devengo un salario de CIEN dólares americanos, pagados cada quincena en CINCUENTA dólares americanos, en moneda acordada de circulación libre, o por transferencia a la cuenta de la trabajadora en Bolívares Digital de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la operación bancaria, por la representación patronal ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, asimismo, señaló que fue despedida injustificadamente, sin cancelarle una quincena en el mes de junio del 2021.
Por otra parte, no traen a los autos elementos de pruebas a los fines de declarar la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por los demandantes en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar si existe diferencia de prestaciones sociales a favor de los demandantes, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1.- LUZ MARIAN SALAZAR DE MENESES
FECHA DE INGRESO: 24/06/2020
FECHA DE EGRESO: 30/06/2021
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 6 días.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario x 30 días / 360 días.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: x 30 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: $ 100/ 30 días= $ 3,33
Alícuota de Utilidades: $. 3,33 x 30 días / 360 días= 2,77 $
Alícuota de Bono Vacacional: $ 3,33 x 30 días / 360 días= 2,77 $
Salario Integral= $ 3,33 + $ 2,77 + $. 2,77 = 8.87 $
Conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Prestación de antigüedad: 30 días (artículo 142 LOTTT) de salario por S.I:
30 días x $ 8,87 = $ 266,10
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ 00/100 ($. 266,10) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Vacaciones, se empleará la siguiente fórmula: 15 días (artículo 192 LOTTT) /12 meses X Salario Diario
15 días / 12 = 11,08 días que le corresponde x $ 8.87 = $ 98.27.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE 00/100 ($. 98.27), por concepto de vacaciones. ASI SE DECIDE.
Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula: 15 días (artículo 192 LOTTT) /12 meses X Salario Diario
15 días / 12 = 11,08 días que le corresponde x $ 8.87 = $ 98.27.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de la cantidad total de NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTISIETE 00/100 ($. 98.27), por concepto de bono vacacional. ASI SE DECIDE.
Bonificación de fin de año, se empleará la siguiente fórmula: 30 días (artículo 132 LOTTT) /12 meses X Salario Diario
30 días / 12 = 2,5 días que le corresponden x 8.87= $ 22.17
En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago a favor de la demandante de VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON DIECISIETE 00/100 ($. 22,17), por concepto de Bonificación de fin de año. ASI SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado.
Ahora bien, la demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedida injustificadamente por la demandada, hecho que no quedó admitido en la presente causa, por cuanto no hay en los autos elementos probatorios suficientes, sino los dichos alegados, que no dan convicción a quien juzga, para dar como cierto y opere la indemnización del despido injustificado; en este sentido, se niega tal reclamación. Así se decide.
Todos los conceptos demandados a favor de la ciudadana LUZ MARIAN SALAZAR DE MENESES, suman un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN 00/100 ($. 484,81). Así se decide.
Respecto de la indexación
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 628 de fecha once (11) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, se niega la indexación o corrección monetaria del monto condenado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la demanda que versa sobre la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ, quien en la audiencia primigenia, negó la relación laboral con la ciudadana LUZ MARIAN SALAZAR DE MENESES, y en los alegatos debatidos entre ambas partes quedo en evidencia que no hubo relación laboral, ya que solo actuó como intermediaria de la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA para la búsqueda de la persona requerida a los fines del cuidado hacia el adulto mayor ALEJANDRO GARCÍA ZAPATA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal ordena a la ciudadana secretaria realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia primigenia, es decir doce (12) de abril hasta la presente fecha, vale decir, diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), ambas fechas inclusive, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley establecido. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, a los fines del conocimiento de la misma.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana LUZ MARIAN SALAZAR DE MENESES, en contra de la ciudadana ORIANNE NICOLE GARCÍA PRADA.; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN 00/100 ($. 484,81), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la demandante antes mencionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana LUZ MARIAN SALAZAR DE MENESES, en contra de la ciudadana YLIANA ORTÍZ GUEDEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: En virtud de la Sentencia Nº 628 de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.
QUINTO: Notifique a las partes del contenido de la presente decisión
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
10/05/2022
WP11-L-2022-000038
Abg. MARBELYS BASTARDO
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