REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°


ASUNTO: WP11-L-2021-000047

Visto que en fecha seis (06) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo la 01:28 pm, se presentó el profesional del derecho, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 286.367, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Unidad adscrita a este Honorable Circuito Judicial del Trabajo, en el cual por medio de escrito consigna copia simple de Poder Notariado, otorgado a los profesionales del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, por la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., presentando el original a “efectun videndi”, a los fines de que surtan efectos jurídicos.

Asimismo, en dicho escrito narran una serie de actos en los que los apoderados de la entidad de trabajo demandada, aseveran una serie de supuestos vicios en los distintos actos dentro de los procedimientos que actualmente se ventilan tanto en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, incluso ya en causas que actualmente se encuentran en fase de juicio. Este Tribunal, muy respetuosamente pasa a contestar detalladamente a los apoderados judiciales que tienen cualidad en el presente procedimiento, de manera categórica, punto por punto a lo alegado por dicha representación judicial:

A.- En cuanto a la interposición de las demandas por ante la URDD, donde aseveran que dichas “demandas son interpuestas y presentadas únicamente por los abogados y en el mismo “libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como PODER APUD ACTA”. En este orden de ideas, este Tribunal, a los fines de ilustrar a la representación en cuanto a la debida formalidad que este honorable Circuito Judicial del Trabajo, aplica al momento de la interposición de la demanda, en fecha 06 de agosto del 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2003-00017 y resolución 1.475, en el artículo 8, le confiere potestad a la URDD de los Circuitos Judiciales del Trabajo, para recibir y distribuir los distintos procedimientos, así como la facultad del secretario de cada unidad para verificar y constatar la cualidad de los actores en juicio, ahora bien por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, cuando nos encontramos en ausencia de disposición expresa, nos permite recurrir al Código de Procedimiento Civil, y basándonos con el artículo 340, REQUISITO DE FORMA, del libelo de demanda, numeral 08, expresa: “ EL NOMBRE Y APELLIDO DEL MANDATARIO Y LA CONSIGNACION DEL PODER”, ahora bien, bajo el criterio de quien suscribe, no existe parámetro legal contrario a la forma de la interposición de la demanda conjuntamente con la consignación del poder APUD ACTA.

El poder APUD ACTA es una figura que se encuentra contemplada en nuestra Ley adjetiva laboral, en el artículo 47: el cual expresa: “El poder puede otorgarse también APUD ACTA, ante el Secretario de Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad”. En el entendido que el Secretario de Tribunal está completamente facultado para dar autenticidad y certeza de que los actuantes se encuentran presentes al momento de suscribir debidamente los documentos que se están presentando ante la URDD.

En cuanto a que únicamente son presentadas las demandas por los abogados, este Tribunal, actuando bajo la Majestuosidad De La Justicia, en aras de desvirtuar el vicio invocado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, le exhorta solicitar ante La Coordinación de este honorable circuito judicial del trabajo demandada, el Listado de Asistencia de Usuarios que ingresan a este Circuito Judicial, que diligentemente es llevado y custodiado por la Unidad de Alguacilazgo a los fines que quede en expresa evidencia de que en este y como en otras causas inclusive llevadas por ante este Tribunal, la plena asistencia de los ciudadanos demandantes al momento de presentar sus pretensiones y facultar a sus poderdantes para actuar debidamente en juicio, por lo que este Tribunal, en fase de sustanciación y mediación no tiene nada objetar en cuanto a que no fue bien presentada la demanda, punto alegado por la representación judicial de la demandada.

B.- En cuanto a la acciones temerarias dinerarias que solo busca la aplicación jurídica por la incomparecencia de la demandada y las consecuencias jurídicas que conlleven, este Tribunal, no tiene materia sobre el cual pronunciarse, ya que tiene su etapa procesal a los fines de debatir la Litis.
Este Tribunal, indica que el momento procesal que tienen las partes intervinientes dentro del procedimiento para objetar, revocar, atacar, impugnar y solicitar la depuración del juicio de cualquier vicio formal atinente a los presupuestos procesales, es en el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA), así lo establece nuestra Ley adjetiva laboral, en el artículo 129, y por cuanto la diligencia fue presentada extemporánea a criterio de quien suscribe y sin fundamento jurídico legal fundado, en consecuencia, niega todo lo peticionado por la Representación Judicial de la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A., y mantiene el expediente en la etapa procesal que se encuentra, es decir en lapso para su remisión a los Tribunales de Juicio que resulte competente, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, expedita y consagrados en la nuestra carta magna en los artículos 257, 49 literal 1 de nuestra Carta Magna.
LA JUEZ

Abg. MARBELYS BASTARDO

LA SECRETARIA

Abg. YULEIDY SALGADO