REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de mayo del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: WP11-L-2021-000056
Visto que en fecha diez (10) de mayo del dos mil veintidós (2022), siendo la 01:50 pm, se presentó el profesional del derecho, WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 286.367, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Unidad adscrita a este Honorable Circuito Judicial del Trabajo, en el cual por medio de diligencia consigna copia simple de Poder Notariado, otorgado a los profesionales del derecho WILFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, por la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVALOGISTICS, C.A., presentando los originales a “efectun videndi”, a los fines de que surtan efectos jurídicos respectivos.
Asimismo, en dicho escrito narran una serie de actos en los que el apoderado de la entidad de trabajo demandada, aseveran una serie de supuestos vicios en los distintos actos dentro de los procedimientos que actualmente se ventilan tanto en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, incluso ya en causas que actualmente se encuentran en fase de juicio. Este Tribunal, muy respetuosamente pasa a contestar detalladamente, punto por punto a lo alegado por dicha representación judicial:
Primero que nada el presente juicio versa Litis única y exclusivamente en contra de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., por lo que se le recomienda a la parte solicitante revisar bien las diligencias y escritos que consignen para avalar su representación.
En el primer punto resulta necesario para quien suscribe, ILUSTRAR de manera categórica a la representación judicial de la entidad de trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., ya que exponen lo siguiente: “Por cuanto en la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció mi representada y hubo la necesidad de pasar las actuaciones a la etapa de juicio para que este se pronuncie sobre las pruebas promovidas por las partes, se hacer del conocimiento del Tribunal que el juez en su fallo, debe exponer los motivos de derecho que llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe de tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora. Ello significa, que el juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades de dinero no proceden no las condenara en la dispositiva del fallo, esto atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, evidencia que la causa aún se encuentra en fase de mediación, es decir, para la celebración de la cuarta prolongación de audiencia preliminar, la cual está pautada para el 01/06/2022 a las 11:00 am., eso por una parte, por otra parte, en la audiencia primigenia celebrada en fecha 09/02/22 a las 10:00 a.m., se levantó acata en la cual se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora es decir, de la profesional del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, consigna escrito de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto, conjuntamente con pruebas documentales constante de diez (10) folios útiles, asimismo, la representación judicial de la demandada, el profesional del derecho ALBERT DANIEL CÁCERES CHIA, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, sin pruebas documentales, en tal sentido, me permito refrendar que la única oportunidad que le permite la Ley a las partes para presentar escritos de pruebas y documentales es en la audiencia primigenia, por tal motivo se le EXHORTA nuevamente a la representación judicial de la parte demandada a realizar una revisión exhaustiva de sus escritos y diligencia, a los fines de no seguir incurriendo en realizar diligencia genéricas, imponiéndole al Tribunal a realizar pronunciamientos inoficiosos, para dar respuestas a lo que solicita, lográndose obstaculizar el buen desenvolvimiento de las causas, igualmente se le invita a traer a los autos elementos que verdaderamente aporten la resolución del conflicto. En razón de ello, este Tribunal, no tiene materia en la cual pronunciarse en cuanto a este punto.
A.- En cuanto a la interposición de las demandas por ante la URDD, donde aseveran que dichas “demandas son interpuestas y presentadas únicamente por los abogados y en el mismo “libelo acompañan un presunto documento que pretenden sea valorado como PODER APUD ACTA”. En este orden de ideas, este Tribunal, a los fines de ilustrar a la representación judicial de la parte demandada, la formalidad que este honorable Circuito Judicial del Trabajo, aplica al momento de la interposición de la demanda, según las facultades conferidas en fecha 06 de agosto del 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2003-00017 y resolución 1.475, artículo 8, a la URDD a los Circuitos Judiciales del Trabajo, para recibir y distribuir los distintos procedimientos, así como la facultad del secretario de cada unidad para verificar y constatar la cualidad de los actores en juicio, de igual manera nuestra Ley adjetiva laboral, artículo 47 expresa “ El poder puede otorgarse también APUD ACTA, ate el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad” (cursiva y negrilla del Tribunal).
Ahora bien por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA, cuando nos encontramos en ausencia de disposición expresa, nos permite recurrir al Código de Procedimiento Civil, y basándonos con el artículo 340, REQUISITO DE FORMA, del libelo de demanda, numeral 08, expresa: “ EL NOMBRE Y APELLIDO DEL MANDATARIO Y LA CONSIGNACION DEL PODER”, bajo el criterio de quien suscribe, y en el entendido, que el secretario de Tribunal está facultado para dar autenticidad y certeza que los actuantes se encuentran presente por ante la URDD, y estando nuestro proceso laboral fundado en un estado social de derecho y de justicia, amparado por nuestra Carta Magna, y en donde el artículo 257 consagra que no puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, y si el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si no existe parámetro legal contrario a la forma de la interposición de la demanda conjuntamente con la consignación del poder APUD ACTA. Igualmente el artículo 26 constitucional se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o inútiles.
En cuanto, a que únicamente son presentadas las demandas por los abogados, este Tribunal, actuando bajo la Majestuosidad De La Justicia, en aras de desvirtuar el supuesto vicio invocado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, le exhorta a la representación judicial de la demandada, a solicitar ante La Coordinación de este honorable Circuito Judicial del Trabajo, el Listado de Asistencia de Usuarios que ingresan a este Circuito Judicial, que diligentemente es llevado y custodiado por la Unidad de Alguacilazgo a los fines que quede en expresa evidencia de que en este y como en otras causas inclusive llevadas por ante este Tribunal, la plena asistencia de los ciudadanos demandantes al momento de presentar sus pretensiones y facultar a sus poderdantes para actuar debidamente en juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal, en fase de sustanciación y mediación, pretender que no fue bien presentada la demanda, punto alegado por la representación judicial de la demandada.
B.- En cuanto a la acciones temerarias dinerarias que solo busca la aplicación jurídica por la incomparecencia de la demandada y las consecuencias jurídicas que conlleven, este Tribunal, no tiene materia sobre el cual pronunciarse, ya que tiene su etapa procesal a los fines de debatir la Litis.
En este orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva Laboral, es clara cuando nos señala en el capítulo II, De la Audiencia Preliminar, en su articulado 129, consagra que no se admitirá cuestiones previas.
Por lo que este Tribunal, indica a la representación judicial de la parte demandada, que el momento procesal que tiene dentro del procedimiento para objetar, revocar, atacar, impugnar y solicitar la depuración del juicio de cualquier vicio formal atinente a los presupuestos procesales, es en el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR (PRIMIGENIA) y a los largo de ésta en el caso de remitirse a juicio por no lograrse la mediación ni conciliación entre las partes, para la solicitud del segundo despacho saneador si el juicio necesitará sanearse o depurarse, si fuere el caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considerando este Tribunal, que la diligencia fue presentada extemporánea y sin fundamento jurídico legal fundado, a criterio de quien suscribe, en consecuencia, se niega todo lo peticionado por la Representación Judicial de la entidad de trabajo Salva Foods 2015, C.A., y mantiene el expediente en la etapa procesal que se encuentra, es decir para la celebración de la cuarta prolongación de la audiencia pautada para el día miércoles primero (1°) de junio del dos mil veintidós (2022), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, expedita, consagrados en la nuestra carta magna en los artículos 257, , 26, 49 literal 1. Asimismo, se deja expresa constancia; que la presente acta se imprime en la presente fecha lunes 16/05/2022, en vista que el día viernes hubo problemas con el sistema eléctrico y en horas de la mañana del día de hoy, fallas técnicas para imprimir.
LA JUEZ
Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GONZÁLEZ