REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 10 de noviembre de 2022
211° y 162°
Asunto Provisional PROV-556-2022
Asunto Provisional PRO-1157-2022

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho ABG. GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada provisionalmente bajo el N° 556-2022 nomenclatura de ese despacho, seguida al ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de cédula de identidad N° V-12.864.933, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 89 numeral 8 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…En el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m), comparece ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el Juez del mismo, ciudadano GUILLERMO BLANCO BERMUEZ, quien expone: Siendo que el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.735, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, quien funge como víctima en el expediente 1C-556-2022, se ha dedicado a difundir comentarios en contra mi persona, tan es así que he recibido comentarios de distintos funcionarios, incluso de otros organismos, quienes este ciudadano ha abordado, señalando que va a realizar denuncia en contra de mi persona, y además de ello, señalando que él me “conoce” y sabe “quién soy yo y mi familia”, considero que dichas conductas desplegadas por el mencionado abogado denotan una absoluta falta de probidad de su parte, lo cual me hace sentir irrespetado como persona, y que además ofende la majestad del cargo que ejerzo, toda vez que los expedientes que cursan ante el Tribunal bajo mi cargo siempre son proveídos con diligencia, cuidado y responsabilidad, y tales comentarios infundados han generado en mí una profunda incomodidad, razón por la cual encuentro comprometida la imparcialidad que debo tener en el proceso. De manera pues, que la presente inhibición puede subsumirse a la cabalidad en lo previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2.003, caso: Milagros del Carmen Giménez, en el cual la Sala estableció lo siguiente: “…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, Así las cosas, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, así como todas las futuras causas en las cuales aparezca como abogado el ciudadano JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.735, conforme a lo previsto en el artículo 89.8 Adjetivo Penal y en el criterio jurisprudencial precitado.. Es todo…”.
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” .10
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
Omisis.
8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya al funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ABG. GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada provisionalmente bajo Nº 556-2022, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, toda vez que radica en el hecho que el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, se ha dedicado a difundir comentarios señalando que va a realizar denuncia, y tales comentarios infundados han generado una profunda incomodidad, razón por la cual encuentra comprometida la imparcialidad que se debe tener en el proceso. Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.