REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 21 de noviembre de 2022
212º y 163°
Asunto Principal WP02-S-2022-000235
Recurso PROV-536-2022

Corresponde a esta Corte Superior resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el día 09 de agosto de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de imputación DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.809, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. ELIO LUGO MILLAN, en su carácter Fiscal Provisorio Segundo (02°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en la causa seguida al ciudadanoJOSE LUIS TORRES MACAREÑO , entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…En fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado La Guaira, en virtud de haberse el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS TORRES MACARENO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente. (…). Cursa averiguación penal incoada por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ quien mediante escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado La Guaira, expuso, entre otras cosas que En fecha 26 de diciembre de 2007 adquirió tal y como consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el numero 42, tomo 20, un inmueble ubicado en Avenida Copacabana, Urbanización El Palmar Este, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, de esta jurisdicción, parcela 1-2 manzana BA. Inmueble este que para el momento de la celebración del contrato se encontraba siendo ocupado por el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACARENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.095,809, siendo que una vez puesto en conocimiento de la existencia de un nuevo propietario y la intención de este de ocupar el inmueble que le pertenece el ciudadano JOSE LUIS mediante ardides y tácticas dilatorias se negó a hacer entrega del referido inmueble, y se mantuvo en un estado de insolvencia frente a la relación arrendatícia que precede el momento de la venta y se prolonga con posterioridad a la misma y hasta la actualidad. Asimismo intenta en fecha 25 de noviembre de 2009 una demanda de Retracto Legal Arrendatícia por ante el Tribunal Segundo de primera instancia -en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda esta que fue declarada SIN LUGAR por el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, y en tal sentido quedaron confirmados los derechos de propiedad legítimamente adquiridos por el ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ respecto del inmueble descrito up supra. Sin que se hubiese establecido entre el nuevo propietario GUSTAVO RODRIGUEZ y el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACARENO, relación contractual alguna.Siendo que hasta la presente fecha el ciudadano JOSE LUIS se niega a hacer entrega formal del inmueble, a pesar de que el mismo estableció su residencia en edificio Mirador del Caribe V, Planta Piso 9, apartamento H-5, de la Urbanización la Llanada, sector Camurichico, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira, siendo ocupada actualmente la misma por los ciudadanos YOLANDA TORRES, RODRIGO TORRES y BASILIO ACOSTA, tal y como se desprende del censo correspondiente al año 2019 elaborado por el Consejo Comunal Palmar Este, Siendo que al acudir funcionarios adscritos al Servicio de investigación Penal del estado La Guaira a los fines de practicar Inspección Técnica del inmueble que constituye objeto pasivo en la presente investigación fueron atendidos por el investigado de autos, por lo que resulta evidente que el referido ciudadano ha pretendido ejercer con ánimo de propietario el derecho derivado inicialmente de una relación arrendaticia, pretendiendo disponer como suyo de un bien ajeno en este caso un inmueble ubicado en Avenida Copacabana, Urbanización El Raimar Este, parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado La Guaira. En el curso de la investigación, esta representación fiscal logro obtener los siguientes elementos de convicción: 1- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 07 de marzo de 2022, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ. 2- CEDULA CATASTRAL N° 104465, emanada de la Dirección del Poder POPULAR DE Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas. 3- DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del estado Vargas, bajo el numero 42, tomo 20, un inmueble ubicado en Avenida Copacabana, Urbanización El Palmar Este, parroquia Caraballeda, municipio Vargas, de esta jurisdicción, parcela 1-2 manzana BA. 4- Decisión de fecha 31 de mayo de 2011, emanada del Tribunal Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, relacionada con la Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO. 5- INSPECCION TECNICA, de fecha 14 de marzo de 2022, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira en una vivienda ubicada en URBANIZACION CARIBE, URBANIZACION PALMAR ESTE, QUINTA AGLAY, CARABALLEDAM ESTADO LA GUAIRA. 6- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14 de marzo de 2022, suscrita y realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía de! estado La Guaira donde dejan constancia del traslado a una vivienda ubicada en URBANIZACION CARIBE, URBANIZACION PALMAR ESTE, QUINTA AGLAY, CARABALLEDAM ESTADO LA GUAIRA donde fueron atendidos por el ciudadano JOSE LUÍS TORRES MACAREÑO. 7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2022, rendida por el ciudadano VICTOR VIEIRA. 8- OFICIO N° CCPE-0022-2G22, suscrito y realizado por la ciudadana MERCEDES MONZON, vocera de Contraloría Social del Consejo Comunal Palmar Este. En vista de !o anteriormente expuesto esta Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Solicito en fecha 20 de junio de 2022 Audiencia Formal de Imputación en contra de! ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código orgánico procesal penal, relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.En la resolución cuestionada, se verifica que la jueza a-quo no se limitó a acordar ELSOBRESEMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículos 300 N° 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que primeramente expone en su dispositiva, lo siguiente (…). En referencia a lo anterior, vale traer a colación a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador."Incurre la juzgadora en un grave error de interpretación a! manifestar que para la constitución del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada es indispensable el traslado de la cosa objeto de apropiación, restringiéndose a la consideración de la existencia de un cambio de lugar físico de existencia del bien. Al respecto el tipo penal de Apropiación indebida Simple, el cual contiene la descripción de conducta sancionada por el legislador, establece de manera taxativa. (…). De la lectura del referido tipo penal se desprende que el acto ilícito consiste en la APROPIACION, entendida esta como la “Adquisición de cosas ajenas o de nadie por acto unilateral del adquiriente,” (Cabanellas 2006) y dispone que dicha apropiación es el resultado de un objeto que ha sido “confiado o entregado," por lo que la incorporación del traslado como requisito para la constitución del tipo es a todas luces infundada producto de una apreciación subjetiva-de la juez y la negación a la evidente susceptibilidad de todos los bienes muebles o inmuebles a ser objeto de apropiación. Por otra parte y en relación al decreto de Sobreseimiento, por considerar la juzgadora que los hechos objeto del proceso NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es preciso señalar que establece el artículo 306 de la norma penal adjetiva (…). En el caso de marras, la ciudadana juez del tribunal se limito a realizar una transcripción de los elementos de convicción ofrecidos por el representante fiscal y posteriormente una textual transcripción de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, con lo cual se evidencia que la referida decisión carece del indispensable ejercicio lógico jurídico de admíniculacion de las circunstancias de hecho y de derechos con las normas jurídicas que se pretenden aplicar, limitándose a señalar que la existencia de documentos y decisiones propias de la jurisdicción civil excluye la ocurrencia de una conducta típica, mas aun cuando pretende hacer valer un criterio jurisprudencial sin embargo no expone en modo alguno los puntos que hacen aplicable al caso en concreto la decisión emanada de nuestro máximo tribunal de justicia. No puede simplemente ignorar el resto de los elementos de convicción y desecharlos basándose en el hecho de la concurrencia no negada de las partesde manera previa a la jurisdicción civil, sino que también se debe tomar en cuenta que desde la emisión de¡ pronunciamiento del tribunal de primera instancia en lo civil y hasta ¡a presente ha transcurrido un periodo prolongado de tiempo, durante el cual resulta evidente la falta de voluntad del titular del inmueble de renovar la relación contractual que sirve de excusa al investigado para sostener la posesión del bien con un evidente animus sibihabendi, hecho este que trasciende ante los notables actos de disposición que el mismo desplegado, por cuanto a pesar de haber sido suscrito el aludido contrato de arrendamiento a título personal, el referido ciudadano estableció su residencia en un lugar distinto y dejo en posesión del biso apropiado a terceros carentes de legitimidad alguna para ocupar el mismo.Resulta necesario pues un análisis más amplio de los elementos constitutivos del delito de Apropiación Indebida Calificada, para comprender la tipicidad del hecho in comento, en primer lugar es reiterar que Apropiarse es hacer propia una cosa, tomarla para sí haciéndose dueño de ella, la conducta reprochable está en la inversión del título de la posesión, mediante el cual el sujeto activo o agente da a la cosa ajena un destino incompatible con el destino o razón jurídica por el que la posee. Asimismo son actos de apropiación el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido.Por su parte el legislador ha establecido varias circunstancias que califican dicha conducta, a saber, en efecto, cuando la apropiación se hubiere cometido “sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario”, la responsabilidad penal se aumenta y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Y se fundamenta en la violación de un particular deber de confianza entre ambos sujetos, que deviene de una situación extraordinaria en la cual, se encuentra el sujeto pasivo, situación que lo conlleva necesariamente a confía o depositar la cosa en el que resulto sujeto activo de la apropiación. En otras palabras a la víctima no le fue posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia de la cosa depositada en él.En tal sentido la Doctrina de la Casación Venezolana ha señalado reiteradamente en qué consiste el delito, y en uno de sus fallos, ha reiterado el siguiente criterio en cuanto a los elementos esenciales de la Apropiación Indebida (…) Elementos estos que pueden presumirse acreditados en el presente caso, aunado al hecho de encontramos en una etapa incipiente, por lo que finalmente la decisión apresurada del órgano jurisdiccional cercena la facultad investigativa del Ministerio Publico y con ello coarta el debido proceso y el derecho de la victima a la tutela judicial efectiva. Atentando de manera flagrante contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad de! proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: “El proceso debe establecer la verdad de tos hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de ¡legar a la condena de! culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma.Por todo lo anteriormente expuesto, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de la persona sometida a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.En virtud de ¡os razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministro Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:PRIMERO: Se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de! imputado.SEGUNDO: Revoque la Decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira: en fecha 09 de agosto de 2022, en la causa signada con el asunto WP02-P-2022-000235. TERCERO: Se retrotraiga el proceso a la etapa en que sea fijada AUDIENCIA DE IMPUTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del código orgánico procesal penal. Asegurando de este modo una correcta administración de justicia y una Tutela Judicial efectiva... ” Cursante de los folios 02 al 08 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. IGOR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanoJOSE LUIS TORRES MACAREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.095.809, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Es el caso que en fecha 09 de Agosto del año 2022, este honorable tribunal declaro SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico del Estado la Guaira y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos presentados por la representación fiscal no revisten carácter penal. Así las cosas, ciertamente nos encontramos ante una solicitud de imputación infundada y totalmente temeraria, ya que en principio los hechos no revisten carácter penal, si no también se trata de una materia totalmente distinta a la materia penal. Al parecer el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, pretende utilizar la vía penal, para lograr un propósito personal, como lo es un desalojo a un inmueble y peor aun intenta lograr que se le entregue dicho inmueble sin pasar por los canales regulares como lo es la vía civil. Consta en la solicitud de imputación antes señalada que la representación fiscal solicita una medida cautelar referida a la restitución de un inmueble al ciudadano Gustavo Rodríguez, sin embargo al parecer la representación fiscal no tenía conocimiento de la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE Y MAS AUN DE LA CONSTANCIA QUE MI REPRESENTADO ESTA AL DIA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS PAGOS DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, aunque eso no es materia de este tribunal, sin embargo desvirtúa completamente la pretensión fiscal de una imputación por el delito de apropiación indebida calificada. Es importante señalar que en la solicitud de imputación, la representación fiscal, no aporta ninguna prueba o fundamento jurídico lógico que pudiera hacer ver a la justicia que mi representado pretende apropiarse de un inmueble en el que esta arrendado tal como consta de contrato de arrendamiento que consigno en copia en este escrito. Es criterio de esta representación que pretender utilizar la vía penal para evadir la vía civil e intentar obtener un logro rápido como lo es la desocupación de un inmueble mas la entrega o restitución del mismo a terceras personas no es más que un exabrupto legal y una actuación legal de muy mala fe. Si analizamos el caso en cuestión, nos podemos dar cuenta que la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal está totalmente ajustada a derecho ya que el Ministerio Publico pretendió lograr la restitución de un inmueble (un vulgar desalojo ilegal) a través de un tribunal penal, amén de que el denunciante SIMULO UN HECHO PUNIBLE A DEMAS DE MENTIRLE A LA JUSTICIA. Una vez analizadas las actas procesales surge la siguiente pregunta: ¿En qué parte de la solicitud de imputación el Ministerio Público prueba que mi representado se ha apropiado del inmueble objeto de la presente causa? La ley exige que todo lo que alegue se pruebe y más cuando se pretende imputar un delito. De autos se desprende que el Ministerio Público ejerció su poder judicial para INTENTAR lograr el desalojo de un inmueble por la vía penal, sin que el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Estado la Guaira tuviese competencia para conocer de la materia civil. En este orden de ideas es importante señalar que la doctrina maneja el criterio de que no existe la apropiación indebida sobre bienes inmuebles, lo que fundamenta aun más la decisión de sobreseimiento de la causa. Considera esta representación que es muy lamentable para la justicia venezolana que una persona pretenda utilizar a una institución tan importante como lo es el Ministerio Publico para intentar lograr un fin personal y mas allá de ello, como se explica que la representación fiscal trámite una denuncia infundada y temeraria y llegue a solicitar la imputación de un ciudadano a sabiendas que el caso no reviste carácter penal y que se le está causando un daño irreparable a una persona de sobreseer la causa fue totalmente ajustada a derecho y se garantizo el derecho a mí representado de no ser Imputado de una manera injusta. Por todo lo antes expuesto solicito que declare SIN LUGAR el recurso de apelación que fuera interpuesto por la representación fiscal y a su vez confirme la decisión de sobreseimiento de la causa que fuera dictada en fecha 09 de Agosto del año 2022 por el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Estado la Guaira. Para efectos de fundamentar lo antes expuesto consigno con el presente escrito copias de documentos que constituyen elementos que desvirtúan la pretensión fiscal. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…” Cursante a los folios 16 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de imputación, el día 09 de agosto de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano: JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.095.809y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2º, El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad y SIN LUGAR la solicitud. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPUTACION, realizada por la representante del Ministerio Publico, en virtud de que los asuntos civiles no se pueden ventilar en la jurisdicción penal. TERCERO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD del Apoderado de la Victimas en cuanto a que los asuntos civiles no se pueden ventilar en la jurisdicción penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas y por auto separado se fundamentará la presente audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 157 y 159 del la Ley Adjetiva Penal...” Cursante alos folios111al 117 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Ministerio Publico considera que el fallo recurrido incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión, por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el sobreseimiento bajo los supuestos contenido en el numeral 2 del artículo 300del Código Orgánico Procesal Penal, no detalla la Juez con respecto de cuáles de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, resultando insuficiente la motivación expuesta, por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de imputación.

Por otra parte, el defensorprivado alega que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de la ausencia del único medio probatorio que pudiera demostrar el delito por el cual el Ministerio Público imputo, por lo que lo acorde y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento como efectivamente ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Ministerio Publico ofrece como medios de prueba varias diligencias, para acreditar la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, imputado al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, las cuales se describen a continuación:

1.- Denuncia suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, inserto a los folios 01 y 02.

2.- Copia fotostática de Cedula Catastral Nº 104465,debidamente registrada y notariado, inserta a los folios 03 al 08.

3.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 25-02-2010, mediante el cual Decreta Medida de Prohibición deenajenar y gravar sobre el inmueble descrito, cuya titularidad recae sobre los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y MILAGROS CLARET GONZALEZ RODRIGUEZ, inserto a los folios 09 al 11.

4.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 03-11-2010, mediante la cual Declara Inadmisible la Reconvención interpuesta por los co-demandados reconvinientes, ciudadanos: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, MILAGROS CLARET GONZALEZ de RODRIGUEZ, VICTOR ALVAREZ DE CABRERA y AGLAY ELIZABETH CLOTET MONTOYA, inserto a los folios 13 al 17.

5.- Copia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 31-05-2011, mediante la cual Declara Sin lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticia, intentada por la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, inserta a los folios 18 al 32.

Esta Alzada advierte que el hecho imputado al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO fue precalificado por el Ministerio Público en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.

El tal sentido, los artículos 466 y 467 del Texto Sustantivo Penal, disponen:

“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.

“Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro”.

En cuanto al ilícito imputado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 del 18/12/2006, se asentó: “…la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario…”.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 794 del 27/05/2011, estableció: “…el delito de apropiación indebida contemplado en el artículo 466 del Código Penal, es de acción privada y, adquiere carácter de acción pública, cuando se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario (apropiación indebida calificada, 468 eiusdem…”

Igualmente, el Dr. José Rafael Mendoza, en su cátedra de Derecho Penal sobre la Apropiación Indebida Calificada, manifestó: “…Para que las circunstancias agravantes que señala el art. 470 concurran es indispensable que exista la violación de un particular deber de confianza entre ambos sujetos, no la violación del deber de confianza corriente o común entre dichos sujetos. Las agravantes se fundamentan en una situación extraordinaria y particular en la cual se encuentra el sujeto pasivo, o sea, la víctima, situación que le lleva necesariamente a confiar o depositar la cosa en el que resultó sujeto activo de la apropiación. En otras palabras, a la víctima no le fue posible sustraerse a la necesidad de confiarse en quien después se apropia la cosa depositada en él, de modo que tuvo que hacer el depósito en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario…” (Subrayado de estos decisores).

Con los elementos de convicción referidos en este fallo, los cuales fueron consignados por el Ministerio Publico al momento de celebrarse la audiencia de imputación, se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y MILAGROS CLARET GONZALEZ RODRIGUEZ hayan entregado al ciudadanoJOSE LUIS TORRES MACAREÑO, el inmueble en cuestión, en virtud de la confianza, profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario; por el contrario, éste último posee el mencionado bien en razón del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2000 (folios 23 al 31 de la causa); además de ello, consta Registro Nacional de Arrendamiento de viviendas certificado, donde se asienta que el tantas veces mencionado José Torres cumplió con todos los requisitos para incorporarlo en condición de arrendatario fechado el 27/12/2012 (folio 22 de la causa) e igualmente constan comprobantes de pago del canon de arredramiento al Sistema SAVIL por parte del mentado ciudadano; es por ello, que los elementos típicos del delito imputado no se encuentran presentes en el caso de marras, por lo que no queda demostrada la comisión del hecho punible imputado y ninguna otra figura delictual sancionada en nuestra norma sustantiva penal.

Además de lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, pues la Jueza A quo estableció las razones por las cuales consideró que los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO no revestían carácter penal; ya que los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ y MILAGROS GONZALEZ al adquirir el inmueble en cuestión, éste se encontraba habitado por el ciudadano JOSE TORRES, quien posee un contrato de arrendamiento, siendo establecido en sentencia N°172 del 14/05/2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, como son los aportados, por ejemplo, por el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y el Derecho Administrativo. En estos casos, es innecesaria la intervención penal, la cual, de suyo, es la última ratio para la solución de los conflictos sociales…”; en consecuencia de todo lo asentado, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decreto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad en el artículo 300 numeral 2 del Código Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.