REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal PROV-218-2022
Recurso PROV-999-2022

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre 2022, durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el que ADMITIO TOTALMENTE el escrito acusatorio y CONDENO al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.235, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 eiusdem, ello al haberse acogido al procedimiento por admisión de hecho; asimismo, se le fueron impuestas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo interpuesto por la ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien aquí defiende el presente recurso, discierne sobre la decisión aludida, sobre la REVOCATORIA A LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, ya que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado, así mismo no habían variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, por lo que debía seguir privado de libertad y solicitar el beneficio correspondiente ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Como segundo argumento, pero no menos importante, existió una violación a los derechos de las víctimas, siendo que el Ministerio Público está obligado a velar por sus intereses y los jueces garantizar la vigencia de los mismos, conforme lo establece el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, la incomparecencia de la víctima no impide la realización de la audiencia preliminar, la misma debe estar debidamente notificada a fin de que pueda ejercer sus derechos conforme lo establece el artículo 309 del COPP, y en el presente caso no se realizó. Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Estado La Guaira quienes conocerán del recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, en contra de la decisión emitida en fecha 11 de octubre de 2022 emanada del Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual le impuso la medida de privación cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, recurso el cual se encuentra legalmente fundamentado, en vista de ello solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser admitido el Recurso de Apelación, se declare la imposición de la medida privativa de libertad, que pesaba sobre el acusado de autos. TERCERO: Se anule el acto de audiencia preliminar, y se lleve a cabo nuevamente…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación los profesionales del derecho ABGS. OSCAR HERNANDEZ y JESMAY REGALADO, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Antes de Analizar los argumentos del Ministerio Público, es menester de esta defensa informar que la representación Fiscal, en ningún momento informo en su escrito acusatorio que se reservaba la posibilidad de seguir investigando, sin dejar este punto previo en su acto conclusivo, es conocimiento que al presentar la acusación estas culminando la fase de investigación. De manera tal, que la comunicación de los cargos, que se origina en la fase de investigación, constituye una actividad procesal, en garantía del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva. Todo ello con el propósito de impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, se constituya como un acusador sorpresivo, que realice investigaciones a espalda de los posibles imputados, permitiendo el acto de imputación un control y contradicción de los diferentes actos de investigación, por cuanto otro principio procesal y constitucional, lo constituye el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esta defensa técnica, observa que la decisión del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha de 11 de octubre de 2022, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso. En virtud que admitiendo la solicitud realizada por esta defensa a favor del ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, en cuanto a la revisión de la medida, por someterse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena correspondiente no excede de 4 años de prisión. En efecto, al Juez de Control a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a debido proceso, tomo la decisión judicial contentiva de la decisión que se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del debido proceso, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), como efectivamente lo hizo, neutralizando así cualquier posibilidad de tomar una decisión dictada bajo el manto de la arbitrariedad...”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.998/2006 Caso: “Jesús R.B.C.). La Representación Fiscal indica que no procede la revisión de la medida, indicando que la investigación sigue abierta, sin embargo en ningún momento informo en su escrito acusatorio que se reservaba la posibilidad de seguir investigando, sin dejar este punto previo en su acto conclusivo, donde es evidente que dicha investigación culmino con la presentación de la acusación, por otra parte el representante de esa vindicta pública para el momento de la audiencia no se opuso a la decisión y la misma asumió la representación de las víctimas, IURA NUVIT CURIA quien estaba cumpliendo con los principios garantistas de nuestra ley adjetiva penal. La misma, interpone ante esta digna corte un recurso de apelación el cual no cumple con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las sentencias vinculantes de nuestra Sala Constitucional. Muestra de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que la fase de investigación culmina con la presentación del acto conclusivo a menos que el Ministerio Publico (sic) solicite la reserva de la investigación para otros autores o cómplices relacionados con el hecho punible. Quien aquí defiende es del discernimiento que la apelación interpuesta, de ninguna forma ni manera la decisión tomada por el Juez causa un gravamen irreparable tomando en consideración que es menester para esta defensa hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos, pues de conformidad a los principios de igualdad procesal entre los imputados y, concretamente, del principio de equilibrio procesal. La actuación del Ministerio Público desdice de un actuar recto y serio, pues soslaya la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso al señalar que su actuación procesal se regirá de cierta manera para posterior a ello sorprender a esas partes, modificando diametralmente su posición, a pesar de haber obtenido o logrado la pretensión punitiva que se concretó en la Audiencia Preliminar, donde se le otorgo sin oposición del Ministerio Publico la pena de 4 años de prisión. Es menester de esta defensa solicitar SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, pues lo contrario significaría reafirmar su impropia actuación, sometiendo a las partes a situaciones de incertidumbre, pues permitir que el Ministerio Público se contradiga en sus actuaciones generando perjuicio a los intervinientes en el proceso, lo cual por consiguiente lleva a que estas no puedan confiar en su actuación procesal, soslayando la seguridad jurídica, entendiéndose esta como un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, que tiene como facetas esenciales la previsibilidad y la certeza del Derecho, tanto en su formulación, como en su aplicación. Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la decisión de fecha 11 de octubre de 2022, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso…” Cursante a los folios 08 al 10 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 11 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CONDENA al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N.° V-7.998.235, ampliamente identificado en la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem y 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y se mantiene la medida de coerción personal recaída sobre el Ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N.° V-7.998,235. TERCERO: Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación al cumplimiento de la pena Impuesta a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el computo correspondiente en el cual se toma el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal tal como lo ordena la misma Ley adjetiva Penal…” Cursante a los folios 110 al 117 del expediente original.

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos y garantías constitucionales de las víctimas del presente caso, que las mismas no fueron debidamente citadas a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2022, y luego de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa:

En fecha 18/08/2022, la ABG. YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presento escrito de acusación en contra del ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.235, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUIDA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 eiusdem, cursante a los folios 59 al 64 de la causa original.

En fecha 19/08/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizo el siguiente pronunciamiento: “…por recibida la acusación formal emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado la Guaira, en contra del ciudadano: LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.235 en consecuencia este Tribunal Tercero de Control fija para el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…” cursante a los folios 65 al 68, de la causa original.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal emitió boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Ministerio Público Circunscripcional y a los ciudadanos defensores Privados, ABG. OSCAR HERNÁNDEZ y ABG. JESMAY REGALADO LEÓN.

De igual forma, elaboro boleta de traslado cuyo contenido fue el siguiente: “…Al ciudadano (a): DIRECTOR DEL RETEN POLICAL DE MACUTO sírvase trasladar a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira al ciudadano imputado LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, titular de la cédula de identidad N° V-7.998.235, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control fija para el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA; el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 21/09/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de la ausencia de los ciudadanos MARIA SAHONARA, ANGELA PAULEVIS, YOHAN SANCHEZ y REYVER ESCALONA, así mismo se ordenó librar oficio N° 787-2022, dirigido a la Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, anexo boleta de citación Nros 784-2022, 785-2022, 786-2022, cursante a los folios 87al 93, de la causa original.

En fecha 28/09/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia que el Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, solicito el diferimiento de la audiencia, cursante a los folios 94 al 100, de la causa original.

En fecha 05/10/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia de la ausencia de los ciudadanos MARIA SAHONARA, ANGELA PAULEVIS, YOHAN SANCHEZ y REYVER ESCALONA, así mismo se ordenó librar oficio N° 874-2022, dirigido a la Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, anexo boleta de citación Nros 868-2022, 869-2022, 870-2022, cursante a los folios 103 al 108, de la causa original.

En fecha 11/10/2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES, en tal sentido se destaca lo siguiente: “…en el día de hoy este Tribunal tenia fijado la celebración del acto de la audiencia preliminar, en tal sentido la Secretaria… verifico la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes para la realización del acto, la ciudadana Fiscal…los defensores privados…así como el imputado de autos…”, cursante a los folios 110 al 117, de la causa original.

De lo antes narrado, esta Alzada observo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a darle inicio a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES; no obstante, el referido acto procesal se realizó sin que cursara en las actas de la causa la efectiva notificación de las víctimas, toda vez que no consta las respectivas resultas.

En efecto, se verificó una inconsistencia en la celebración de la audiencia preliminar en cuanto al cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además, observando lo establecido en los esquemas legales.

En este orden de ideas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”. (Negrilla y subrayado de la Sala)

De la norma antes trascrita, se evidencia la obligación de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, en virtud de que puedan ejercer de forma oportuna todas las acciones legales que le son permitidas dentro del proceso.

En consonancia con lo antes expuestos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 180 de fecha 15 de junio de 2022, ha establecido lo siguiente:

“…a los efectos del presente caso, se debe resaltar que la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia número 40, del 18 de marzo de 2019, "...tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional...”.

Ahora bien, de lo antes indicado, solamente podrá ocurrir cuando se encuentre cierta y efectivamente -citada- de los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta, cosa que no sucedió en el presente caso.

Ciertamente, la Sala debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Parafraseando a Couture, "la citación, es la garantía del derecho a la defensa de las partes, y por consiguiente, con la garantía del debido proceso."

De igual manera, es necesario indicar que si bien el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, entre otras cosas: que "...La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...", en virtud, al derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha inasistencia, únicamente podrá tomarse como cierta, siempre que se pueda constatar que se haya materializado de forma efectiva la citación de la misma.

En efecto, el incumplimiento del acto de la citación constituye una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes, siendo que la ley les garantiza, si lo desean, el derecho de impugnar la decisión.

En este contexto, debe la Sala reiterar que la víctima como sujeto procesal de la causa tiene extremo interés en las resultas del mismo, en razón de lo cual posee el derecho a ser oída garantizándosele así el acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad de las partes ante la ley, y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Del criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, se advierte que en actas debe constar que efectivamente todas las partes fueron debidamente notificadas, ello a los fines de evitar la violación de derechos y garantías constitucionales y, en este sentido acogiendo el criterio jurisprudencia, se advierte que en el caso de marras la víctima no fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar, ya que no consta en actas las resultas de las notificaciones libradas a las víctimas del presente caso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció:

"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las regias, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...".

Ello es así, en virtud que: “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…" (vid. sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001 (caso: José Felipe Padilla).

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que las víctimas como sujeto procesal, tienen extremo interés en las resultas de las causas en las que intervienen, en razón de lo cual poseen el derecho a ser oídas, garantizándosele así el acceso a los órganos de administración de justicia, todo esto de conformidad con los principios y garantías de Igualdad de las Partes ante la ley, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyéndose que la razón asiste a la recurrente, por cuanto el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesarias para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y, como consecuencia de ello, se ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/10/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, quien deberá ordenar la captura del ciudadano LUIGI ALEJANDRO MANFREDI MEZONES. Y ASÍ SE DECIDE.