REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 22 de noviembre de 2022
211° y 162°
Asunto Provisional PROV-1200-2022
Asunto Provisional PRO-1233-2022

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el profesional del derecho ABG. GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada provisionalmente bajo el N° 1200-2022 nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLIVAR, titular de cédula de identidad N° V-12.166.996, DIANORKA MALAVE titular de cédula de identidad N° V-14.768.746 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de cédula de identidad N° V-12.139.243, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista el artículo 89 numeral 4 y que obliga a separarse de la causa.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 01 al 02 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…En el día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m), comparece ante la Secretaría de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el Juez del mismo, ciudadano GUILLERMO BLANCO BERMUEZ, quien expone: Siendo que uno de los querellados es el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.139.243, persona con quien he mantenido una amistad de varios años y hemos compartidos en diferentes ocasiones, por lo cual me unen lazos de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho pudiera incidir en mi independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, por ello en aras de salvaguardar mi deber como Juez en el resultado de la presente causa, siendo que tales hechos encuadran en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa. Por otra parte, a los fines de fundamentar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 dictada el 7 de agosto de 2.003, caso: Milagros del Carmen Giménez, en el cual la Sala estableció lo siguiente:“…aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (subrayado mío), sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, Así las cosas, considero que se encuentra comprometida mi imparcialidad, por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo de la presente querella ejercida contra, entre otros, el PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.139.243, conforme a lo previsto en el artículo 89.4 Adjetivo Penal y en el criterio jurisprudencial precitado. En razón de ello, respetuosamente solicito a Uds., ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Es todo…”.
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” .10
Así, en la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, se establece que:
“…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”
Ahora bien, la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“… Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
Omisis.
4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Visto los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya al funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho ABG. GUILLERMO BLANCO BERMUDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa signada provisionalmente bajo Nº 1200-2022, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE RAMIREZ BOLIVAR, titular de cédula de identidad N° V-12.166.996, DIANORKA MALAVE titular de cédula de identidad N° V-14.768.746 y PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de cédula de identidad N° V-12.139.243, toda vez que radica en el hecho que el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ persona con quien ha mantenido una amistad de varios años y han compartido en diferentes ocasiones, por lo cual existe un lazo de amistad, desde hace muchos años, que de manera directa considerándose que tal hecho pudiera incidir su independencia, para intervenir de forma imparcial como funcionario judicial, por ello en aras de salvaguardar su deber como Juez en el resultado de la presente causa. Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa que curse por cualquiera de las instancias de esta sede jurisdiccional, ello en virtud de encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.