REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 1493-2020
Recurso PROV-1115-2022
Recurso PROV-1116-2022
Recurso PROV-1122-2022
Recurso Acumulado PROV-1111-2022
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos, el primero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ y ABG. FULGENCIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.960, el segundo ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, el tercero ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima y el cuarto ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de octubre de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular propia presentada por el ABG.ROBERTO TACARINI, en contra de las precitadas ciudadanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal y ORDENO EL PASE A JUICIO. En tal sentido, se observa:
En fecha 17 de noviembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1111-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 24 de octubre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular presentada por el ABG. ROBERTO TARICANI, en su carácter de apoderado del ciudadano KAHWATY TÁWÍL ABUD, en contra de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.265.0S0, y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.598.960, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal, SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y por el apoderado judicial de la víctima en sus escritos acusatorios y las ofrecidas por las defensas en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al haberse admitido totalmente la acusación fiscal y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solitudes incoadas por la representante fiscal y los apoderados judiciales ABG. ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA y ABG. JUAN MORENO BRACAMONTE, en que se decrete la medida privativa de libertad a las acusadas de autos o en su defecto e¡ decreto de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también en que se decrete la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la ciudadana WILMA SULBARAN OCANDO, situado en: Urb, Playa Grande, Avenida Principal, adyacente a la Panadería Green City, Quinta Maramba, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira y el CONGELAMIENTO DE CUENTAS, en virtud que para este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren la necesidad de dictar tales medidas. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, Órgano Jurisdiccional competente para conocer la presente Causa, conforme lo prevé el artículo 66, en concordancia con el artículo 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho Juzgado…” Cursante a los folios 54 al 63 de la cuarta pieza.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho el primero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ y ABG. FULGENCIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.265.060 y MIROSNELS GORDON SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.598.960, el segundo ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima, el tercero ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima y el cuarto ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho el primero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ y ABG. FULGENCIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO y MIROSNELS GORDON SULBARAN, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22/09/2022, inserta al folio 88 de la tercera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, el segundo ABG. ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABUD KAHWATY TAWIL, quien funge como víctima cualidad que se evidencia poder debidamente notariado en fecha 04/03/2021, inserta al folio 27 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, el tercero ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima, cualidad que se evidencia poder debidamente notariado en fecha 10/10/2022, inserta al folio 16 de la cuarta pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación y el cuarto ABG.YONESKY MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 24/10/2022, y recurrida el primero en fecha 31/10/2022, el segundo en fecha 31/10/2022, el tercero en fecha 31/10/2022, y el cuarto en fecha 31/10/2022 según se desprende del escrito el primero cursante de los folios 01 al 12, el segundo cursante a los folios 26 al 29, el tercero cursante de los folios 30 al 36, y el cuarto cursante a los folios 69 al 75 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 172 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2022, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular propia presentada por el ABG.ROBERTO TACARINI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y 5. Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 80 al 88 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los profesionales del derecho el primero ABG. LUIS ALBERTO PERNALETTE SANCHEZ y ABG. FULGENCIO MILLAN ROSAL, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas WILMA SULBARAN OCANDO, y MIROSNELS GORDON SULBARAN, de igual manera consta en los folios 91 al 97 razón por la cual de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley por el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON MORENO BRACAMONTE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO ANTONIO GARCIA PARIS, quien funge como víctima, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.