REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional: 368-2022
Recurso Prov-1011-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos, el primero ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.541.947; el segundo por los ABGS. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.837.694 y el tercero por los ABGS. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, quienes actualmente ejercen el cargo de defensores privados de la mencionada ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concerniente a los pronunciamiento emitidos al finalizar la audiencia preliminar, referidos a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la causa, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la solicitud de nulidad en lo referente al control judicial y a la no promoción de la experticia grafológica por parte del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos mencionados supra. En tal sentido, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el ABG. EDGAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONNNATHA RONIEL CARRILLO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.541.947, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. EDGAR MARTINEZ. Inpreabogado. 185.016, actuando como defensor privado del ciudadano: JONNATHAN RONSEL CARRILLO JÍMÉNEZ, Cl 24.541.947. Quien se encuentra privado de libertad con el numero de exp: 368-2022 PROVISIONAL, por los delitos de MIGRACION ILICITA, USO DE DOCUMENTO PUBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USURPACION DE FUNCIONES, ASOCIACION. Causa llevada por el TRIBUNAL 42 DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIO. Ocurro ante este digno tribunal en virtud de solicitar RECURSO DE APELACION, contra la decisión tomada en audiencia preliminar realizada el 14 de octubre, razones que expongo a continuación: Al revisar las actas procesales y escuchar la versión de nuestro defendido vía telefónica ya que hasta la fecha no se nos ha permitido entrevistarnos con él, tomamos en cuenta con preocupación que al mismo se le fueron violentados sus derechos procesales, penales y civiles ART 48 y 49 de la constitución, en cuanto a la audiencia para oír al imputado la ciudadana juez da con lugar la solicitud de la fiscalía por estar firmada el acta de derechos acción que fue forzosa y bajo coacción por parte de los funcionarios del (SEBIN). Desde el comienzo de la investigación hasta la fecha se coaccionado el derecho a la defensa de mi patrocinado que fue aprehendido el día 20 de julio del presente año, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al presentarse por su propia voluntad en ese despacho, y trasladado ese mismo día a la sede del helicoide caracas, nuestro defendido fue mantenido secuestrado o privado ilegítimamente de su libertad, por estos funcionarios actuantes en el proceso, desde esta fecha hasta la fecha 28 de julio que fue presentado ante el tribunal 4o, y comienza la prosecución penal, para comprobar lo expuesto se le solicito al tribunal y al ministerio público en este caso representado por la fiscalía 123 nacional, comenzando de esta forma los vicios de fondo que contiene esta causa, que se solicitaran los registros fílmicos del aeropuerto internacional de Maiquetía en áreas específicas en la fecha de la aprehensión, ya que es de suma importancia para comprobar la acción, se solicitó el control judicial y hasta hora sin respuesta por parte del tribunal, en el escrito de excepciones se anexaron los comprobantes de los boletos de entrada y retorno al país que supuestamente los pasajeros no tenían así como las reservas de hotel, en la audiencia preliminar la ciudadana juez acepta las pruebas solo para negociar con los imputados el que asumieran los cargos restantes, ya que ella les quitaría , únicamente los delitos de inmigración ilícita y usurpación de funciones solo si asumían, al irse a juicio, con todos y cada uno de los cargos, entonces me pregunto ciudadano juez "donde queda el estado de derecho y la presunción de inocencia, si el ministerio público no pusiera tantas trabas a la defensa y se hubieran solicitado a tiempo los videos de seguridad, ya se hubiese demostrado que en esta causa existen vicios de fondo desde el comienzo del proceso. Ya que los pasajeros si tenían los requisitos que establece la ley de migración y extranjería en su título 1 artículo 7 que solo hace falta para que una persona extranjera ingrese al territorio nacional, poseer pasaporte, visa, u algún otro documento que compruebe su ingreso, por lo tanto se comprobó en actas que estos pasajeros venían legal al territorio, que causas ajenas provocaron esta situación, por otro lado se demuestra que mi defendido es empleado público de la asamblea nacional y no usurpo funciones, en otra parte el ministerio público solicito y realizo una prueba grafológica para comprobar si mi defendido participo en la firma del documento en cuestión, información que dio a la ciudadana juez que las resultas habían llegado pero no las promovió en el escrito acusatorio por llegar tarde luego de haber realizado la acusación, es por esto que solicito ante esta corte sea revisadas las actuaciones, solicitudes, diligencias y todo lo concerniente a la investigación y se pronuncie en cuanto a los derechos procesales de mi defendido que están siendo negados tanto por el tribunal de la causa como por el ministerio público…” Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencias.

En este orden, los ABG. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de defensores privados de la ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.837.6094, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ocurro en amparo de los artículos 423 423, 424, 426, 427, 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de privación de libertad dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Control a nuestra defendida ELIA RAMONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad…ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien declaró sin lagar la solicitud efectuada por la Defensa Privada referida al otorgamiento de un Sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…denunciamos la VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS establecidos en las normas constitucionales y legales que amparan a nuestros patrocinados, tales como: el Principio de Libertad (Art. 44 CRBV), de Presunción de Inocencia (Art. 49-2° CRBV) y de Preclusión de los Actos Procesales, QUE LES CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE. En tal razón se denuncia que el Juzgado Cuarto (4o) de Control apartándose de los más elementales principios que reordenan nuestro proceso penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la restitución de ese derecho…En fecha 29/07/2022 fue aprehendida por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), con sede en el Helicoide, siendo las 9:00 am la Ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, ya que había sido citada por dicho organismo auxiliar de justicia para ser entrevistada por un hecho que hoy nos ocupada. Luego de haberle realizado dicha, entrevista sobre unas irregularidades presentadas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, con unos Ciudadanos supuestamente extranjeros quienes ingresaron a nuestro país y donde ella era quien supuestamente había firmado una carta oficial emanada de la Asamblea Nacional Constituyente para facilitar tales ingresos. Es por ello que, nuestra defendida quedó detenida por averiguaciones y posteriormente fue presentada ante el Tribunal de control correspondiente, y el Ministerio Publico le precalifica a nuestra defendida la comisión del presunto delito de INMIGRACIÓN ILEGÍTIMA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En relación a todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa pertinente en este caso hacer mención al contenido de la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal: La Primera con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha I9/01/2000, expediente 99-0465; La Segunda con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 24/10/2002, expediente 202-315 y La Tercera: con ponencia de la Magjstrada MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 14/06/2007 todas dejan sentado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados…Ante el análisis de las actas que conformaron el expediente seguido en contra de nuestra defendida, así corno los hechos relacionados si caso la defensa denuncia lo siguiente: 1° Se pudo evidenciar de la lectura de las actuaciones que el delito sobre el cual derecho, es por ello que en la exposición realizada por la defensa se le solicita al tribunal 4° en funciones de control decrete el Sobreseimiento, debido a que en ningún momento la Ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, facilitó, colaboró, o intervino para que esas personas extranjeras ingresaran a territorio venezolano por dicho aeropuerto de manera ilegal. 2° Se pudo constatar que es improcedente la aplicación de tales delitos contra nuestra defendida, debido a que no existe la más mínima prueba de que nuestra patrocinada se haya presentado en las instalaciones del aeropuerto para mediar con los funcionarios encargados de migración y facilitar el acceso a esas personas y menos usando identificación como funcionarla de la Asamblea Nacional Constituyente para que, se le imputara el delito de usurpación de funciones, solo por el hecho de que al momento de su detención se le encontró un carnet vencido de la ANC, cuando ella era funcionarla activa y conociendo la ley como profesional del derecho y más aun de haber obtenido un cargo emblemático no creemos que ella se iba a identificar en ningún sitio con un carnet de funcionaria pública si va no ejercía el cargo como tal y mucho menos vencido, desde el punto de vista de la lógica jurídica, esta afirmación que hicieron los funcionarios policiales en su acta no encuadra por ninguna parte. Además, en la primera entrevista realizada por nuestra representada en las instalaciones del SEBIN, ella expresa que es ex constituyente. 3° No existe ningún delito de forjamiento de documento público ni mucho menos el delito de falsificación va que en la prueba manuscrita que le realizó la División de Documentoloqia del CIGPC, arrojó el siguiente resultado: “No evidenciaron en su recorrido gráfico características individualizantes que permitan vincularlas con las pruebas manuscritas”. Dicho dictamen se encuentra anexo en el expediente de la representación fiscal (123° Nacional en el folio 8 pieza IV. 4° No estamos tampoco ante la presencia del delito de asociación para delinquir. Si bien es cierto que el Ciudadano JONNATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, trabaja en la Asamblea Nacional, no significa que se hayan asociado para cometer tales delitos, Para hablar sobre Asociación para delinquir debe existir una estructura organizativa. La asociación para delinquir es un tipo penal que consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…De las revisiones realizadas a las actuaciones que conformaron la presente causa, esta defensa puede apreciar y así lo afirma que si bien nos encontramos en la fase incipiente del proceso; los elementos aportados por el ministerio público no se adecúan a los delitos de INMIGRACIÓN ILEGÍTIMA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con sede en El Estado La Guaira, de fecha 14/10/2022, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad contra la Ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por no concurrir los supuestos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por fundamentarse la decisión en contravención y con inobservancia de las formas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que si bien es cierto que la experticia fue consignada a posteriori del escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, bien pudo la Ciudadana Jueza haber decretado un “Sobreseimiento momentáneo”, o bien haber suspendido la audiencia, instando a la representación fiscal en un lapso prudencial para que consignara ante el Tribunal, el referido dictamen pericial de fecha 6-10- 22, según oficio N° 000878, de la División de Documentologia del CICPC, ya que es la PRUEBA MADRE, de todas las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, buscando la verdad verdadera. Dicha experticia fue consignada por el CICPC de la División de Documentologia, en fecha 13-10-22, ante la vindicta pública y la cual consta en el folio 8 de la pieza IV del expediente MP.156515- 22…” Cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de incidencias.

Así también, por los ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, quienes actualmente ejercen el cargo de defensores privados de la mencionada ciudadana ELIA RAMONA DIAZ, expresaron en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo que a continuación se cita:

“…Solicitamos sea tramitado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira; en nombre y representación de nuestros defendidos, en el uso del legítimo derecho a recurrir de ello, con base al artículo 49, ordinal Io y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 439 numeral 4 y 5 y 30, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, formalmente en este acto, interponemos recurso de apelación, contra el auto fundado de la decisión de fecha 14 de octubre del año 2022, publicado en esa misma fecha; en la que se declara la admisión de la prueba ofertada por el Ministerio Público, así como la declaración de no a lugar de las excepciones interpuestas por la defensa anterior de nuestra patrocinada. Toda vez que en el presente caso a nuestro criterio existe la transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación de las leyes. De igual manera, se puede observar del auto fundado que no se realizó la debida motivación, de hecho, ni de derecho, es decir no se explicó cuál era la necesidad y pertinencia de la prueba admitida ofertada por el Ministerio Público y admitida por este tribunal de instancia, así mismo no se indicó cual fue el razonamiento lógico jurídico que llevó al juez a no admitir las excepciones presentadas por la defensa ni realizó la debida fundamentación. Asimismo, consideramos que se ha generado un gravamen irreparable a la imputada de marras en el actual proceso, por cuanto la juez ha admitido unas pruebas sin la debida fundamentación, así como no ha admitido las excepciones de manera razonada. De lo anterior se desprende que ciertamente la decisión recurrida está afectada de nulidad absoluta, toda vez, que no admite saneamiento ni puede ser convalidado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, en fecha 21 de octubre de 2022, se interpone por ante ese mismo tribunal el Recurso de Apelación de Autos, y tomando como límite lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la excepción a lo antes indicado con respecto a la apelación de autos, es por lo que se interpone recurso de apelación de forma tempestiva. Y así solicitamos sea declarado. Ahora bien, una vez revisado el contenido de dicha sentencia, se puede concluir que efectivamente existen las violaciones de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ya que el juez en olvido de la garantía constitucional suficientemente señalada, solo se limita admitir la prueba ofertada por el Ministerio Público, y declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa anterior de nuestra patrocinada; por lo que la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. Ahora bien, el juez al momento de fundamentar los autos no debe bastarle la sola enunciación de elementos de convicción, pues ello frena comprender con claridad, cuáles son las motivaciones que relacionan al imputado con los hechos averiguados, y en consecuencia hay falta de motivación, porque no explica que fue lo que lo convenció de las actas de investigación para estimar que se ha cometido un delito y que sus autores o partícipes eran los imputados que se estaban escuchando en audiencia. En consecuencia, conforme lo predice el Código Orgánico Procesal Penal; los elementos de convicción deben relacionarse entre sí, de manera que se pueda valorar notoriamente su conexión, estableciéndose de manera transparente la dependencia de éstos con relación a los .hechos, cosa que el juez de control no realizó simplemente lo que hizo fue admitir la prueba ofertada por el Ministerio Público, y declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa anterior de nuestra patrocinada. Siendo así, el juez está en el deber según lo determina la ley adjetiva vigente, a fundamentar sus decisiones tanto de hecho como de derecho. Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: (…) Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso. no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...” (Destacado nuestro). De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos. En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente: 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto acarreando la nulidad del mismo. En consonancia con las disposiciones adjetivas contenidas en el articulado de las nulidades, se advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun ex oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituiría un desorden procesal tratar de sostener una decisión inmotivada. En tal sentido, como corolario a ello se debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia a ello la nulidad absoluta de los fallos exiguos. En este orden de ideas se observa que la argumentación del tribunal a quo, fue muy débil tampoco fue suficiente porque no dejó claro, por que admitía las pruebas ofertadas y por qué no declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa. En este caso el juez solo se limitó a enunciar que admitía las pruebas ofertadas por el ministerio público sin explicar su necesidad y pertinencia de igual manera solo dijo que no admitía las excepciones opuesta por la defensa sin ningún otro tipo de explicación. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, procediendo en este acto ampliamente identificados en el presente escrito, solicitamos de su venia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se pronuncie de la manera siguiente: PRIMERO: Sea admitido el RECURO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado en contra del auto motivado, dictado en fecha 14 de octubre de 2022, emitidos por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado la Guaira; en razón de la admisión de las pruebas ofertadas por el mp y la no admisión de las excepciones presentadas por esta defensa a la celebración de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2022, ello de conformidad del contenido de los artículos 447 numeral 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva en relación a la violación de los derechos establecidos en los artículos 26, 49 30, 253, 254 y 257 todos de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y consecuencial a ello sea ANULADA la decisión objeto de impugnación conforme al contenido de los artículos 175 y 176 de la Ley Penal Adjetiva. TERCERO: En razón a la declaratoria con lugar y como consecuencia la nulidad de la sentencia objeto de apelación, se ordene la realización de una nueva Audiencia de Preliminar ante un Tribunal o juez distinto al que conoció sobre la presente causa en la fase de investigación, desprendiéndose de los vicios aquí advertidos, preservando el derecho que tienen los imputados de un proceso justo a la tutela judicial efectiva, a la procura de la reparación del daño causado y conforme a derecho.CUARTO: REVOQUE la medida cautelar preventiva privativa de libertad acordada a los imputados de marras, en fecha 14 de octubre de 2022….” Cursante a los folios 09 al 13 del cuaderno de incidencias.

DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación al Recurso interpuesto por los ABGS. EDGAR MARTÍNEZ, el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero Nacional Plena del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:

“...Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada “Impugnalibidad Objetiva” y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro. Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso.Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7- Las señaladas expresamente por la ley”. De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier otro incidente. Ello así, el artículo 440 del nuevo COPP, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho. En definitiva, se debe resaltar, QUE UN ESCRITO DE APELACIÓN DEBE CONTENER DENUNCIAS CLARAS Y PRECISAS DE LO IMPUGNADO, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, LO CUAL NO SE OBSERVA EN EL ESCRITO, toda vez que, ni siquiera utiliza la terminología adecuada para interponer un RECURSO DE APELACION O PARA SEÑALAR SU PETITORIO. ES POR ELLO. QUE SE SOLICITA SE DECLARADO INADMISIBLE. Ahora bien honorables Magistrados, pasaremos a dar contestación del presente escrito, NO SIN ANTES SEÑALAR QUE NO LO CONSIDERAMOS COMO UN MEDIO IMPUGNATIVO, tan solo podemos evidenciar un escrito INFUNDADO donde el abogado solicita sean revisadas las actuaciones, solicitudes, diligencias y todo lo que concierne a la investigación y se pronuncie en cuanto a los derechos procesales de su defendido a quien presuntamente se le están negando por parte del Órgano Jurisdiccional de la causa así como también por el Ministerio Público; sobre este particular, consideramos como Representación Fiscal que el punto controvertido por el abogado fue resuelto por parte del Juzgado A quo, quien consideró desde el acto de audiencia de presentación, la inexistencia de violaciones en materia procesal, derecho a la defensa, principios, garantías y derechos fundamentales; por ende jamás ha sido acordada una solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, asimismo, en todo momento le han sido permitidas las actuaciones que conforman el expediente fiscal a los fines de que pueda ejercer el sagrado derecho a la defensa. Pretendiendo el abogado EDGAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.016, en su carácter de Defensor Privado del ciudadan JONNATHAN RONIEL CARRILLO JIMENEZ con este escrito infundado, hacerles incurrir en error ciudadanos Magistrados, al establecer o señalar una presunta violación de garantías y derechos fundamentales, que ya fueron resueltas; garantizando en todo momento el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, la libertad individual prevista en el artículo 44 y el debido proceso previsto en el artículo 49 todos, consagrados en nuestra Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento jurídico. Por ende, se solicita que el escrito sea declarado INADMISIBLE o en su defecto, que cualquier posible denuncia que se presente del mismo, sea declarada SIN LUGAR. Por todo lo anterior honorables Magistrados, fundamentamos esta solicitud a, los fines de que se declare INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR EL RESPECTIVO ESCRITO INFUNDADO CON EL QUE EL ABOGADO EDGAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.016. en su carácter de Defensor Privado del ciudadan JONNATHAN RONIEL CARRILLO JIMENEZ, intenta hacerles incurrir en error ciudadanos Magistrados, al establecer o señalar una presunta violación de garantías y derechos fundamentales, que ya fueron resueltas. Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente Honorables Magistrados que: I: Se declare INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR EL RESPECTIVO ESCRITO INFUNDADO CON EL QUE EL ABOGADO EDGAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.016, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONNATHAN RONIEL CARRILLO JIMENEZ, intenta hacerles incurrir en error ciudadanos Magistrados, al establecer o señalar una presunta violación de garantías y derechos fundamentales, que ya fueron resueltas, así como también, las presuntas denuncias o pretensiones procesales que puedan desprenderse del mismo. II: SE RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, en fecha 14 de octubre de 2022, la cual es del siguiente tenor “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en sus escritos acusatorios y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa de los hoy acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancia por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el articulo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 18 al 26 del cuaderno de incidencias.
En el escrito de contestación al Recurso interpuesto por el ABG. JORGE ENRIQUE LEON y FELIX MANUEL HURTADO, el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero Nacional Plena del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:

“…Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada “Impugnalibidad Objetiva” y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada una de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro. Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpuanables por este Código. 6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7- Las señaladas expresamente por la ley”, (Negritas y subrayados nuestros). De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier otro incidente. Ello así, el artículo 440 del nuevo COPP, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho. En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado. Ahora bien, honorables Magistrados, pasaremos a dar contestación del presente medio impugnativo con la finalidad de demostrarles que el mismo es INFUNDADO Y TEMERARIO EN SU TOTALIDAD. Según la primera denuncia referida a la “VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS, GARANTÍAS Y DERECHOS establecidos en las normas constitucionales y legales que amparan a nuestros patrocinados, tales como el Principio de Libertad (Art. 44 CRBV), de Presunción de Inocencia (Art 49.2° CRBV) y de Preclusión de los Actos Procesales, QUE LES CAUSAN un GRAVAMEN IRREPARABLE" así como también que “el Juzgado (...) apartándose de los más elementales principios que reordenan nuestro proceso penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la restitución de ese derecho”; consideramos como Representación Fiscal que esos puntos controvertidos ya fueron resueltos por parte del Juzgado A quo, quien consideró desde el acto de audiencia de presentación, la inexistencia de violaciones en materia procesal, derecho a la defensa, principios, garantías y derechos fundamentales; por ende jamás ha sido acordada una solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. Pretendiendo los impugnantes con esta denuncia infundada, hacerles incurrir en error ciudadanos Magistrados, al establecer o señalar una presunta violación de garantías y derechos fundamentales, que ya fue resuelta; garantizando en todo momento el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, la libertad individual prevista en el artículo 44 y el debido proceso previsto en el artículo 49 todos, consagrados en nuestra Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento jurídico. Por ende, se solicita que la denuncia sea declarada SIN LUGAR. Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia referida a que (...) no concurren en este caso los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de la imputada, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza”; observa esta Representación Fiscal, que los impugnantes señalaron una norma procesal incorrecta al momento de ejercer el recurso de apelación, toda vez que, el artículo 250, del Código Orgánico Procesal, se refiere única y exclusivamente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares; siendo pues, los artículos 236, numerales 1,2,3 237 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2 de la Ley Adjetiva Penal quienes establecen los requisitos de procedencia para que sea acordada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242, 243, 244 y 245 ejusdem. Por ello, se solicita que la denuncia sea declarada SIN LUGAR. En este sentido, y en razón de las denuncias tercera v quinta (contenidas en los capítulos denominados como Alegatos de la Defensa v del derechof. relacionadas con el análisis de los tipos penales y de la promoción de la prueba emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División de Documentología, es menester destacar, que la decisión emanada del Juzgado A quo, en el acto de audiencia preliminar, no le atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida por la acusación Fiscal. Asimismo, se debe recordar a los impugnantes que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público; toda vez que, en ese mismo acto, es donde se podrá demostrar y comprobar la responsabilidad penal de la acusada de autos a través de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, siendo pues una denuncia INFUNDADA la cual debe ser declarada SIN LUGAR, y así se solicita. Finalmente, pero no menos importante, la cuarta denuncia: referida a la Decisión objeto de impugnación, según la cual se acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que según el criterio del apelante causa un gravamen irreparable, obviando por completo quien recurre que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, numerales 1,2,3 articulo 237 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, la procedencia de dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se ajusta en su totalidad. No obstante, y producto de la investigación adelantada por esta Representación Fiscal, se han obtenido múltiples y fundados elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ en la comisión de los delitos que fueron acusados y cuya calificación jurídica fue admitida en su totalidad al momento de celebrarse el acto de audiencia preliminar. En este sentido, se demuestra y evidencia que dicha denuncia es INFUNDADA, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se solicita respetuosamente. Por todo lo anterior honorables Magistrados, fundamentamos esta solicitud a, los fines de que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 20-10-2022 por parte de los profesionales del derecho JORGE ENRIQUE LEON DIAZ y FELIX MANUEL HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.189 y 123.220, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.837.694, de la causa signada bajo el N° 368-2022 (Nomenclatura del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA), en contra de la decisión proferida el 14-10-2022, específicamente el ‘‘auto de privación de libertad dictado por el Juzgado Cuarto (4o) de Control a nuestra defendida ELIA RAMONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de Identidad N° V-7.837.694, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, quien declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada referida al otorgamiento de un sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o de una medida menos gravosa de fiel cumplimiento”; en la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada, por la comisión de los delitos INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente Honorables Magistrados que: I: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en fecha 20-10-2022 por parte de los profesionales del derecho JORGE ENRIQUE LEON DIAZ y FELIX MANUEL HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.189 y 123.220, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.837.694, así como también, cada una de sus denuncias o pretensiones procesales que puedan desprenderse del mismo. II: SE RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, en fecha 14 de octubre de 2022, la cual es del siguiente tenor “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTEIa acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, por la JDresunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en sus escritos acusatorios y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa de los hoy acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previstos en el artículo 250 ejusdem.…” Cursante a los folios 28 al 42 del cuaderno de incidencias.

Por último, en el escrito de contestación al Recurso interpuesto por los ABGS. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA e ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, el Representante de la Fiscalía Vigésimo Tercero Nacional Plena del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:

“…Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, antes de empezar a esgrimir nuestros argumentos jurídicos, haremos un corto pero contundente análisis de las razones relacionadas con la inviabilidad jurídica del presente recurso, considerando menester remontarnos a la denominada “Impugnalibidad Objetiva” y a sus alcances legales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De tal forma, conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir. Al respecto es importante señalar, que las causas de impugnación a tenor de lo previsto en la norma en comento, son sólo aquellas que el ordenamiento jurídico dispone, por lo que resulta permisible o aceptable, que quien se sienta agraviado por una decisión judicial, interponga un recurso con fundamento en razones expresamente contempladas. Cada úna de las razones o motivos de la apelación de autos, se encuentran taxativamente expuestas en el artículo 439, e incluso, han sido objeto de un profuso desarrollo jurisprudencial y doctrinario, de modo que en el foro, los miembros del Sistema de Justicia son capaces de identificar, cuando no encontramos ante un supuesto u otro. Salta a la vista que cada una de las causales de la apelación de autos, constituyen razones eminentemente jurídicas. Visto que los Juzgadores de Alzada, a pesar de tener plenas facultades revisoras respecto del auto apelable, se encuentran vinculados por los hechos que se ha dado por demostrados, lo que obliga al apelante a esgrimir verdaderas y racionales razones jurídicas como fundamento de su recurso. Por lo tanto, si bien es cierto que el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Siendo así, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es el instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley penal adjetiva, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que nuestros recursos están tasados. Ahora bien, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las decisiones recurribles mediante la apelación de autos, el cual reza: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7- Las señaladas expresamente por la ley”. (Negritas y subrayados nuestros). De tal dispositivo, se evidencia de forma clara cuales son las causales de impugnación de las decisiones judiciales que son catalogadas como de autos, que le dan impulso al proceso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: CLASIFICACIÓN DE LAS DECISIONES: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier otro incidente. Ello así, el artículo 440 del nuevo COPP, establece que el recurso de apelación contra autos fundados se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión. Así las cosas, la parte apelante debe formular los motivos de su impugnación, las razones por qué considera errada la decisión objeto del recurso y, en definitiva, los alegatos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparán a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de ley procesal o indicar que hay un error de hecho de derecho. En definitiva, se debe resaltar, que un escrito de apelación debe contener denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser iógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado. Ahora bien honorables Magistrados, pasaremos a dar contestación del presente medio impugnativo con la finalidad de demostrarles que el mismo es INFUNDADO Y TEMERARIO EN SU TOTALIDAD. Según la primera denuncia referida a que “en el presente caso a nuestro criterio existe la transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta aplicación de las leyes’”’ así como también que “el Juzgado (...) apartándose de los más elementales principios que reordenan nuestro proceso penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la restitución de ese derecho"; consideramos como Representación Fiscal que esos puntos controvertidos ya fueron resueltos por parte del Juzgado A quo, quien consideró desde el acto de audiencia de presentación, la inexistencia de violaciones en materia procesal, derecho a la defensa, principios, garantías y derechos fundamentales; por ende jamás ha sido acordada una solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. Pretendiendo los impugnantes con esta denuncia infundada, hacerles incurrir en error ciudadanos Magistrados, al establecer o señalar una presunta violación de garantías y derechos fundamentales, que ya fue resuelta; garantizando en todo momento el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, la libertad individual prevista en el artículo 44 y el debido proceso previsto en el artículo 49 todos, consagrados en nuestra Norma Suprema y Fundamento del Ordenamiento jurídico. Por ende, se solicita que la denuncia sea declarada SIN LUGAR. Ahora bien, con respecto a la segunda denuncia referida a que “(...) se puede observar del auto fundado que no se realizo (sic) la debida motivación, de hecho, ni derecho, es decir, no se explicó cuál era la necesidad y pertinencia de la prueba admitida ofertada por el Ministerio Público y admitida por este tribunal de instancia asi (sic) mismo no se indicó cual fue el razonamiento lógico (sic) jurídico (sic) que llevo (sic) al juez a no admitir las excepciones (sic) presentadas por la defensa ni realizó la debida fundamentación” observa esta Representación Fiscal que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un procedo, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado y probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad, congruencia, logicidad, oportunidad y motivación. Asimismo, una debida motivación permite a las partes contendientes conocer cuál fue el criterio volitivo del juzgador al concretar su decisión, ya que, la misma representa la garantía de la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 464 de fecha 3 de diciembre de 2019.(Caso: Safari Motor's, C.A), aduciendo lo siguiente: (…) En este sentido, con el auto fundado proferido en fecha 14-10-2022, por parte del JUZGADO CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, producto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esa misma fecha, mediante el cual se decretó “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en sus escritos acusatorios y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa de los hoy acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 250 ejusdem; se evidencia a cabalidad la motivación realizada por parte del Juzgado A quo. Precisado lo anterior, esta Representación Fiscal debe señalar de forma clara lo que la Jurisprudencia patria ha definido como la motivación de una decisión judicial, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se destacan entre otras cosas lo siguiente (…) Asimismo, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado en relación a la motivación, lo siguiente: (…) En este sentido, y en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con carácter vinculante N° 942 del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, al expresar: (…)Indudablemente, que en atención a la sentencia vinculante antes transcrita, se verifica que el Juez A quo, expresó en el auto fundado de fecha 14 de octubre de 2022, las razones de hecho y de derecho en las que se apoyó para fundamentar su decisión, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como también todos los elementos de convicción existentes y los medios de prueba ofrecidos al momento de la acusación fiscal, para poder ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, también para ADMITIR las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciendo la salvedad que en relación a las pruebas documentales debían ser ratificadas en la fase del juicio oral y público por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. destacándose que la Defensa de los acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas, asimismo, para declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reunieron los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en este sentido, para declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le correspondía a ese juzgado A quo ordenar realizarlas, debiendo ser solicitadas en la fase de investigación y exigidas su respuesta por el parte del Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. Finalmente, para NEGAR la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 250 ejusdem intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 455 del 11 de diciembre del 2013. (…) El deber de motivación se justifica por ser la garantía que tiene toda persona de estar sometida a órganos de la administración de justicia imparciales y apegados al ordenamiento jurídico, de no ser así, imperaría entonces la arbitrariedad, y con ella el temor que es inmanente a la falta de seguridad jurídica. Decidir fuera del contexto legal atendiendo al mero capricho, está proscrito por el ordenamiento jurídico, constituyendo una actuación contraria a las razones sobre las que se erige el Estado de Derecho, y aún más, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional, puesto que donde hay arbitrariedad queda excluida la democracia, se desconoce el interés público y se reducen a nada las previsiones del ordenamiento jurídico, soslayando definitivamente la justicia. (Sentencia n° 481 del 6 de diciembre de 2012, Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) Toda decisión inmotivada vulnera la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 Constitucional. De todo lo anterior se evidencia que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 la Ley Adjetiva Penal, aunado al hecho que no se apartó del criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942, del 21 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual fue transcrito con anterioridad. Es por ello honorables magistrados que la anterior denuncia se encuentra INFUNDADA, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se solicita. Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia referida a que “se ha generado un gravamen irreparable a la imputada de marras en el actual proceso, por cuanto la juez ha admitido unas pruebas sin la debida fundamentación, así como no ha admitido las excepciones de manera razonada". Considera esta Representación Fiscal, que no existe Gravamen Irreparable, toda vez que como bien fue señalado en la anterior denuncia, el Juzgador A quo, fundamento y motivo su dispositiva en su totalidad, por ende, la presente denuncia encuentra INFUNDADA, debiendo ser declarada SIN LUGAR la misma, y así se solicita. Finalmente, la cuarta denuncia, referida a que “(...) Consideramos que esta denuncia se refiere igualmente a la motivación, la cual fue contestada anteriormente, por ende, la misma se encuentra INFUNDADA, debiendo ser declarada igualmente SIN LUGAR. Por todo lo anterior honorables Magistrados, fundamentamos esta solicituda, los fines de que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 21-10-2022 por parte de los profesionales del derecho GILBERTO JOSE LÓPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PEREZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.176 y 111.381, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.837.694, de la causa signada bajo el N° 368-2022 (Nomenclatura del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA), quienes interpusieron RECURSO DE APELACIÓN, “contra el auto fundado de la decisión de fecha 14 de octubre del año 2022, publicado en esa misma fecha; en la que se declara la admisión de la prueba ofertada por el Ministerio Público, asi como la declaración de no a (sic) lugar de las excepciones interpuestas por la defensa anterior de nuestra patrocinada”; del cual se dio por notificado esta Representación Fiscal el día 27 de octubre 2022. Con base en los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente Honorables Magistrados que: I: SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 21-10-2022 por parte de los profesionales del derecho GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA y ISRAEL EFRAIN PÉREZ VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.176 y 111.381, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-7.837.694, así como también, cada una de sus denuncias o pretensiones procesales que puedan desprenderse del mismo. II: SE RATIFIQUE la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, en fecha 14 de octubre de 2022, la cual es del siguiente tenor “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJ AMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en sus escritos acusatorios y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa de los hoy acusados se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 250 ejusdem.…” Cursante a los folios 44 al 63 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de octubre de 2022 en la que se lee, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23 Nacional Contra La Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de los ciudadanos JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado artículo 213, en concordancia con los artículos 83 y 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ELIA RAMONA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de INMIGRACIÓN ILÍCITA DE PERSONAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado artículo 319 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado artículo 213 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en sus escritos acusatorios y por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que las Defensas de los hoy acusados se acogieron al principio de comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y sobreseimiento de la causa, al considerar que las acusaciones reúnen los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano Jonathan Carrillo referida a la admisión de los registros fílmicos del área de protocolo, dada su inexistencia y toda vez que no le corresponde a este Tribunal ordenar realizarlas, los cuales debieron ser solicitados en fase de investigación y exigida su respuesta al Ministerio Público a los efectos del ejercicio del debido control judicial. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 250 ejusdem…” Cursante a los folios 64 al 82 de la novena pieza del expediente original. Asimismo, cursa a los folios 83 al 89 de la referida pieza, decisión en la cual la Jueza A quo motiva todos los puntos solicitados por las partes.

En el auto de apertura a juicio publicado por el Juzgado de Control Circunscripcional, se lee entre otras cosas:

“…Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan las acusaciones fiscales, testimonio del Primer Inspector Geraldy Manzanilla, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Órgano de Seguridad de Estado, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Julio de 2022, mediante la cual remite EXTRACCIÓN DE CONTENIDO MANUAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con la nomenclatura PAC-IGEC- 007-2022; testimonio del funcionario INSPECTOR GERALDY MANZANILLA, adscrito a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de julio del año 2022, testimonio de JESÚS y YESENIA; testimonio del Primer Inspector Geraldy Manzanilla, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, de fecha 31 de julio del año 2022 de este Organismo de Seguridad de la Nación (SEBIN), a los fines de que deponga sobre el contenido de la entrevista realizada a la ciudadana: YUELITZA; testimonio del TESTIGO II, a los fines de que deponga sobre el contenido de la entrevista ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio del año 2022, suscrita por el Detective Juan Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas; testimonio del funcionario Juan Hernández, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas, a los fines de que deponga sobre el contenido de la entrevista de fecha 18 de agosto del año 202, realizada a DANIELA; testimonio del funcionario Comisario Jefe Andrés Díaz, adscrito a la Dirección de investigaciones estratégicas del servicio bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (21) de julio del año 2022; testimonio de la funcionaria Inspector DIANISE DURAN, adscrita a la Dirección De Investigaciones Estratégicas Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de julio de 2022; testimonio Primer Inspector GERALDY MANZANILLA, adscrito a la Dirección De Investigaciones Estratégicas Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de julio del año 2022; testimonio del comisario JESUS LOVERA, adscrito a la Oficina De Asuntos Fronterizos Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de julio del año 2022; testimonio del funcionario comisario JESUS LOVERA, adscrito a la Oficina De Asuntos Fronterizos Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN penal de fecha 22 de julio del año 2022; testimonio del COMISARIO GENERAL/JEFE NEOLANDER A. CARBALLO C., adscrito a la oficina de asuntos fronterizos del servicio bolivariano de inteligencia nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido de la COMUNICACIÓN N.º IAIM-OGC-2022-001 de fecha 22 de julio del año 2022; testimonio del comisario jefe ANDRES DÍAZ, adscrito a la Dirección De Investigaciones Estratégicas Del Servicio Bolivariano De inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de julio del año 2022, suscrita por el funcionario (SEBIN); testimonio del inspector jefe WILMER VALDERRAMA, adscrito a la Dirección De Investigaciones Estratégicas Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de julio del año 2022; testimonio del Funcionario Primer Inspector Geraldy Manzanilla, Adscrito A La Dirección De Investigaciones Estratégicas Del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional, a los fines de que deponga sobre el contenido de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL de fechas (28) de julio del año 2022 y 30 de Julio de 2022; testimonio del Comisario Jefe Andrés Díaz, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de julio de 2022; testimonio de la funcionaria DIANISE DURAN, adscrita a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Organismo de Seguridad a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Julio del 2022; testimonio del Primer Inspector Geraldy Manzanilla, adscrito a la referida dirección en compañía de la funcionaria Inspector Dianise Durán, quienes se dirigieron a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en la avenida Baralt de esta ciudad Capital, específicamente a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, con la finalidad de consignar planilla Decadactilar, contentiva de las impresiones de pulpejos dactilares, en aras de conocer la identidad de la ciudadana: Elia Ramona Díaz, titular de la cédula de identidad números V- 7.837.694, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Julio de 2022; testimonio del INSPECTOR GERALDY MANZANILLA, adscrito a la dirección de investigaciones estratégicas del servicio bolivariano de inteligencia nacional (sebin), mediante la cual remite un informe general de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO MANUAL Y RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de esta misma fecha signado con la nomenclatura PAC-IGEC-006-2022, suscrito por el EXPERTO INSPECTOR GÉNESIS DURAN; testimonio del COMISARIO JEFE ANDRES DÍAZ, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 31 DE JULIO DEL AÑO 2022; testimonio del CNEL. HENRIBSEN HERRERA RISO, en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE MIGRACION AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETIA, RECIBIDO POR ANTE ESTA FISCALIA EN FECHA 25-08-2022, en la cual se deja constancia de la inadmisión de los ciudadanos FESSEHA KEBEDE ASFAHA, pasaporte: K0000211 de nacionalidad ERITREAN, MOHAMMED ADIL MUSSA, pasaporte EP5131107 de Nacionalidad ETHIOPIAN y MOHAMMED ADIL MUSSA, pasaporte EP6334533 de nacionalidad ETHIOPIAN, por no cumplir con el perfil de turista para ingresar al territorio Venezolano; testimonio del GB. FREDDY BORGES FLORES, EN SU CONDICION DE DIRECTOR GENERAL DEL IAIM, a los fines de que deponga sobre el contenido de la COMUNICACIÓN N.º IAIM-DG-2022-001374 de fecha 25-08-2022, emanada del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA; testimonio de la ABG. YERLYBETH DAYANA CONTRERAS ROJAS, en su condición de DIRECTORA GENERAL DE CONSULTORIA JURÍDICA, a los fines de que deponga sobre el contenido de la COMUNICACIÓN N.º DGCJ N.º 2689 DE FECHA 23-08-2022, EMANADA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se informa que el ciudadano JONNATHAN CARRILLO, se encuentra afiliado bajo el estatus ACTIVO, con fecha de ingreso 05-01-2022, ante la empresa u organismo “ASAMBLEA NACION EMPLEADOS”, bajo N.º patronal D1-42-0010-5, y registra un total de ciento noventa y tres (193) cotizaciones; testimonio del FUNCIONARIO COMISARIO JEFE ANDRES DÍAZ, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022; testimonio del DETECTIVE JUAN HERNANDEZ, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a los fines de que deponga sobre el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N.º: PIT-171-2022 DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022; testimonio del Inspector Dianise Duran, adscrita A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, a los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18 de agosto de 2022; testimonio del INSPECTOR JEFE GÉNESIS DURAN, adscrita a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATÉGICAS DEL SERVICIOBOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, los fines de que deponga sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20 de agosto de2022, IN); testimonio del acusado JONATHAN RONNIEL CARRILLO JIMENEZ, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, a los fines de que deponga en contenido del ACTA DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha viernes 26 de agosto de 2022, todos estos medios de prueba lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Igualmente, se admite las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado Jonathan Carrillo, testimoniales de los ciudadanos de nacionalidad etíope MOHAMMED AYUB MUSSA PP:EP5131107; MOHAMMED ADIL MUSSA PP: EP6334533; FESSEHA KEBEDE ASFAHA, PP: K0000211, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad…” (Folios 94 al 97 de la pieza III) (Subrayado de esta Sala).

NULIDAD DE OFICIO

Ahora bien, consta en las actas de la causa original escrito de excepciones presentado en tiempo hábil por el Abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JONNATAN CARRILLO, en el que en el capítulo IV, titulado PROMOCION DE PRUEBAS, se lee:

“…Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales…copia de los boletos aéreos de la llegada y salida del país emitida por la aerolinia tukish Airlines Inc de fecha 17 de julio del presente año. Del pasajero: MOHAMMMED ADIL MUSSA ASIGNADA CON EL NUMERO DE TICKET: 2356700036796, RESERVA N° 22Z8MG AGENCIA DE INFORMACION: AL KAZIMA TRAVEL AND TOU, en esta documental se mostrara el boleto de retorno donde se especifica las siguientes características: flight - Turkish Airlines Inc (TK)- 760 - August 06, 2022 con Dirección al Aeropuerto de istanbul DUBAI
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la carta fotostática emitida por la embajada de los Emiratos árabes otorgo la visa del ciudadano MOHAMMMED ADIL MUSSA de
fecha: 11 de julio del 2022. Asi como solicito una vidio llamada al Embajador de los Emiratos árabes en Venezuela, el señor: Samir Al Attrach con el numero de contacto 02- 445 22 40 de la Embajada, quien es la persona que le otorgo una visa al ciudadano MOHAMMMED ADIL MUSSA en fecha : 11/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686723 a los fines de que explique en que condición iban a entrar en Venezuela estos ciudadanos que hoy dia fueron deportados a su país.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales: la constancia de la reserva del hotel donde estos ciudadanos de origen Eritrea ivan a permanecer en el país. reserva que se realizaron a través de la pagina Booking.com con numero de confirmación: 2596345664 pin: 6876
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copia fotostática de la Visa al ciudadano MOHAMMMED ADIL MUSSA en fecha : 11/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686723
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copia fotostática de la prueba molecular del covit-19 emitido por el laboratorio MBM LAB con resultado negativo.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la fotostática de la visa donde se Muestran los sellos de la visa.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales De una copia de los boletos aéreos de la llegada y salida del país emitida por la aerolinia tukish Airlines Inc de fecha 17 de julio del presente año. A nombre del ciudadano: ASFAHA FESSEHA KEBEDE. ASIGNADA CON EL NUMERO DE TICKET: 2356700036799, RESERVA N° 22Z65V AGENCIA DE INFORMACION: AL KAZIMA TRAVEL AND TOU en esta documental se mostrara el boleto de retorno donde se especifica las siguientes características: flight - Turkish Airlines Inc (TK)- 760 - August 06, 2022, con Dirección al Aeropuerto de istanbul DUBAI.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la carta fotostática emitida por la embajada de los Emiratos árabes, quien otorgo la Visa al ciudadano: ASFAHA FESSEHA KEBEDE de fecha: 13 de julio del 2022. Asi como solicito una vidio llamada al Embajador de los Emiratos árabes, EL Sr Samir Al Attraach con el número de contacto 02-445.22.40, de la Embajada de los Emiratos árabes, quien es la persona que le otorgo una Visa al ciudadano: ASFAHA FESSEHA KEBEDE, en fecha: 13/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686727a los fines de que explique en que condición iban a entrar en Venezuela estos ciudadanos que hoy dia fueron deportados a su país.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la fotostática de los sellos de la Visa.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales la constancia de la reserva del hotel donde estos ciudadanos de origen Eritrea ivan a permanecer en el país. reserva que se realizaron a través de la pagina Booking.com con numero de confirmación: 2531.622.525 pin: 4554
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copla fotostática de la Visa al ciudadano MOHAMMMED ADIL MUSSA en fecha: 11/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686723.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copia fotostática de la prueba molecular del covit-19 emitido por el laboratorio MBM LAB con resultado negativo
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales De una copia de los boletos aéreos de la llegada y salida del país emitida por la aerolinia tukish Airlines Inc de fecha 17 de julio del presente año. A nombre del ciudadano: MOHAMMAD AYUB MUSSA. ASIGNADA CON EL NUMERO DE TICKET: 2356700036798 , RESERVA N° 22Z88F, AGENCIA DE INFORMACION: AL KAZIMA TRAVEL AND TOU, en esta documental se mostrara el boleto de retorno donde se especifica las siguientes características: flight — Turkish Airlines Inc (TK)- 760-August 06, 2022, con Dirección al Aeropuerto de istanbul DUBAI.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la carta fotostática emitida por la embajada de los Emiratos árabes, quien otorgo la Visa al ciudadano: MOHAMMAD AYUB MUSSA, de fecha: 11 de julio del 2022, asi como solicito una vidio llamada al Embajador de los Emiratos árabes el señor: Samir Al Attrach con el numero de contacto 02- 445 22 40 de la Embajada de los Emiratos, quien es la persona que le otorgo una Visa al ciudadano: MOHAMMAD AYUB MUSSA. en fecha: 11/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686724 a los fines de que explique en que condición iban a entrar en Venezuela estos ciudadanos que hoy dia fueron deportados a su país.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de la fotostática de los sellos de la Visa.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales la constancia de la reserva del hotel donde estos ciudadanos de origen Eritrea iban a permanecer en el país. Reserva que se realizaron a través de la pagina Booking.com, con numero de confirmación: 3031.822.637 pin: 2743.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copia fotostática de la Visa al ciudadano MOHAMMMED ADIL MUSSA en fecha : 11/07/22 de múltiples entrada, tipo T, serial: A00686723.
Solicito sea admitida las pruebas documentales y referenciales de una copia fotostática de la prueba molecular del covit-19 emitido por el laboratorio MBM LAB con resultado negativo…” (Folios 44 al 47 de la pieza III). (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, consta que los Abogados JORGE ENRIQUE LEON DIAZ y FELIX MANUEL HURTADO, en su carácter de Defensores de la ciudadana ELIA RAMONA DÍAZ, en el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, en el capítulo denominado: “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE LA EXCEPCION”, se lee:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 308 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica, procede a realizar el ofrecimiento de las pruebas…En fecha 21/09/2022, se realizó escrito dirigido a la Fiscalía Trigésima tercera (23°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional, a los fines de consignar el siguiente documento: Para que Inste al CICPC, DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA, para que envíe a ese despacho fiscal, las resultas de la PRUEBA O MUESTRA DE ESCRITURA MANUSCRITA que se le realizó a la Imputada en fecha 7 de septiembre de 2022, en el Tribunal de la causa, y en consecuencia las EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS practicadas de las evidencias colectadas en el procedimiento signado con el alfanumérico CV-013- 2022, nomenclatura del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), las cuales se encuentran señaladas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2720-02-034-2022, de fecha 21-07-22, numerales, 2,3 y 4, por cuanto dicha diligencia es útil, pertinente y necesaria a la investigación. En tal sentido, dichos resultados de las experticias aún no han llegado al despacho de la Representación fiscal…” (Folios 26 y vto de la pieza III)

Como se puede apreciar de lo anteriormente trascrito, los recurrentes en sus escritos de excepciones, los cuales fueron presentados en tiempo hábil, pues la Jueza de la recurrida no los declaró inadmisibles por extemporáneos, sino que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas; promovieron una diversidad de pruebas documentales, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Jueza A quo, ya que no existe ningún pronunciamiento en relación a las mismas, solo se limitó en admitir las pruebas testimoniales de los ciudadanos MOHAMMMED ADIL MUSSA, ASFAHA FESSEHA KEBEDE y MOHAMMAD AYUB MUSSA, sin establecer decisión alguna en torno a las pruebas documentales promovidas por los Abogados EDGAR MARTINEZ, JORGE ENRIQUE LEON DIAZ y FELIX MANUEL HURTADO, una de las cuales estaba referida a la experticia grafológica N° 000676, de fecha 06/10/2022, realizada por funcionarios adscritos a la División de Documentologica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Caracas, la cual fue ordenada su práctica durante la fase de investigación por el Ministerio Público y éste no la promovió manifestando en el escrito de contestación de los recursos que no tenía las resultas de la misma, no siendo ésta una razón de peso para dejar de promover alguna prueba, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 831 de fecha 18/06/2009, estableció:

“...porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Orall...” (Subrayado de estos decisores).

En razón de dicha jurisprudencia, las partes pueden promover aquellas pruebas que se ordenaron practicar en la fase investigativa y que llegada la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con sus resultas, siendo que el Juez o Jueza una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de la prueba en cuestión, puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promovente a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, fallo este que los jueces han venido aplicando desde su publicación.

Advirtiéndose además en el caso de marras, que el Fiscal del Ministerio Público quien ordenó la práctica de la experticia incumplió el contenido del artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, el cual prevé: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En relación a las pruebas anteriormente mencionadas, se advierte que la Jueza de la recurrida no emitió ningún pronunciamiento en torno a las mismas, siendo éste uno de los deberes impuestos al finalizar la audiencia preliminar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 313 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá…9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; pronunciamiento este que no comporta un juicio de valor sobre los resultados, sino solo pertinencia, necesidad, utilidad y licitud del medio de prueba promovido.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, del 16 de junio de 2005, estableció en relación a la figura de la Nulidad:

"...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso...".

Ello es así, en virtud que: “...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales…" (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de agosto de 2001, caso: José Felipe Padilla).

En consonancia con lo antes aludido, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje expresa constancia de las pruebas admitidas y de aquellas inadmitidas, motivando las razones que la llevaron a tal pronunciamiento, pues de lo contrario se estarían vulnerando derechos y garantía constitucionales, como lo son: el derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, entre otros; verificándose en el caso de marras, que fue un número considerable de pruebas que no se tomaron en cuenta y sobre las cuales no se emitió ningún pronunciamiento, es forzoso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a esta con excepción del presente fallo y, en su lugar ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Y ASÍ SE DECLARA.