REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º
Asunto Provisional 1404-2020
Recurso PROV-1188-2022

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cedula de identidad de identidad N° V- 27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.692.820 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.793.544 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano EMILIO ANTONIO CAVANIEL el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y ORDENO EL PASE A JUICIO. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de noviembre de 2022, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1188-2022, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar, el día 03 de noviembre de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos, EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cedula de identidad de identidad N° V- 27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.692.820 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.793.544 EMILIO ANTONIO CAVANIEL, titular de la cedula de identidad de identidad N° V- 27.692.820, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.692.820 y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-27.793.544, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano EMILIO ANTONIO CAVANIEL el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO EL PASE JUICIO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica en sus escritos acusatorios y por la defensa, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción alegada en el escrito interpuesto por la defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación Fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a los previsto en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 52 al 54 de la cuarta pieza.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG. DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EMILIO ANTONIO CAVANIEL, JENSER ALEXANDER GARCIA GUERRERO y BRIAN DANIEL GOYO GUERRERO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 28/10/2022, inserta al folio 195 de la cuarta pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 03/11/2022, y recurrida en fecha 10/11/2022 según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 07, 08, 09 y 10 de noviembre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular propia presentada por el ABG.ROBERTO TACARINI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparables, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y 7. Las señaladas por esta Ley…”

Por otro lado, vale señalar que el recurrente en el escrito presentado, promovió como prueba documental, la reproducción del expediente por lo que se admite el mismo en tal sentido este Tribunal Colegiado no considera pertinente realizar audiencia en virtud que la causa original debe ser revisada por esta alzada a los fines de resolver el recurso interpuesto de conformidad con el articulo 442 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.


En este mismo orden de ideas, consta a los folios 13 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el representante de la Fiscalía Decima (10°) del Ministerio Publica, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.